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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00077-02(42759)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00077-02(42759)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección sentencia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - Por error en el número de identificación del proceso A través de escrito del 17 de agosto de 2017, la parte demandante, con fundamento en lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, solicitó la corrección de las sentencias proferidas en el sub lite en relación con el número de identificación del proceso, toda vez que en la de primera instancia se indicó que correspondía al 47001-23-31-002-2009-00077-00 y en la dictada por esta Corporación, el 7 de diciembre de 2016, se hizo alusión al 47001-23-31-0002009-00077-02. CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANormatividad aplicable En el presente asunto, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso. No obstante, la Sala precisa que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -1 de diciembre de 2008-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 2011. En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / DECRETO 01 DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS - En virtud del principio de seguridad jurídica / PROCEDENCIA CORRECCIÓN SENTENCIA - Cuando se evidencia errores aritméticos, omisión, cambio u alteración de palabras De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta. NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio de inmutabilidad de las sentencias, consultar auto de 19 de noviembre de 2015, Exp. 38912, CP. Marta Nubia Velásquez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Improcedente por no estar relacionada con

la parte resolutiva de la providencia / CORRECCIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No reúne los presupuesto legales para su procedencia / INCORRECCIÓN ALEGADA - Inexistente. Número de radicación del proceso se asignó desde la primera instancia y conoce este se tramitó en esta instancia / REGISTRO ACTUACIONES PROCESO – Se realizaron en el número de radicación del proceso asignado en el sistema de gestión de la Rama Judicial Una vez analizada la solicitud de la parte actora, la Sala advierte que está encaminada a que se corrija el número de radicación del proceso, por manera que no está relacionada con la parte resolutiva de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 y, en todo caso, no influye en ella. En ese orden de ideas, la circunstancia advertida por la parte demandante no es susceptible de ser corregida en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, se precisa que el radicado 47001-23-31-000-2009-00077-02, al que se hizo alusión en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, corresponde al asignado al sub lite en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial y en el que se efectuaron los registros de las diferentes actuaciones que se surtieron durante el trámite de primera como de segunda instancia, de lo que se sigue que, respecto de las actuaciones adelantadas por esta Corporación, no existe la incorrección alegada por el demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00077-02(42759)

Actor: ARACELIS TORREGROSA FONTALVO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resolverá la petición por medio de la cual la parte actora solicitó la corrección de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante fallo del 7 de diciembre de 2016, esta Subsección resolvió los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de agosto de 2010, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

Para lo anterior, la Sala resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual quedará así: “1. DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que la demandante padeció como consecuencia de la falla en el servicio de la Administración de Justicia que produjo la afectación del derecho de la libertad de la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo en desarrollo de una investigación penal que precluyó por prescripción de la acción.

“2. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, para la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo, el equivalente a 100 S.M.L.M.V. “3. CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor de la señora Aracelis Torregrosa Fontalvo, la suma de tres millones cuatrocientos veintiún mil treinta y cuatro pesos ($3’421.034). “4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “5. Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “6. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “7. SIN condena en costas. “SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”1. La sentencia de segunda instancia se notificó a las partes y al Ministerio Público, mediante edicto desfijado el 19 de diciembre de 2016, y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 20172. 1 Folios 370-385, cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 405, cuaderno de segunda instancia.

A través de escrito del 17 de agosto de 2017, la parte demandante, con fundamento en lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso, solicitó la corrección de las sentencias proferidas en el sub lite en relación con el número de identificación del proceso, toda vez que en la de primera instancia se indicó que correspondía al 47001-23-31-002-2009-00077-00 y en la dictada por esta Corporación, el 7 de diciembre de 2016, se hizo alusión al 47001-23-31-0002009-00077-02. El 20 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó la solicitud de corrección en relación con la sentencia que profirió el 11 de agosto de 2010, para el efecto señaló que en la referida providencia no incurrió en error respecto del número de radicación del proceso, en cuanto el 47001-23-31-0022009-00077-00 correspondía al que fue asignado por ese Despacho. Adicionalmente, remitió el expediente a esta Corporación para efectos de resolver sobre los eventuales errores en que se pudo haber incurrido en la sentencia del 7 de diciembre de 2016.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable En el presente asunto, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia, con fundamento en lo señalado en el artículo 286 del Código General del Proceso.

No obstante, la Sala precisa que al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -1 de diciembre de 2008-3, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con

anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem de la Ley 1437 de 20114. 3 Folio 13, cuaderno 1. 4 “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). En tal medida, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem5, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil.

2. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del

Código de Procedimiento Civil. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en

las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta6.

3. Caso concreto Pues bien, una vez analizada la solicitud de la parte actora, la Sala advierte que está encaminada a que se corrija el número de radicación del proceso, por manera que no está relacionada con la parte resolutiva de la sentencia del 7 de diciembre de 2016 y, en todo caso, no influye en ella.

En ese orden de ideas, la circunstancia advertida por la parte demandante no es susceptible de ser corregida en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, se precisa que el radicado 47001-23-31-000-2009-00077-02, al que se hizo alusión en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, corresponde al asignado 5 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 6 “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la

salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (Se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912. al sub lite en el sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial y en el que se efectuaron los registros de las diferentes actuaciones que se surtieron durante el trámite de primera como de segunda instancia, de lo que se sigue que, respecto de las actuaciones adelantadas por esta Corporación, no existe la incorrección alegada por el demandante. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E 1°. NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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