CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00121-01(41069)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00121-01(41069)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedencia / DAÑO DERIVADO DE
LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA CONTRACTUAL / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Procedencia / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Configurada / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Configurada En julio de 1993, el alcalde del Distrito de Santa Marta dio en arrendamiento a la empresa Tiendas Mitad de Precio Ltda. un inmueble de propiedad del Distrito con autorización de subarrendarlo. Dicha sociedad subarrendó el bien al señor Fernando Ochoa Roldán. El Distrito cedió el contrato a la Corporación Centro Histórico, ente que entró en liquidación, la cual estuvo a cargo del establecimiento público Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta. En noviembre de 2007, ese establecimiento expidió la Resolución 01246, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato de arrendamiento principal. Luego, en marzo de 2008, la policía restituyó a dicho Fondo el inmueble arrendado, para lo cual practicó el desalojo del señor Fernando Ochoa Roldán (…) La Sala debe establecer si la demanda fue presentada en debida forma o se configura su ineptitud sustantiva por indebida escogencia de la acción, por provenir el daño objeto de la reclamación de un acto administrativo de naturaleza contractual, presuntamente ilegal, que no fue demandado. (…) [D]ebe
expresar la Sala que no es procedente el argumento de la apelación, según el cual no era posible acudir a la acción de controversias contractuales, porque el contrato de arrendamiento suscrito entre el Distrito de Santa Marta y la empresa Tiendas Mitad de Precio Ltda.[,] era de derecho privado de la administración, gobernado por el Decreto Ley 222 de 1983. (…) [C]on fundamento en lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias derivadas de los contratos celebrados por las entidades estatales, sea que se rigieran por el Decreto Ley 222 de 1983 o por la Ley 80 de 1993 –sin importar, en el primer caso, que se tratara de un contrato calificado por dicho estatuto como administrativo o de derecho privado de la administración–, pues el régimen jurídico del contrato no determina la competencia de esta jurisdicción para su conocimiento. Puesto que esta jurisdicción conoce de las controversias que puedan surgir de contratos celebrados por el Estado bajo el referido Decreto Ley, las demandas que se formulen deben respetar los criterios que el Código Contencioso Administrativo contempla para efectos de escoger la acción adecuada, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, (…). Es decir, la escogencia de la acción para comparecer ante esta jurisdicción no la determina la ley bajo la cual el Estado suscribió un contrato, como lo pretende hacer ver el apelante, sino que se trata de un asunto que se resuelve a partir de la naturaleza de las pretensiones. Como en este caso se pretende la indemnización de unos perjuicios derivados de un acto
administrativo contractual que se considera ilegal, la acción procedente era la de controversias contractuales; sin embargo, se reitera, el [actor] no está legitimado para ejercerla, por cuanto no ostenta la calidad de parte del contrato estatal. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. CRITERIOS PARA DETERMINAR ACCIÓN PROCEDENTE ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Clase de pretensión y fuente del daño / ACCIÓN PROCEDENTE ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Criterio objetivo [E]l legislador plasmó en el Código Contencioso Administrativo una serie de acciones para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya elección la determina la clase de pretensión que se formula en la demanda, así como la fuente del daño que se pretende resarcir. En efecto, dado que las normas que establecen las condiciones para el ejercicio de una u otra acción son de orden público y de imperativo acatamiento, su elección no está al arbitrio del demandante. (…) Debido a que la escogencia de las acciones es un asunto objetivo, en virtud de las particularidades de cada caso, el ordenamiento jurídico ha previsto una consecuencia para aquellos demandantes que acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de una acción que no corresponde con el tipo de pretensiones contenidas en la demanda. EXCEPCIÓN DE FONDO - Indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Defecto sustancial De acuerdo con los artículos 164 del Código Contencioso Administrativo y 306 del Código de Procedimiento Civil, al juez le corresponde declarar en la sentencia y
de oficio las excepciones de fondo que encuentre probadas en el proceso. En cuanto a la indebida escogencia de la acción como excepción de fondo, esta Corporación sostiene que no se trata de un defecto meramente formal, sino que lo es eminentemente sustancial, en tanto que es un aspecto que tiene relación directa con la causa petendi y el objeto de la acción escogida y, por ende, afecta tanto la competencia del juez, como el debido proceso de la contraparte. Por lo anterior, cuando se configura la mencionada excepción de mérito, el juzgador se encuentra frente a una situación que le impide proferir una sentencia en relación con la prosperidad o no de las pretensiones y, en su lugar, debe inhibirse de hacerlo. Esa es la consecuencia de que un demandante acceda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de una acción inadecuada. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Reiteración jurisprudencial Resulta pertinente poner de presente lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho, en relación con la indebida escogencia de la acción como excepción de fondo: En ese sentido, resulta oportuno señalar que el carácter sustantivo de la ineptitud de la demanda, por indebida escogencia de la acción, se explica porque cada una de las acciones que fueron contempladas en el Decreto 01 de 1984 tienen una causa y un objeto propios que delimitan el marco del litigio que a través suyo podrá tramitarse y resolverse, es decir, el asunto alrededor del cual ha de versar la controversia jurídica - la causa que le da origen -, así como las
declaraciones que según el objeto de la acción de la que se trate podrán válidamente realizarse, aspectos estos que demarcan la competencia del juez y garantizan a la vez el derecho de defensa de la contraparte, pues le aseguran un mínimo de certeza jurídica en cuanto a los términos en los que ha de desarrollarse y fallarse el proceso. De tal manera que el ejercicio adecuado de las vías procesales para demandar es un requisito indispensable para que se pueda analizar de fondo un determinado caso, de lo contrario habría que emitir una decisión inhibitoria.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp.
25000232600019990017701 (27723). C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 306 / DECRETO 01 DE 1984
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00121-01(41069)
Actor: FERNANDO OCHOA ROLDÁN
Demandado: FONDO DE CUENTAS ESPECIALES EN LIQUIDACION DEL
DISTRITO DE SANTA MARTA CORPOCENTRO EN LIQUIDACION
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Excepción de fondo que da lugar a proferir una sentencia inhibitoria / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Subarrendatario no está legitimado para solicitar la nulidad del acto administrativo que declara la caducidad del contrato de arrendamiento, mediante la acción de controversias contractuales.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió de fallar de fondo. SÍNTESIS DEL CASO En julio de 1993, el alcalde del Distrito de Santa Marta dio en arrendamiento a la empresa Tiendas Mitad de Precio Ltda. un inmueble de propiedad del Distrito con autorización de subarrendarlo. Dicha sociedad subarrendó el bien al señor Fernando Ochoa Roldán. El Distrito cedió el contrato a la Corporación Centro Histórico, ente que entró en liquidación, la cual estuvo a cargo del establecimiento público Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta. En noviembre de 2007, ese establecimiento expidió la Resolución 01246, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato de arrendamiento principal. Luego, en marzo de 2008, la policía restituyó a dicho Fondo el inmueble arrendado, para lo cual practicó el desalojo del señor Fernando
Ochoa Roldán.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito que se radicó el 26 de febrero de 2009 (fls. 1-12 c. 1), el señor Fernando Ochoa Roldán, a través de apoderado judicial (fls. 12 c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Fondo
Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta –en adelante Fondo Cuenta Especial–, la Corporación Centro Histórico del Distrito de Santa Marta en liquidación –en adelante Corpocentro–, y el Distrito de Santa Marta, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la expedición de la Resolución 01246 del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual se declaró la caducidad de un contrato, por el que Corpocentro había dado a la empresa Tiendas Mitad de Precio Ltda. un inmueble en arriendo. El demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare por su despacho que el Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta, Corpocentro en liquidación, está obligado a pagar los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a mi mandante, al expedir la Resolución No. 01246 del 21 de noviembre de 2007, declarando la caducidad de un contrato celebrado entre Corpocentro en liquidación y Tiendas Mitad de Precio Ltda., a sabiendas de que dicho contrato no existía y por ejecutar dicho acto contrariando al Estado Social de
Derecho.
2. Que, como consecuencia de la decisión anterior, los demandados deben pagar el valor de los perjuicios de orden material que, mediante peritos se señalen y que se estiman en más de quinientos millones de pesos. También los perjuicios de orden moral que se estiman en el máximo legal de unos mil gramos oro o los que se establezcan por el perito (fl. 3 c. 1).
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: Corpocentro dio en arrendamiento al señor Fernando Ochoa Roldán el primer piso del edificio donde antiguamente estaban ubicadas las instalaciones de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Marta, Empomarta. En la demanda no se indicó la fecha de celebración de ese contrato. En 2006, el Distrito de Santa Marta expidió el Decreto 053, por medio del cual creó el Fondo Cuenta Especial, ente que sustituyó a Corpocentro en sus derechos y obligaciones, incluidos los derivados del contrato de arrendamiento que había suscrito con el señor Fernando Ochoa Roldán. El 21 de noviembre de 2007, la gerente del Fondo Cuenta Especial expidió la Resolución 01246, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato de arrendamiento que Corpocentro había suscrito con la empresa Tiendas Mitad de Precio Ltda. Expuso la demanda que, a pesar de que el señor Fernando Ochoa Roldán no era el destinatario de la Resolución 01246, esta decisión administrativa sirvió de fundamento para que las autoridades lo desalojaran del inmueble que Corpocentro le había arrendado a él. Se indicó, además, que dicho acto administrativo desconoció la calidad de
comerciante del señor Fernando Ochoa Roldán, quien gozaba “de inamovilidad relativa, por la calidad de empresario”. Finalmente, la parte actora señaló que la Resolución 01246 vulneró las disposiciones del Código de Comercio que protegen al comerciante y que le otorgan una estabilidad reforzada, cuando se va a dar por terminado el contrato de arrendamiento comercial.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 19 de junio de 2009 (fls. 58-59 c. 1), el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas (fls. 61 y 72-73 c.1) y al Ministerio Público (reverso fl. 59 c.1).
Solo contestó la demanda el Distrito de Santa Marta, en el sentido de que se debía declarar la excepción de indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, negar sus pretensiones (fls. 75-83 c. 1). En criterio del Distrito de Santa Marta, los supuestos perjuicios que el señor Fernando Ochoa Roldán habría sufrido por la expedición de la Resolución 01246 de 2007, por medio de la cual se declaró la caducidad de un contrato de arrendamiento, se debían reclamar mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales y no la de reparación directa. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 15 de marzo de 2010 (fls. 92-93 c.1), mediante auto del 7 de septiembre de ese año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera concepto de fondo (fl. 749 c.1). En esta oportunidad procesal intervino el Distrito de Santa Marta para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 750-756 c.1). La parte actora guardó silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el que señaló que la acción de reparación directa no era la vía judicial adecuada para que el demandante reclamara la indemnización de perjuicios derivados de la Resolución 01246 del 21 de noviembre de 2007, por medio de la cual el Fondo Cuenta Especial declaró la caducidad del contrato de arrendamiento (fls. 809-811 c.1).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, declaró “la excepción de inepta demanda” (f. 822 c. 2).
Consideró el a quo que como el demandante pretendió la indemnización de perjuicios derivados de la Resolución 01246 del 21 de noviembre de 2007, acto administrativo de naturaleza contractual, la acción procedente era la de controversias contractuales y no la de reparación directa. En estos términos lo concluyó el Tribunal Administrativo de primera instancia: La Sala considera que sobre la situación sub-examine no hay lugar a un examen de fondo de las pretensiones y de la fundamentación jurídica del escrito demandatorio, en virtud de que el daño producido con ocasión del desalojo del que fue objeto el demandante tiene su base en un acto administrativo ligado a una relación contractual, que bien pudo haber sido atacado por medio de la acción de controversias contractuales, para poder así perseguir la indemnización por los
perjuicios causados con la decisión. Pese a que la demanda se admitió por acceso a la administración de justicia, y sin poder precisar esta situación con la admisión, con el análisis y valoración de las pruebas conllevan todas las razones expuestas a que el Tribunal deba inhibirse para fallar de fondo, declarando probada la excepción de inepta demanda (f. 821 c. 2).
4. El recurso de apelación La parte actora apeló la decisión de primera instancia. Precisó que el contrato de arrendamiento, cuya caducidad se declaró, fue suscrito en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 y, por tanto, era un contrato de derecho privado de la administración.
Así las cosas, dado que dicho contrato de arrendamiento estaba gobernado por el derecho privado y no público, la única vía judicial para controvertir cuestiones relativas a su anómala terminación era la acción de reparación directa. En relación con este argumento de la apelación, así se indicó en el recurso: Por ello, al establecerse que el contrato de arrendamiento que vinculó al Distrito de Santa Marta y a la sociedad Tiendas Mitad de Precio Ltda., fue en su inicio y desarrollado un contrato privado de la administración, sujeto a las reglamentaciones de la legislación comercial colombiana, las consecuencias derivadas de su anómala terminación, no podrían haber sido objeto de ataque a través de la acción de controversias contractuales, reglada por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo (fl. 828 c. 2). Además de lo anterior, en la apelación se planteó que no era posible que el señor
Fernando Ochoa Roldán hubiera formulado esta demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales, porque él no había sido el destinatario de la Resolución 01246 del 21 de noviembre de 2007. Hizo énfasis en que él no era parte del contrato de arrendamiento, cuyas partes eran el Distrito de Santa Marta y Tiendas Mitad de Precio Ltda y respecto del cual dicho acto administrativo declaró la caducidad. Agregó la apelación que el señor Fernando Ochoa Roldán interpuso esta demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, porque era el subarrendatario de Tiendas Mitad de Precio Ltda. Así lo expuso la parte actora en relación con este punto del recurso: Mal entonces podría, un ciudadano que adquirió su derecho a través de un contrato de subarriendo, acudir en ejercicio de la acción de controversias contractuales a atacar un hecho de la administración que no lo vinculó legítimamente. Se concluye entonces que el único medio idóneo que tiene el administrado afectado por el acto ilegal de la administración, en procura de obtener su reparación y la indemnización de los perjuicios irrogados, no es otro que el ejercicio de la acción de reparación directa (fl. 829 c. 2).
5. El trámite de segunda instancia 5.1. El Tribunal Administrativo de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante auto del 1 de abril de 2011 (fl. 831 c.2). Por providencia del 17 de junio de ese año, el despacho ponente en esta Corporación lo admitió (fl. 835 c. 2). Posteriormente, a través de auto del 11 de
julio del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 837 c. 2). No se hizo uso de esta etapa procesal. 5.2. Cesión de los derechos litigiosos. Litisconsortes Mediante auto del 12 de julio de 2018 (fls. 849-851 c. 2), la magistrada sustanciadora de este proceso reconoció al señor Gustavo Jaramillo Peláez como litisconsorte del demandante, el señor Fernando Ochoa Roldán, luego de que la parte demandada guardara silencio frente a la cesión del 100% de los derechos litigiosos que el demandante hiciera a favor del primero de los mencionados.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió el 9 de febrero de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la sumatoria de las pretensiones asciende a $800’000.0001, cifra que superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de interposición de la demanda en 2009 y que la Ley 446 de 1998 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia2.
2. Problema jurídico La Sala debe establecer si la demanda fue presentada en debida forma o se configura su ineptitud sustantiva por indebida escogencia de la acción, por
provenir el daño objeto de la reclamación de un acto administrativo de naturaleza contractual, presuntamente ilegal, que no fue demandado.
3. La escogencia de la acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El Código Contencioso Administrativo previó diferentes mecanismos de acceso a la administración de justicia, a los cuales pueden acudir los ciudadanos interesados en demandar a alguna entidad estatal. Tales mecanismos se denominan acciones y su elección depende de la finalidad que persiguen las pretensiones de la demanda, así como de la fuente del daño del cual se derivan estas.
Así las cosas, si una persona pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico y, además, no reclama el restablecimiento de algún derecho ni de su nulidad se produce un restablecimiento automático del mismo, debe acudir a la acción de simple nulidad 1 La demanda fijó la cuantía del proceso en $800’000.000. Folio 8, cuaderno 1. 2 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de la presentación de la demanda, 2009, eran $248’500.000. Valor del salario mínimo para ese año: $497.000. El recurso de apelación en este caso se presentó el 15 de marzo de 2011 cuando estaba vigente la Ley 1395 de 2010, la cual dispuso que la cuantía de los procesos se determinaba con la sumatoria de todas las pretensiones del proceso. dispuesta en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 19893. Esta acción se caracteriza porque puede ser ejercida por cualquier persona y en
cualquier tiempo, debido a que su finalidad no es otra que la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico, objetivamente considerado4. Ahora bien, si lo que se pretende es la nulidad de un acto administrativo, en principio de carácter particular y concreto, así como el restablecimiento de algún derecho amparado en una disposición normativa, en cuya violación se fundamenta la pretensión de nulidad, la acción adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 19895. Ciertamente, el restablecimiento de los derechos subjetivos y la indemnización de los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo ilegal, de carácter particular y concreto, exige que previamente se hayan desvirtuado las presunciones de legalidad y de veracidad que lo revisten y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento, atributos de los actos administrativos de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo6. 3 ARTÍCULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD. Subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989. Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los
profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. 4 ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado L. 446/98 art. 44. (…)
1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto. 5 ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Subrogado por el artículo 15 del Decreto 2304 de 1989:Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pago indebidamente. 6 ARTÍCULO 64. CARÁCTER EJECUTIVO Y EJECUTORIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados.
ARTÍCULO 66. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes
casos: Dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho persigue el restablecimiento de un derecho particular, como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo de la misma índole, no puede ejercerse en cualquier tiempo, sino que tiene un límite temporal de cuatro meses, contados de acuerdo con las reglas del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Se exceptúa de este término de caducidad la acción que se dirige en contra de actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas7. Otra de las acciones previstas por el Código Contencioso Administrativo, para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la de reparación directa que se encuentra contenida en el artículo 86, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 19988. Esta es la acción procedente cuando se persigue la indemnización de perjuicios derivados de “un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que la acción de reparación directa es la vía adecuada para reclamar indemnización de perjuicios derivados de la ruptura del principio de la igualdad frente a las cargas
1. Por suspensión provisional.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan su vigencia. 7 ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado L. 446/98 art. 44.
(…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 8 ARTÍCULO 86. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Subrogado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. públicas, producto de actos administrativos respecto de los cuales no se cuestiona su legalidad9. Según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de cada una de las referidas hipótesis como las posibles fuentes del
daño por el que se demanda indemnización10. Otra es la acción de controversias contractuales, consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de
199811. De acuerdo con esta disposición normativa, esta acción resulta procedente cuando en la demanda se pretende que el juez i) declare la existencia 9 En relación con la procedencia de la acción de reparación directa para solicitar indemnización de perjuicios derivados de actos administrativos legales, así lo ha dicho esta Subsección, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2014, dentro del proceso No. 76001-23-31-000-1998-0109301(31297). Magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera: Ahora, resulta importante precisar que, en algunos eventos, el origen del daño antijurídico, es decir, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, surge de la expedición de un acto administrativo legal, cuya validez es incuestionable. En este caso, resulta improcedente promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la indemnización de los perjuicios causados a través del acto, pues esta acción y la de simple nulidad están instituidas, en esencia, para controlar la legalidad de los actos administrativos y para pretender la declaración de nulidad de los mismos, con el fin de restablecer el orden jurídico que se ha visto alterado por causa del acto viciado de nulidad, con efectos ex tunc. La acción idónea para canalizar las pretensiones indemnizatorias, en este caso, es la de reparación directa. 10 “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. Modificado L. 446/98 art. 44.
(…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. <Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el términ
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