CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00089-01(43938)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00089-01(43938)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPeculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales / SENTENCIA PENAL
ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada
[E]l señor Luis Camilo Fonseca Pérez fue capturado y vinculado a una investigación penal, después de haber sido denunciado por el Departamento Administrativo de Seguridad -DASpor los presuntos punibles de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva (…) A la postre, la medida fue sustituida por detención domiciliaria (…) Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, y en etapa de juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la sentencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Luis Camilo Fonseca Pérez hubiera ejecutado las conductas que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba (…) Para
la Sala, más que la falta de certeza o duda razonable a favor del sindicado, la absolución tuvo que ver con que el procesado no cometió los delitos endilgados (…) En consideración a lo anterior, contrario a lo afirmado por el a quo, la Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta reprochable del señor Luis Camilo Fonseca Pérez, o que haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible (…) En el caso sub judice, no existe en el expediente de la causa penal pruebas relacionadas con actuaciones dolosas o gravemente culposas de la víctima directa que permita exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Por consiguiente, dado que el señor Luis Camilo Fonseca Pérez tuvo que soportar la carga de ser privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensado por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la
Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido hecho punible alguno o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. Así las cosas, cuando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad que se impuso a la demandante en este proceso, devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta (…) [C]abe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad hubiera sido absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación consideró que había igualmente lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se había desvirtuado en su contra la presunción de inocencia que la amparaba.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
INEXISTENCIA DE CERTEZA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL / DUDA
NOMINAL / DUDA RAZONABLE
[L]a simple invocación por parte del juez penal de “dudas” sobre la responsabilidad penal del inculpado, no es suficiente para concluir que se está en la presencia de una duda razonable. Sobre este punto, la Sala ha señalado que existe una diferencia sustancial entre la duda nominal, que se invoca solo como un estado psicológico del juez y que no constituye un criterio de adjudicación de responsabilidad, y la duda razonable, que surge luego de contrastarse medios de prueba de igual peso probatorio que, valorados en conjunto, impiden arribar a la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, de manera que la balanza debe inclinarse a su favor. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la duda razonable frente a la responsabilidad penal del acusado, cita sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 27536, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Regulación normativa / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE Y DOLO CIVIL
[L]a entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa. La Ley 270 de 1996, en su artículo 70 estableció que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado (…) En este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la
administración, sino de una actuación u omisión atribuible a la propia víctima (…) [E]s necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cita sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante Por un lado, en relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Luis Camilo Fonseca Pérez estuvo privado de la libertad entre el 2 de febrero de 2005 al 18 de enero de 2006, esto es, once meses y dieciséis días, el valor de la condena por ese concepto en favor de la víctima directa equivale a 80 s.m.l.m.v. Para la compensación del perjuicio moral causado a los familiares del señor Luis Camilo Fonseca Pérez, esta Sala ha dicho que el
parentesco constituye indicio suficiente del sufrimiento intenso que experimentan unos con el padecimiento de otros entre miembros de la misma familia. En tal medida, y acudiendo al criterio ya señalado, se reconocerá a favor de sus hijos, compañera permanente y su padre el valor equivalente a 80 s.m.l.m.v para cada uno. Y para cada uno de sus hermanos se reconocerá el valor equivalente a 40 s.m.l.m.v.
DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / DAÑO INMATERIAL AUTÓNOMO /
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / GARANTÍA DE NO
REPETICIÓN Y MEDIDA DE REHABILITACIÓN / AFECTACIÓN AL BUEN NOMBRE, REPUTACIÓN Y HONRA En relación a los daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los actores señalaron en la demanda que sufrieron vulneraciones imputables al Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Camilo Fonseca Pérez. La Sala pone de presente que de acuerdo con el acervo probatorio que sirve de fundamento a las pretensiones, está acreditado que los actores sufrieron perjuicios concretados en el buen nombre, reputación y la honra (…) Al respecto, la Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos
como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos (…) Así las cosas, el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado. Comoquiera que se trata de un daño autónomo y que puede operar de oficio, y teniendo en cuenta que está acreditado el quebranto al buen nombre del aquí demandante y en consecuencia el de sus familiares, con ocasión de los informes de prensa publicados el 3 y 4 de febrero de 2005 en los periódicos “El Informador” y “Hoy Diario del Magdalena” en el que dan cuenta la captura del señor Luis Camilo Fonseca Pérez (hechos probados n.º 18 y 19), la Sala ordenará como una medida de satisfacción, que la Nación-Fiscalía General de la Nación publique en un periódico de amplia circulación local en el departamento del Magdalena los apartes pertinentes de la decisión por la que se absolvió de los cargos imputados a favor del demandante. La copia de dicha publicación deberá ser allegada al proceso y a la Sala con la mención del número del expediente, número de radicación y nombre de los demandantes. NOTA DE RELATORÍA: En relación
con la indemnización de perjuicios por daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, como tercera categoría de daños inmateriales autónomos, cita sentencia de Sala Plena, de 28 de agosto del 2014, exp. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00089-01(43938)
Actor: LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 2 de febrero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 1 de febrero de 2005, la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta definió la situación jurídica del señor Luis Camilo Fonseca Pérez e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por haber cometido presuntamente los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento
de requisitos legales. A la postre, la medida fue sustituida por detención domiciliaria. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, y en etapa de juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2007 (f. 13-42, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Luis Camilo Fonseca Pérez quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Elena Beatriz Fonseca Serrano, Luis
Camilo Alberto Fonseca Serrano, María Fernanda Fonseca Mora, Luis Camilo Fonseca Mora, María Clara Fonseca Mora y Camilo Alfonso Fonseca Campo; los señores Luis Camilo Fonseca Carrillo, Imelda María Campo Amaya, Felix Felipe Fonseca Pérez, Elodia Manuela Fonseca Pérez, Militza Elena Fonseca Pérez, Milva María Fonseca Pérez, Miriam Elena Fonseca Pérez, Alvis Rosa Fonseca Pérez, Carlos Eugenio Fonseca Pérez, Hugues Rafael Fonseca Pérez y Enrique Camilo Fonseca Pérez presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAScon el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN
COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, por los perjuicios materiales, morales y a la vida en relación, causados a mis poderhabientes, como consecuencia de la detención o privación de la libertad injusta del señor LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ, en hechos acaecidos el día 2 de febrero de 2005, cuando fue capturado por funcionarios del CTI y permaneció privado de la libertad desde ese día hasta el día 20 de enero de 2006, cuando recuperó la libertad, siendo sindicado por graves hechos ilícitos como PECULADO POR APROPIACIÓN, INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS y CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, los cuales se demostró (después de casi un año privado de la libertad) que nunca existieron tales delitos o que nunca los cometió el señor LUIS CAMILO, causándoles a los demandantes un terrible daño que NO están obligados a soportar.
2. Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS” a pagar a los
ciudadanos LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ, ELENA BEATRIZ FONSECA
SERRANO, LUIS CAMILO ALBERTO FONSECA SERRANO, MARÍA
FERNANDA FONSECA MORA, LUIS CAMILO FONSECA MORA, MARÍA
CLARA FONSECA MORA, CAMILO ALFONSO FONSECA CAMPO, LUIS
CAMILO FONSECA CARRILLO, IMELDA MARÍA CAMPO AMAYA, FELIX
FELIPE FONSECA PÉREZ, ELODIA MANUELA FONSECA PÉREZ,
MILITZA ELENA FONSECA PÉREZ, MILVA MARÍA FONSECA PÉREZ,
MIRIAM ELENA FONSECA PÉREZ, ALVIS ROSA FONSECA PÉREZ, CARLOS EUGENIO FONSECA PÉREZ, HUGUES RAFAEL FONSECA PÉREZ y ENRIQUE CAMILO FONSECA PÉREZ, todos vecinos del municipio de Riohacha-Guajira, el primero en su calidad de perjudicado directo, los seis (6) siguientes en su calidad de hijos menores, igualmente perjudicados y los demás en su condición de padre, compañera permanente y hermanos del señor LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ, los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación así: 2.1. Los perjuicios materiales: representados en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que el señor LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ para la época de su captura era secretario general y gestión administrativa de la Alcaldía Mayor de Riohacha-Guajira, tal como se demuestra con la documentación que se anexa, lo que quiere decir que dejó de percibir ingresos por casi un año que permaneció privado de la libertad, ingresos representados en sueldos y prestaciones sociales, que según la certificación que se anexa asciende a $31.939.144. Ciertamente, el señor LUIS CAMILO dejó de percibir estos ingresos, pues, inmediatamente recuperó la libertad,
recuperó así mismo su cargo, lo cual se colige la confianza que le tienen para desempeñar el cargo de secretario general y gestión administrativa de la Alcaldía Mayor de Riohacha-Guajira. 2.2. Por concepto de perjuicios morales: una indemnización equivalente en pesos colombianos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo, para la víctima directa, sus hijos, compañera y padre. Y una indemnización equivalente en pesos colombianos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo para los hermanos de LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ así: 2.2.1. Para LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ, en calidad de víctima y perjudicado directo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.2. Para ELENA BEATRIZ FONSECA SERRANO, en su calidad de hija de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.2.3. Para LUIS CAMILO ALBERTO FONSECA SERRANO, en su calidad de hijo de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.4. Para MARÍA FERNANDA FONSECA MORA, en su calidad de hija de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.5. Para LUIS CAMILO FONSECA MORA, en su calidad de hijo de la
víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.6. Para MARÍA CLARA FONSECA MORA, en su calidad de hija de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.7. Para CAMILO ALFONSO FONSECA CAMPO, en su calidad de hijo de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.8. Para LUIS CAMILO FONSECA CARRILLO, en su calidad de padre de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.9. Para IMELDA MARÍA CAMPO AMAYA, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.10. Para FELIX FELIPE FONSECA PÉREZ, en su calidad de hermano de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.11. Para ELODIA MANUELA FONSECA PÉREZ, en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.12. Para MILITZA ELENA FONSECA PÉREZ, en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios
mínimos legales mensuales. 2.3.13. Para MILVA MARÍA FONSECA PÉREZ, en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.14. Para MIRIAM ELENA FONSECA PÉREZ, en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.15. Para ALVIS ROSA FONSECA PÉREZ, en calidad de hermana de la víctima y perjudicada así misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.16. Para CARLOS EUGENIO FONSECA PÉREZ, en calidad de hermano de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.17. Para HUGUES RAFAEL FONSECA PÉREZ, en calidad de hermano de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.18. Para ENRIQUE CAMILO FONSECA PÉREZ, en calidad de hermano de la víctima y perjudicado así mismo, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.3. Los daños a la vida de relación: básicamente del perjudicado directo (LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ) y de sus menores hijos ELENA
BEATRIZ, LUIS CAMILO ALBERTO, MARÍA FERNANDA, LUIS CAMILO,
MARÍA CLARA y CAMILO ALFONSO, comoquiera que el señor LUIS CAMILO FONSECA PÉREZ es un personaje público en el municipio de Riohacha-Guajira, líder político y social, que ha ocupado infinidad de cargos públicos e incluso candidato a corporaciones públicas. Precisamente, con la prueba documental que se anexa, se puede comprobar que era considerado un fuerte candidato para la alcaldía de Riohacha-Guajira; sin embrago, con los hechos imputados irresponsablemente, su imagen pública se ha visto afectada, hasta el punto que desistió de las aspiraciones políticas, lo que lo tiene absolutamente afligido. En esas mismas condiciones, permaneció todo el tiempo de la privación de la libertad, pues, no disfrutó del placer máximo para él, cual era, el de salir a comer helados con sus pequeños hijos, el de jugar fútbol con ellos, el de salir a correr en la playa juntos y demás actividades que le producían placer o gozo, no solo a él sino también a los menores, que muchas veces preguntaban “por qué su papá ya no jugaba con ellos”. Por todo lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de los daños a la vida de relación, que para los efectos de la estimación ascienden a DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus menores hijos (ELENA BEATRIZ, LUIS CAMILO ALBERTO, MARÍA FERNANDA, LUIS CAMILO, MARÍA CLARA y CAMILO ALFONSO), comoquiera que ellos resultaron igualmente afectados, pues no compartieron con su padre durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, entre
muchas otras cosas, no jugaron fútbol con su padre, dejaron de asistir a la playa los domingos, fueron víctimas del desprestigio sufrido, principalmente por sus compañeros de clases, quienes los señalaban como hijos de un delincuente común.
3. Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia del hecho (2 de febrero de 2005), hasta el pago de las obligaciones que resulte del fallo que habrá que recaer.
4. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo hasta su cumplimiento (de conformidad con la sentencia
C-188-99, Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
5. Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por conceptos de indemnización de perjuicios materiales, éstos deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expide el DANE.
6. Que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, están obligadas a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el artículo 176
del Código Contencioso Administrativo.
7. Que se condene a los demandados a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar (expediente 10.775 Consejo de Estado.
costas en el proceso contencioso administrativo). La parte actora sostuvo que el señor Luis Camilo Fonseca Pérez fue capturado y vinculado a una investigación penal, después de haber sido denunciado por el Departamento Administrativo de Seguridad –DASpor los presuntos punibles de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Posteriormente, se profirió resolución de acusación en su contra, y en etapa de juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Camilo Fonseca Pérez. De la misma manera, consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad, puesto que, tanto la víctima directa quien ostentaba la calidad de funcionario público, como su núcleo familiar, fueron catalogados como delincuentes tras publicaciones hechas por varios medios de comunicación que dieron cuenta de su captura.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (f. 155-163, c. 3) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la investigación llevada a cabo en contra del señor Luis Camilo Fonseca Pérez
se hizo con el propósito de cumplir sus funciones de policía judicial, ante lo cual, rindió informes a la Fiscalía General de la Nación para dar a conocer los resultados de la pesquisa, quien con base en lo recaudado y en la sana crítica, libró orden de captura en contra del presunto autor de los punibles de peculado por apropiación, interés ilícito en la celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 172-179, c. 3) igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, manifestó que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Afirmó que la medida de detención fue legal y si posteriormente, el señor Luis Camilo Fonseca Pérez resultó absuelto, de ello no se sigue la responsabilidad de la administración en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación, si se considera que la misma tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente indicaban su responsabilidad. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que tenía que soportar, tanto es así que la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió
sentencia el 2 de febrero de 2012 (f. 549-575, c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Luis Camilo Fonseca Pérez estuvo ajustada a los presupuestos establecidos en la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, y por lo tanto, la privación de su libertad no revistió de carácter injusto. Así mismo, manifestó que el actor tenía la carga de soportar la investigación penal iniciada en su contra, puesto que de los informes emanados del Cuerpo Técnico de Investigación se desprendió que el señor Fonseca Pérez actuó ilegalmente. Por consiguiente, se presentó una culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a la parte demandada, pues con su actuación originó la causación del daño alegado.
3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 578-588, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, señaló que el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso debe ser el objetivo, puesto que, mediante sentencia la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, se absolvió de todo cargo al señor Luis Camilo Fonseca Pérez porque los hechos por los cuales se le imputaron cargos no existieron.
Del mismo modo, alegó que el comportamiento del procesado no fue determinante en la producción del daño antijurídico, debido a que la
privación de su libertad se originó por falta de análisis de los medios probatorios por parte de la Fiscalía General de la Nación.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 367-370, c. ppl.) señaló que el señor Luis Camilo Fonseca Pérez estaba en el deber de soportar la investigación y la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Por lo tanto, el daño alegado en la demanda no puede catalogarse de antijurídico y no es susceptible de ser indemnizado.
Asimismo, manifestó que la privación de la libertad debe estudiarse bajo el régimen de falla del servicio. En consecuencia, no siempre que una persona sea privada de la libertad se configura responsabilidad administrativa. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración, cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos, porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, e independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. 4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo,
en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1. Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artí
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