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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00078-01(39127)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00078-01(39127)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Extorsión y concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INFORMES DE INTELIGENCIA DE POLICÍA NACIONAL - Valoración probatoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVARequisitos / FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada El señor Emiliano Páez Tarazona fue capturado el 7 de abril del 2003, a órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. El 29 de abril del 2003, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al sindicado, por cuanto los informes de policía señalaban su participación en las Autodefensas Unidad de ColombiaAUC-. Finalmente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado, debido a que consideró que las declaraciones de los miembros de la policía en los informes de inteligencia no eran elementos de pruebas suficientes para emitir una condena en su contra (…) En el presente caso, los señalamientos en contra del señor Páez Tarazona se desprendieron de las afirmaciones realizadas por miembros de la policía que declararon bajo juramento en los informes de inteligencia, al igual que el resultado de la información encontrada en el celular del sindicado (…) [E]stos elementos no constituyen indicios válidos para formular una imputación penal, por cuanto, como se expuso, la información contenida en los trabajos de inteligencia adelantados

por la policía judicial solo constituye una guía para adelantar la investigación en el sentido que este refiera. Por lo anterior, la Sala advierte que la medida de aseguramiento que soportó el demandante fue impuesta con base en la información contenida en los informes de policía, lo cual, tal como lo estableció el juez penal, no constituye un elemento probatorio cierto que soporte la acusación realizada en contra del sindicado. Así las cosas, tras realizar un análisis de la motivación de la providencia mediante la cual se profirió medida de aseguramiento en contra de Emiliano Páez Tarazona, advierte la Sala que dicha decisión se produjo sin observancia de los requisitos establecidos en la normatividad procesal penal vigente para el efecto, debido a que el único indicio que se tenía en contra del encartado, era el contenido del informe de inteligencia, que como se expuso no podía ser tenido como referencia para adoptar dicha decisión, circunstancia que implica que la medida fue injusta e ilegal. De esta forma se concluye, el daño causado a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad es imputable a la entidad demandada, en tanto obedeció a la decisión de imponer medida de aseguramiento y, posteriormente proferir acusación penal en contra del señor Páez Tarazona sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. ELEMENTOS DE RESPOSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Daño antijurídico e imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos

constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación (…) Según el artículo 90 de la Constitución, una vez verificada la antijuridicidad del daño padecido y demostrado por la actora, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado se desplaza hacia la esfera de la atribuibilidad del daño, en un proceso que nos permite dilucidar si éste puede ser imputado a la o las entidades demandadas, no sólo en el orden natural o fáctico, sino en el orden jurídico. En esa línea de acción, en el orden fáctico procede la verificar si el daño puede ser objetivamente atribuido (en el plano material) a la acción u omisión de aquellas o de alguna de ellas, al tanto que en el plano jurídico procede la constatación de la existencia de fundamentos para atribuirles la obligación del resarcimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INFORMES DE INTELIGENCIA DE POLICÍA JUDICIAL - Eficacia probatoria

limitada “(…) La ley, en algunos casos, por razones de distinta índole, autoriza la práctica de una determina prueba, pero limita su eficacia probatoria, expresión que en dogmática casacional significa que la prueba es jurídicamente válida, pero solo tiene vocación probatoria para ciertos efectos. En materia penal un ejemplo típico de esta modalidad de tasación probatoria se encuentra en las regulaciones contenidas en los artículos 50 de la ley 504 de 1999 y 314 del Código de Procedimiento Penal,... Como puede verse, la ley autoriza a los organismos de policía judicial realizar entrevistas y obtener exposiciones de informantes, pero introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos elementos de juicio al disponer que solo pueden ser tenidos en cuenta como criterio orientador de la investigación, lo cual significa que pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes (…) [L]os informes de policía judicial solamente presentan hechos que generan hipótesis sobre la comisión de un delito, y los elementos probatorios que la sustentan son recopilados de manera extraprocesal, por lo que su valoración constituye una violación al debido proceso y la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que frente a ellos no se ha ejercido contradicción.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / LEY 504 DE 1999 – ARTÍCULO 50 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314

PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - Reconocimiento La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Teniendo en cuenta que Emiliano Páez Tarazona estuvo privado de la libertad por un lapso de tres (3) años y doce (12) días, la Sala establecerá los montos de indemnización correspondientes (…) Lo anterior teniendo en cuenta la afectación moral producida con el daño, que se prueba con la simple acreditación del parentesco, por lo que no se exige su demostración y se presume con base en las reglas de la experiencia. En la demanda se solicitó indemnización por los ingresos que Emiliano Páez Tarazona dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y se afirmó que, para la época de su detención, percibía la suma de $1.500.000 como ingreso mensual. Teniendo en cuenta que en el proceso se acreditó que el monto mensual que percibía el demandante, para la época de su detención, era la suma de $1.500.000, la Sala procederá a realizar la respectiva liquidación (…) El periodo a indemnizar en el presente caso es igual a tres (3) años y (12) días, que

equivalen a treinta y seis punto cuatro (36,4) meses de privación de la libertad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00078-01(39127)

Actor: EMILIANO PÁEZ TARAZONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delitos políticos-contrainsurgencia-Ley 600 del 2000

Sentencia Sentencia revoca Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 11 de junio del 2010, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 26 de mayo del 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Emiliano Páez Tarazona fue capturado el 7 de abril del 2003, a órdenes de la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. El 29 de abril del 2003, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al sindicado, por cuanto los informes de policía señalaban su participación en las Autodefensas Unidad de Colombia -AUC-. Finalmente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa

Marta profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado, debido a que consideró que las declaraciones de los miembros de la policía en los informes de inteligencia no eran elementos de pruebas suficientes para emitir una condena en su contra.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de febrero del 2009, Emiliano Páez Tarazona, en nombre propio y representación de los menores Jessica Paola y Astrid Carolina Páez Manga, Delvis Manga Lea, Irene Tarazona Delgado, Ana Mercedes Páez Tarazona, Denis María Páez Tarazona e Isidro José Tarazona en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Emiliano Páez

Tarazona. En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que la NACIÓN COLOMBIANA (Fiscalía General de la Nación) es administrativamente responsable teniendo en cuenta los daños y perjuicios recibidos por mis poderdantes, con ocasión de los hechos y omisiones a que se contrae mi demanda, a raíz del tiempo que permaneció privado de su libertad de manera injusta e ilegal el señor EMILIANO PÁEZ TARAZONA, en la cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla. SEGUNDA.- Que, consecuentemente, la NACIÓN COLOMBIANA (Fiscalía General de

la Nación) debe pagar a mis clientes los perjuicios materiales que incluirán el lucro cesante y el daño emergente generados por la detención sin excarcelación del señor EMILIANO PÁEZ TARAZONA, los cuales taso prudencialmente al tiempo de presentar la demanda, así: I.- DAÑO EMERGENTE Constituido por la pérdida económica generada por el acto de la detención, concretándose en la cantidad que debió desembolsar EMILIANO PÁEZ TARAZONA al Doctor JAIRO ENRIQUE PÉREZ FONTALVO por la atención del proceso penal que se le siguió, en cuantía de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), erogación que empobreció más sus escuálidas arcas. II.- LUCRO CESANTE Viene conformado por lo que dejó de percibir el procesado EMILIANO PÁEZ TARAZONA como Administrador del Almacén INVERSIONES EL PIÑAZO, mientras estuvo detenido por espacio de treinta y cuatro (34) meses y once (11) (sic), esto es, mil treinta y un días (1.031) a razón de cincuenta mil pesos diarios ($50.000) para un total de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($51.550.000), más el dos por ciento (2%) de las comisiones sobre ventas. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA (Fiscalía General de la Nación) al pago de los perjuicios extrapatrimoniales (Morales y Daño a la Vida de Relación) a favor de mis poderdantes derivados de los mismos hechos y omisiones

por las siguientes cantidades: I.- PERJUICIOS MORALES A pesar de que esta clase de daños se presume, en este episodio procesal y sobre la base de la privación de la libertad del señor EMILIANO PÁEZ TARAZONA, se tiene que tanto él como su compañera permanente, hijos, padres y hermanos conformantes del núcleo familiar más próximo, sufrieron las angustias y sufrimientos por el escarnio público y la afrenta que representa un encarcelamiento en nuestros pueblos. Súmese a lo anterior que la situación se prolongó por un tiempo considerable al extenderse por espacio de treinta y seis largos meses, los cuales se tasan así: a.- Para EMILIANO PÁEZ TARAZONA 100 SMLMV b.- Para DELVIS MANGA LEA, compañera Permanente de EMILIANO PÁEZ TARAZONA 100 SMLMV c.- Para IRENE TARAZONA DELGADO madre de EMILIANO PÁEZ TARAZONA 100 SMLMV d.- Para cada uno de sus dos (2) hijas: YÉSICA PAOLA y ASTRID CAROLINA PÁEZ MANGA 100 SMLMV e.- Para cada uno de sus tres (3) hermanos: ANA

MERCEDES y DENIS MARÍA PÁEZ TARAZONA

e ISIDRO JOSÉ TARAZONA TARAZONA. 100 SMLMV

II. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Viene dado con la demanda misma sometida solo a la interpretación del juez, empotrado en el estado de zozobra, la angustia, el temor y los padecimientos que sufrieron los integrantes del núcleo familiar de EMILIANO PÁEZ TARAZONA,

inermes ante las publicaciones de radio, prensa y televisión, así como por los comentarios morbosos de los lugareños en las esquinas y barrios que compromete el buen nombre de la familia para toda la vida. Efectivamente, este escandaloso episodio judicial afectó sustancialmente el devenir de sus vidas, por lo que debe resarcírseles así: a.- Para EMILIANO PÁEZ TARAZONA 100 SMLMV b.- Para DELVIS MANGA LEA, compañera Permanente de EMILIANO PÁEZ TARAZONA 100 SMLMV c.- Para IRENE TARAZONA DELGADO madre de EMILIANO PÁEZ TARAZONA 100 SMLMV d.- Para cada uno de sus dos (2) hijas: YÉSICA PAOLA y ASTRID CAROLINA PÁEZ MANGA 100 SMLMV e.- Para cada uno de sus tres (3) hermanos: ANA

MERCEDES y DENIS MARÍA PÁEZ TARAZONA

e ISIDRO JOSÉ TARAZONA TARAZONA. 100 SMLMV

(…). Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:  El 8 de abril del 2003, el señor Emiliano Páez Tarazona fue capturado por miembros de la policía y puesto a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta.  El 29 de abril del 2003, la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta definió la situación jurídica del encartado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor de los delitos de extorsión y concierto para delinquir.

 El 17 de abril del 2006, el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado, por cuanto consideró que su conducta no configuró el delito endilgado.  El sindicado recuperó su libertad el 19 de abril del 2005.  11 de julio del 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la providencia absolutoria (constancia ejecutoria a folio 279 del C. 1).  La privación de la libertad soportada por el señor Emilio Páez Tarazona provocó perjuicios de índole inmaterial, tanto para él como para su núcleo familiar. Además, impidió que devengara los ingresos que le generaba su labor como administrador del almacén “Inversiones el Piñazo” y generó un gasto de $40.000.000, para el pago de los honorarios profesionales del abogado que ejerció su defensa penal. A juicio de la parte actora, los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor Emilio Páez Tarazona deber ser indemnizados por el Estado, sin que se requiera la demostración de un error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se trata de un régimen de responsabilidad objetiva1. 2.2. Trámite procesal relevante El 3 de junio del 2009, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones2. La entidad demandada manifestó que para que se configure la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, debe estar demostrada una falla en el servicio cometida

por la autoridad judicial. Afirmó que en el presente caso la Fiscalía actuó con base en la información arrojada por los informes de policía, sobre la presunta participación del actor en conductas descritas como extorsión y concierto para delinquir. Igualmente, expresó que la imposición de la medida de aseguramiento al encartado, obedeció a que la Fiscalía encontró indicios sobre la conducta endilgada, pues, en informe de 4 de abril del 2003, la DIJIN señaló que el señor Páez Tarazona pretendía cobrar una vacuna extorsiva mientras se movilizaba en una motocicleta de placas EDQ-09. Por lo anterior, la Fiscalía aseguró que su actuación se ajustó a la normatividad vigente en materia penal, por lo que no se configuró una falla en el servicio que dé lugar a la declarar la responsabilidad administrativa por la privación de la libertad del demandante. Además, invocó como causales eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el sindicado no controvirtió ninguna de las pruebas que lo incriminaban en el proceso penal, ni hizo uso de los recursos de ley para debatir la medida de aseguramiento impuesta; y la culpa determinante de un tercero, debido a que, a pesar de que la Fiscalía contó con suficientes indicios para adelantar la instrucción, el juez de conocimiento les dio una valoración distinta por lo que consideró que no eran suficientes para emitir sentencia condenatoria. Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia3, la parte actora afirmó que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que se configure la

responsabilidad del Estado, pues se encuentra probado que el demandante fue privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento y, posteriormente, fue absuelto, debido a que no se acreditó que su conducta constituyera el ilícito endilgado. Agregó que en el proceso no se demostró que el señor Páez Tarazona hubiera incurrido determinantemente en la producción del daño4. A su vez, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que sus actuaciones se ajustaron al ordenamiento jurídico y que la privación de la libertad se extendió por el actuar omisivo del defensor del afectado, quien no interpuso los recursos oportunos en el proceso penal. Alegó que en el plenario no existe prueba que desvirtúe la legalidad de las providencias proferidas en el proceso penal adelantado en contra del señor Páez Tarazona. En cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, afirmó que i) en el proceso no se encuentra acreditado el daño sufrido por los hermanos del privado de la libertad, por lo que considera improcedente el reconocimiento de perjuicios a su favor; ii) tampoco se encuentra acredita la relación afectiva del señor Páez Tarazona con la señora Delvis Manga Lea y; iii) la certificación proferida por el abogado que ejerció la defensa en el proceso penal no tiene la 1 Folio 1-17, C.1. 2 Folios 290 – 300, C.1. 3 Folio 555, C. 1. 4 Folio 556-630, C.1. entidad suficiente para probar el pago de honorarios, por cuanto no hubo ratificación de esta en el

proceso5. 2.3. La sentencia apelada El 26 de mayo del 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia6, en la que consideró que el daño consistente en la privación de la libertad del señor Emiliano Páez Tarazona no es de carácter antijurídico, por cuanto se presentó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, que rompió el nexo de causalidad (sic).

En la providencia se resolvió:

1. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

2. Sin costas para la parte demandante.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: [S]e trata de establecer si la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio judicial por privación injusta de la libertad, al capturar y luego ser absuelto el señor EMILIANO PÁEZ TARAZONA por falta de pruebas (…). Para dar solución a este problema, el Tribunal argumentó que cuando se trata de una “falla del servicio cuyo origen es la privación injusta de la libertad, por vía jurisprudencial se ha manejado una tesis objetiva”, en la que resulta indiferente si se cometió un error judicial, debido a que la responsabilidad deriva de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima y no de la antijuridicidad de la conducta del agente estatal. De esta forma, afirmó que la responsabilidad por privación de la libertad no deviene de la

ilegalidad de la decisión judicial, por lo que basta con demostrar la ocurrencia de la detención y la posterior absolución para que proceda la indemnización. Sin embargo, la culpa exclusiva de la víctima opera como excepción, en el caso en que la conducta del afectado hubiere otorgado a la Fiscalía razones jurídicas válidas para imponerle una medida privativa de la libertad. Frente al caso en concreto, el a quo estimó que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, los siguientes indicios que sirvieron a la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento señalan que el actor sostenía relaciones personales con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, lo que permite concluir que el procesado influyó, con su conducta, en la adopción de la medida: 5 Folios 631–641, C. 2. 6 Folios 655– 671, C. P. i) El señor Emiliano Páez Tarazona fue señalado por la comunidad como la persona encargada de cobrar las cuotas exigidas por las AUC a los comerciantes; ii) además, en su teléfono celular tenía el contacto telefónico de tres personas sindicadas de pertenecer a las autodefensas, y; iii) los agentes investigadores de la Policía Nacional identificaron al señor Páez Tarazona como integrante de las AUC. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que el daño sufrido por la parte demandante no es antijurídico, en tanto tenía el deber de soportarlo, en virtud de la evidencia que lo inculpaba como autor de los delitos imputados, “teniendo en cuenta las personas con las que se relacionaba y el ambiente en el cual desarrollaba sus actividades”. Por lo tanto, negó las pretensiones de la

demanda, debido a que operó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. 2.4. El recurso contra la sentencia El 11 de junio del 2010, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión7, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso manifestó que la consideración del a quo, sobre la conducta del señor Páez Tarazona como origen de la medida de aseguramiento proferida en su contra, es una intromisión de la justicia contencioso administraba en la jurisdicción penal, puesto que pone en tela de juicio elementos de la responsabilidad penal que ya fueron debatidos y resueltos en una sentencia penal inmutable y definitiva. Desvirtuó la validez de los indicios que llevaron a la Fiscalía a imponer medida de aseguramiento en contra del señor Páez Tarazona y que el Tribunal consideró fueron determinantes para la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de la víctima, así: i) Los señalamientos de la comunidad al señor Páez Tarazona como encargado de cobrar las vacunas de las AUC a los comerciantes de la zona no fueron realizados por testimonios rendidos al interior del proceso penal, sino que fueron afirmaciones realizadas por los miembros de la Policía Nacional que realizaron los informes de inteligencia. Al respecto se anotó en el recurso de apelación: “si lo policías que aparecen suscribiendo el informe hubiera tenido certeza de que varias personas de esa comunidad afirmaban algo ilícito o, siquiera sospechoso, con plena seguridad se

habría dado la lista de ellas para que fueran recepcionadas dentro de la investigación (…)” ii) Los números de contacto telefónico de tres personas, presuntamente relacionadas con la AUC, que aparece en el teléfono móvil del señor Páez Tarazona no pueden ser considerados como un indicio en su contra, pues la responsabilidad penal es individual y nadie es responsable por la conducta de terceros. iii) Las declaraciones rendidas por los investigadores de la Policía Nacional, sobre la participación del señor Páez Tarazona en el grupo paramilitar conocido como Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, no son más que informes de policía que no ostentan la calidad de testimonio. Al respecto se anotó: “[L]os informes policivos única y exclusivamente son eso: informes, es decir, un indicador, una guía (…)”. 7 Folios 673-695, C.P. 2.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 24 de noviembre del 2010, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto8. En providencia del 13 de diciembre del 2010, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. El 24 de enero del 20119, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que argumentó que el proceso penal contaba con 2 indicios en contra del sindicado, lo cual resultaba suficiente para imponer medida de aseguramiento. Por lo anterior, precisó que la privación de la libertad del señor Emiliano Páez no fue injusta, por lo que no se configuró una falla en el servicio generadora de responsabilidad.

La Procuraduría Cuarta delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto10 en el que argumentó que, en razón a que el Juzgado Tercero Penal encontró que las pruebas que obraban en el proceso en contra del sindicado no tenían la fuerza probatoria para imputarle responsabilidad penal, la privación de su libertad se tornó injusta, en tanto, implicó para el afectado un daño que no estaba en la obligación de soportar. En cuanto a la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, conceptuó que no se encuentra acreditado en el proceso que la conducta del sindicado hubiera sido la causa eficiente de la privación de la libertad. Agregó que en contra del sindicado solamente obraba el informe de policía judicial, el cual no tiene la entidad para acreditar los hechos que se le imputaban. Respecto de la indemnización de perjuicios sugirió el reconocimiento de aquellos de índole moral, en tanto se encuentra acreditada la relación de parentesco de los demandantes con la víctima de la privación de la libertad, así como la relación de convivencia con su compañera permanente; el daño a la vida de relación, debido a que los testimonios dieron cuenta de dicha afectación y; los perjuicios materiales, por cuanto se demostró que el señor Emiliano Páez contaba con un contrato laboral para la administración de un almacén por la cual devengaba $1.500.000 mensuales. La parte demandante guardó silencio en esta oportunidad11.

III. CONSIDERACIONES III.1. Presupuestos de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para 8 Folio 702, C.P. 9 Folios 206– 213, C.P. 10 Folios 230-248, C.P. 11 Folio 249, C.P. conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía12. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la absolución del demandante fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el 11 de julio del 200813, y la demanda se presentó el 26 de febrero del 2009, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Emiliano Páez Tarazona se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que el señor Emiliano Páez Tarazona es hijo de Irene Tarazona Delgado, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio 26 del cuaderno de

primera instancia; padre de Jessica Paola y Astrid Carolina Páez Manga, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, que se encuentran incorporabas al expediente en los folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia; y es hermano de Ana Mercedes Páez Tarazona, Denis María Páez Tarazona e Isidro José Tarazona, tal y como se acreditó con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 29 a 31 del cuaderno ya referido. Finalmente, de acuerdo con las declaraciones rendidas ante el presente proceso14, se constató que la señora Delbis Judith Maga Lea es la compañera permanente del señor Emiliano Páez Tarazona. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”15; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad

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