🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00107-01(53065)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00107-01(53065)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO

DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RELACIÓN DE CONVIVENCIA / CLÁUSULAS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMA

CONSTITUCIONAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /

LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA / COMPETENCIA DEL

JUEZ PENAL MUNICIPAL

[L]a Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante [vinculado al proceso penal] le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta. Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, puesto que esta entidad legalizó la

captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Trece delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991

INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / ACTUACIÓN PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES

DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /

REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA SOBREVINIENTE / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE

LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD /

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 412 del Decreto 2700 de 1991 señala que <<[e]n cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>. En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la

reparación del daño imputable a la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 412

INVOCACIÓN DE LA NORMA / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE

LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ATIPICIDAD DE LA

CONDUCTA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL /

COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DEL

SINDICADO / CONDUCTAS PROCESALES / AUSENCIA DE LA COMISIÓN

DEL DELITO / ELEMENTOS DEL DELITO / CLASES DE DELITOS

[I]nvocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales […]. La Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 2018, e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de

responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación […]. La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVOCACIÓN DE LA NORMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA

VÍCTIMA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL

PROCESO PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / CALIDAD DEL SINDICADO / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / COMISIÓN DE DELITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del

proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Adicionalmente, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima directa, pues (i) no se observa que el demandante no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL / FALLO DE PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO LEGAL / FALTA DE PRUEBA / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / CLASES DE PROCESO /

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /

VÍCTIMA DIRECTA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / CULPA DE LA

VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / REPARACIÓN DE LA

VÍCTIMA La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A. Si bien no obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia que confirmó la absolución, esta fue expedida el 9 de agosto de 2000 y (ii) la demanda se radicó el 27 de junio de 2001. La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología para el análisis de la responsabilidad del Estado en los procesos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad.

39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / PARTE

DEMANDANTE / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRISIÓN DOMICILIARIA Para efectos de fijar el monto de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para acreditar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a allegar los registros civiles de los demandantes para efectos de demostrar su parentesco con la víctima directa. [E]l demandante […] estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 20 de agosto de 1999 y el 27 de diciembre de 1999 […], de los cuales 13 días estuvo detenido en un establecimiento carcelario y 3 meses y 26 días en su domicilio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monto de indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 36149,

C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMAS DE

COMUNICACIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS

COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN

DEL DELITO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /

CONCERTACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VÍCTIMA DIRECTA /

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REDACCIÓN DE ESCRITO / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Fiscalía que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó […]. [E]ste tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy

Ibarra Martínez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00107-01(53065)

Actor: LUÍS MARIANO ALDANA MARICHAL Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial ya que fue privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 16 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de febrero de 20151. Se corrió traslado para alegar de conclusión2; la Fiscalía presentó sus alegatos y el

demandante guardo silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de junio de 2001 por Luís Mariano Aldana Marichal (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 20 de agosto de 1999 y el 9 de junio de 2000, es decir, por un término de nueve (9) meses y veinte (20) días. En el proceso penal se le imputo el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que, la nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) es administrativamente responsable por los daños y perjuicios que recibieron mis poderdantes por causa y con ocasión de los hechos y omisiones a que se contrae mi demanda en el acápite respectivo, a raíz del tiempo que permaneció el señor Luis Mariano Aldana Marichal privado de su libertad de manera injusta y arbitraria.

2. Que, consecuentemente la nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) debe pagar a mis clientes los perjuicios materiales incluidos el daño emergente y lucro cesante generados en la detención sin excarcelación del señor Luis Mariano Aldana Marichal, los cuales son prudencialmente, hasta el momento de presentar esta demanda en la cantidad de trece millones

doscientos ochenta mil seiscientos veintisiete pesos M.L. Cte. (13.280.627), derivados de su actividad profesional a razón de $1.373.858.oo mensuales por espacio de nueve (9) meses y veinte (20) días más $10.000.000 correspondientes al pago de honorarios profesionales por la atención del 1 Folio 427 del cuaderno principal. 2 Folio 429 del cuaderno principal. proceso penal, para un total de veintitrés millones doscientos ochenta mil seiscientos veintisiete ($23,280,627).

3. Que se condene a la nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) al pago de los perjuicios Morales ocasionados a los demandantes Luis Mariano Aldana Marichal; Arelis Gutiérrez de Aldana; Dora Lucía Aldana Gutiérrez; Manzura Aldana Gutiérrez y Luis Gabriel Aldana Gutiérrez, derivados de los mismos hechos y omisiones estimados en mil (1000) gramos de oro fino o su equivalente en moneda nacional colombiana para cada uno de los dos primeros y quinientos (500) para cada uno de los restantes. 4. se le obliga igualmente a pagar a los accionantes los intereses moratorios comerciales señalados por la ley sobre las sumas que resulten impuestas a título de condenas conforme los recién jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-188 de marzo 24/99) (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Hernando Alfonso Barleta Ramírez (administrador del hotel Marazul) formuló denuncia contra el demandante Aldana Marichal y otra persona, porque ellos le

exigieron la entrega de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), bajo la amenaza de informar a la empresa Electricaribe la existencia de una irregularidad en los sellos del contador de la energía eléctrica de dicho hotel. El 20 de agosto de 1999 Barleta Ramírez se reunió con los extorsionistas para entregarles el dinero, pero en ese momento el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS realizó un operativo en el que capturó en flagrancia al demandante Aldana Marichal. 3.2.- El 25 de agosto de 1999 la Fiscalía Trece delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Aldana Marichal, a quien le imputó la comisión del delito de extorsión. 3.3.- El 2 de septiembre de 1999 la Fiscalía le concedió al demandante Aldana Marichal la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria en la residencia, previa cancelación de caución prendaria. 3.4.- El 21 de noviembre de 1999 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante Aldana Marichal. 3.5.- El 9 de junio de 2000 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta absolvió al demandante Aldana Marichal de los cargos imputados y concedió su libertad. Esta decisión se confirmó el 9 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 20 de agosto de 1999 el demandante Aldana

Marichal fue capturado en flagrancia; (ii) el 25 de agosto de 1999 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento; (iii) el 2 de septiembre de 1999 sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria; (iv) el 9 de junio de 2000 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta absolvió a la víctima directa y (v) el 9 de agosto de 2000 se confirmó la decisión absolutoria. 5.- Los demandantes afirmaron que el señor Aldana Marichal sufrió un daño antijurídico debido a que fue detenido y luego absuelto porque <<no cometió delito alguno>>. Adicionalmente, en los alegatos de conclusión de primera instancia los demandantes señalaron que se trató de un caso de atipicidad en el que la conducta de la víctima directa <<no se encontraba registrada como delito por cuanto que el bien jurídico tutelado no sufrió descalabro alguno con su accionar>>. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos de su actividad laboral como supervisor técnico de pérdidas de energía en Electricaribe debido a la privación de su libertad; (ii) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial; (iii) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron perjuicios morales con ocasión de la detención de Luis Mariano Aldana Marichal, en tanto tuvieron que soportar <<la vergüenza y el desprestigio propios de quien es sometido al escarnio público, con publicaciones

tendenciosas en los diarios locales y nacionales, por los noticieros de televisión y las emisoras>>. B.- Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Como argumentos de defensa señaló lo siguiente: (i) su actuación se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada y con base en el análisis probatorio aportado en el proceso penal; (ii) la absolución del procesado no genera per se derecho a reclamar una indemnización, sino que debe demostrarse la falla del servicio y, los demandantes no lo hicieron; (iii) la certeza de la comisión del delito debe predicarse al momento de dictar sentencia y no necesariamente en la imposición de la medida de aseguramiento, ya que si fuera así se vería truncada la función de investigación por parte de la Fiscalía. Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por la inexistencia del hecho dañoso; la falta de elementos constitutivos de la falla en el servicio; <<no haberse designado en debida forma la responsable del perjuicio>> y la falta de legitimación en la causa por pasiva. C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 16 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Negó las excepciones propuestas por la parte demandada porque consideró que éstas debían resolverse con el fondo del asunto. Solo se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, para señalar que sí era posible demandar al ente acusador porque la función de administrar justicia recaía tanto en la Fiscalía General de la Nación como en la Rama Judicial.

8.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que: (i) <<al momento de la captura la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) fue encontrada en el bolsillo del pantalón de Luis Mariano Aldana Marichal>>; (ii) si bien el demandante Aldana Marichal fue absuelto por atipicidad, ello no implicaba que no hubieran ocurrido los hechos, pues existieron indicios de lugar y oportunidad, toda vez que fue capturado cerca de las oficinas de CONAVI, a las que había acudido el denunciante para retirar el dinero que posteriormente fue entregado a los funcionarios de Electricaribe para ocultar el fraude y (iii) a pesar de que el demandante Aldana Marichal encontró los sellos de los medidores de energía del hotel adulterados, no cumplió el procedimiento previsto para estos casos, es decir, retirar los contadores y llevarlos al laboratorio de la empresa para su revisión, sino que adoptó un comportamiento <<imprudente y negligente>>, al no reportar el fraude y volver a sellar el contador. D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y se concedieran las pretensiones de la demanda, toda vez que: (i) la Fiscalía debió dictar medida de aseguramiento con base en <<dos indicios graves de responsabilidad>>, y el ente acusador no lo hizo, pues tuvo en cuenta como prueba un informe de la policía y la denuncia de Barleta Ramírez, quien posteriormente manifestó que nunca informó a las autoridades sobre delito

alguno y que la denuncia la firmó como consecuencia de un constreñimiento por parte de un miembro del DAS; (ii) el tribunal realizó una nueva apreciación de las pruebas que ya habían sido valoradas en el proceso penal y juzgó nuevamente al demandante Aldana Marichal, a pesar de que existía una sentencia absolutoria que calificó su conducta como atípica; (iii) el hecho de que el demandante Aldana Marichal se encontrara cerca del banco CONAVI no permitía inferir un indicio en su contra.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A. Si bien no obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia que confirmó la absolución, esta fue expedida el 9 de agosto de 20003 y (ii) la demanda se radicó el 27 de junio de 20014.

F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 3 De conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1999, la sentencia de segunda instancia quedará ejecutoriada una vez finalice <<la audiencia o diligencia>> que la contenga, es decir, el 9 de agosto de 2000. Fl. 48, c.1. 4 Fl. 18, c.1. 11.- Con el acta de diligencia de captura5 y la sentencia penal absolutoria de primera instancia6 está probado que el demandante Luis Mariano Aldana Marichal estuvo privado de la libertad entre el 20 de agosto de 1999 y el 9 de junio de 2000,

esto es, por un periodo de nueve meses y veinte días. La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 20 de agosto de 1999 y el 2 de septiembre de 1999 (13 días) y en el domicilio del demandante a partir del 3 de septiembre de 1999 y hasta el 9 de junio de 2000 (9 meses y 7 días). 12.- Está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de agosto de 2000, confirmó la absolución del demandante Luis Mariano Aldana Marichal por atipicidad objetiva de la conducta, debido a que el denunciante Barletta Ramírez descartó la existencia de constreñimiento por parte de la víctima directa hacia él, y señaló que firmó la denuncia por presión del coordinador del operativo del DAS. Admitió que entregó el dinero como consecuencia de un actuar libre y espontáneo. 13.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial, al haber sido privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. G.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad7. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación

de los perjuicios y la reparación. H.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad objetiva de la conducta 15.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991 disponía: <<Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 16.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que en tales eventos la ilegalidad o la improcedencia de la 5 Fl. 24, c.1. 6 Fl. 178, c.1. 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. orden de detención era evidente, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 17.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución

del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica. Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno (…)>>8 (resalta la Sala). 18.- La Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 2018, e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación:

<<Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces9, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.:

Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>10 (resalta la Sala). 19.- La atipicidad objetiva de la conducta se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...