CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00160-01(51985)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00160-01(51985)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de concierto para delinquir y extorsión / DELITO DE ACCESO CARNAL VIOLENTO – Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad entre el 8 de junio de 2003 y el 19 de abril de 2006 De las pruebas relacionadas se desprende que el señor Julio César Cervantes Ibáñez fue investigado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, como supuesto autor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Además, se acreditó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al señor Cervantes Ibáñez, porque consideró que no se demostró que el mencionado señor perteneciera a las AUC y tampoco que hubiera participado en la comisión de las conductas punibles atribuidas. En esas condiciones, a juicio de la Sala, el presente asunto, en principio, se debería decidir bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta punible por la que se le investigó, tal y como ocurrió, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el
deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta
Nubia Velásquez Rico, 43874 de 24 de octubre de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de
la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad
competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación La Sala procederá a estudiar la responsabilidad de esta entidad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. Así pues, este régimen se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe el afectado haber interpuesto los recursos de ley En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de
la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00160-01(51985)
Actor: JULIO CÉSAR CERVANTES IBÁÑEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Culpa exclusiva de la víctima.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 16 de enero de 2009, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores
Julio César Cervantes Ibáñez, Ibeth Villanueva Muñoz (quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija menor Karina Beatriz Cervantes Villanueva), Katia Cervantes Villanueva, Jhon Julio Cervantes Villanueva, José Ángel Cervantes González, Carolina Ibáñez Ramos, María Antonia Cervantes Ibáñez, Gladis Cervantes Ibáñez, Eurinis1 Cervantes Ibáñez, Margarita Cervantes Ibáñez, Carolina Cervantes Ibáñez, Manuel Cervantes Ibáñez, José Ángel Cervantes Ibáñez, Jesús Cervantes Ibáñez y Robinson Cervantes Ibáñez, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por el “… tiempo que permaneció privado de su libertad de manera injusta e ilegal el señor JULIO CÉSAR CERVANTES IBÁÑEZ, en la cárcel Modelo de la ciudad de Barranquilla”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $35’000.000 a favor de la señora Carolina Cervantes Ibáñez y, por lucro cesante, la suma de $51’450.000 a favor del señor Julio César Cervantes Ibáñez. Así mismo, por concepto de perjuicios morales, se reclamó el pago del equivalente
a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los integrantes del grupo demandante. 1 Si bien esta demandante figura en el poder como Eudinis, lo cierto es que en el registro civil de nacimiento figura Eurimis y así se le tendrá a lo largo de esta providencia (fl. 47 c. 1.) Finalmente, por “daño a la vida de relación”, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que, el 8 de junio de 2003, el señor Julio César Cervantes Ibáñez fue capturado, por su supuesta participación en los cobros de vacunas extorsivas en la ciudad de Santa Marta, como integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–. El 24 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al resolver la situación jurídica del señor Cervantes Ibáñez y otros sindicados, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación. Posteriormente, el 23 de abril de 2004, la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá profirió resolución de acusación contra el señor Julio César Cervantes Ibáñez, por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. El 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resolvió, entre otras cosas, absolver al señor Julio César Cervantes Ibáñez de los
cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, el 19 de abril de 2006 quedó en libertad. A instancias del recurso de apelación interpuesto por los sindicados que sí fueron condenados penalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, mediante sentencia del 11 de julio de 2008, confirmó la absolución del señor Cervantes Ibáñez. La parte actora manifestó que el señor Cervantes Ibáñez “… padeció el suplicio de la cárcel por espacio de treinta y cuatro (34) meses y nueve (9) días, de manera injusta, pues las decisiones que lo mantuvieron detenido carecían de sustento probatorio ya que no estaban respaldadas sino por simples sospechas”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante los Juzgados Administrativos de Santa Marta. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por providencia del 20 de enero de 2009, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo del Magdalena2. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 31 de julio de 2009, admitió la demanda3. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación4. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos y que, contrario a lo expuesto por la parte actora, esa entidad no incurrió en deficiencias,
negligencias, arbitrariedades o errores por los que debiera responder. Explicó que para dictar medida de aseguramiento contra el señor Julio César Cervantes Ibáñez se cumplieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 del C.P.P., si se tiene en cuenta que la misma se fundamentó en las pruebas e indicios que daban cuenta de la posible comisión del delito de concierto para delinquir. Agregó que para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no era necesario que existieran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del señor Cervantes Ibáñez, pues ese grado de convicción solo se requería para proferir la sentencia condenatoria. Puntualmente, la entidad demandada indicó que “… el hecho de que al momento de proferirse la sentencia absolutoria, no opere la certeza en cuanto a la responsabilidad de JULIO CÉSAR CERVANTES IBÁÑEZ, no significa con ello, 2 Fl. 302 c. 1. 3 Fls. 303 – 304 c. 1. 4 Fl. 308 c. 1. que no haya existido mérito para emitir la medida de aseguramiento, porque son (2) dos situaciones jurídicas fundamentales totalmente diversas”. Por último, la Fiscalía General de la Nación manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que la investigación penal en la que resultó involucrado el señor Cervantes Ibáñez se inició porque el mencionado señor “… fue capturado debido a elementos que se constituyeron en delito, lo que originó que la Fiscalía Infiriera
que el actor podía estar implicado en un concierto para delinquir…”5. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, denegó las demás pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Como fundamento de esa decisión, el A quo sostuvo que si bien existió el daño por el que se reclamó, pues se acreditó que al señor Julio César Cervantes Ibáñez se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como autor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, lo cierto era que ello fue consecuencia de la conducta asumida por el mencionado señor. En efecto, explicó que el hecho de que el señor Cervantes Ibáñez fuera capturado en flagrancia, al haber sido sorprendido en un campamento de las AUC y encontrársele en su poder un escrito alusivo a la “oración” de las autodefensas, demostraba que el mencionado señor incidió de manera directa en la imposición de la medida de aseguramiento, pues ante esa situación era necesario considerar su participación en la comisión de conductas delictivas. Además, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que era evidente que el señor Cervantes Ibáñez se expuso a un riesgo que originó el proceso penal adelantado en su contra, habida cuenta de que, para el momento de su captura, se desempeñaba como conductor de la esposa y los hijos del comandante del campamento de las AUC y, por ende, era aceptable que las autoridades
5 Fls. 310 – 316 c. 1. presumieran que el mencionado señor supiera quiénes eran las personas que transportaba y el sitio hacia el que se dirigían, más aun cuando sus servicios como conductor los prestaba de forma continua y permanente. Agregó que el hecho de que el señor se desempeñara como conductor “… es admisible en nuestro ordenamiento colombiano debido a que existen formas de buscar el sustento a sus hogares, no obstante, lo malo y lo cuestionado aquí es que su actuación por medio de su trabajo y el transportar estas personas, aunado a que se encontraba para ese entonces operativo en el lugar de los hechos, y que muy difícilmente cualquier personas pudiera está ahí sin tener ningún vínculo o nexos con aquellos, el daño que alega el mismo no es culpa del hoy demandado, ni por parte de los agentes procedieron con su captura, sino toda vez que el obrar del demandante, fue la principal causa y no puede ahora entenderse que porque el juzgado penal decidió absolverlo sobre la imputación de dicha conducta, se pretenda reparación alguna, para lo cual es de conocimiento en materia penal la duda favorece al procesado, a consecuencia de endilgarle responsabilidad respecto de una conducta que se considere típica, antijurídica y culpable” (se transcribe con posibles errores incluidos). Siendo así, adujo el A quo que aunque el señor Julio César Cervantes Ibáñez fue absuelto de las conductas imputadas por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no era suficiente para condenar al Estado por una privación injusta de la libertad, por cuanto, tal y como se indicó en la misma sentencia absolutoria,
“la detención en ese momento procedía ante las circunstancias especiales que se le presentaban a los uniformados”6. 6.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y básicamente insistió en los argumentos expuestos en la demanda de reparación directa, esto es, que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cervantes Ibáñez fue injusta e ilegal y, por tanto, el Estado se encuentra en la obligación de indemnizarlo. Alegó que el presente asunto se debía estudiar bajo el régimen de responsabilidad objetiva aplicable en los casos de privación injusta de la libertad y que “… las 6 Fls. 429 – 441 c. segunda instancia. actuaciones del procesado, en nuestro medio, constituye una demostración del derecho al rebusque en trabajos como el de chofer o taxista de la ciudad, sin que ello atente contra derecho alguno de la comunidad y, mucho menos constituya delito. Por el contrario la misma Carta Política lo ampara al garantizarle constitucionalmente el derecho a escoger libremente un trabajo digno”. Explicó que no existían razones suficientes para imponer la medida de aseguramiento como la que recayó contra el señor Julio César Cervantes Ibáñez, habida cuenta de que no se demostró que el mencionado señor hacía parte de un conjunto de personas que hubieran acordado realizar actividades delictivas, sino que, por el contrario, se probó que se trató de una situación marginal y circunstancial. Afirmó que el Tribunal Administrativo de primera instancia apoyó su decisión en una declaración que no podía ser tenida en cuenta dentro del proceso de reparación directa, por cuanto no se suscribió por el magistrado ponente y pese a
que esto se puso en evidencia en los alegatos de conclusión, nada se dijo al respecto en el fallo de primera instancia. Por último, la parte actora sostuvo: “… el envase, el frasco no importa, es el contenido. Lo esencial es que el taxista nada tuvo que ver con el apresamiento de los bandidos que fueron juzgados y liberados con sentencia absolutoria, lo importante es que éste no hacía parte de ellas, ni se le demostró judicialmente en el adelantamiento de carácter penal”7. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 20 de octubre de 20148. Posteriormente, mediante providencia del 3 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo9. 8.- Alegatos de conclusión 7 Fls. 444 – 454 c. segunda instancia. 8 Fls. 459 – 460 c. segunda instancia. 9 Fl. 462 c. segunda instancia. 8.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo que reiteró los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones, esto es, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Cervantes Ibáñez no fue una decisión ilegal ni desproporcionada, sino que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley penal10. 8.2.- La parte actora no presentó alegatos finales. 9.- Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) verificación del cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa relativos a la competencia, la legitimación en la causa por activa y el ejercicio oportuno de la acción; 3) análisis de responsabilidad en el caso concreto – culpa exclusiva de la víctima y 4) la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. 10 Fls. 463 – 473 c. segunda instancia. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Julio César Cervantes Ibáñez, tema
respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto. 2.- Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 2.1.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso11. 2.2.- Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Julio César Cervantes Ibáñez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra12. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. Igualmente, se acreditó que los señores José Ángel Cervantes González y Carolina Ibáñez Ramos son los padres de la víctima directa del daño13; también se
11 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-200800009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 12 Fls. 3 – 67 c. pruebas 11. 13 Tal y como consta en el registro civil de nacimiento del señor Julio César Cervantes Ibáñez (fl. 36 c. 1). probó, con los respectivos registros civiles de nacimiento, que John Julio Cervantes Villanueva14, Katia Mercedes Cervantes Villanueva15 y Karina Beatriz Cervantes Villanueva16 son hijos del señor Julio César Cervantes Ibáñez, razón por la cual tienen legitimación en la causa por activa. A su vez, los señores Manuel José Cervantes Ibáñez, José Ángel Cervantes Ibáñez, Jesús Antonio Cervantes Ibáñez, Robinson José Cervantes Ibáñez, María Antonia Cervantes Ibáñez, Gladys Isabel Cervantes Ibáñez, Eurimis María Cervantes Ibáñez, Margarita Rosa Cervantes Ibáñez y Carolina Estela Cervantes Ibáñez se encuentran legitimados para actuar como demandantes, porque se demostró su condición de hermanos de la víctima directa del daño17. Por otra parte, se tiene que en la demanda se indicó que la señora Ibeth de Jesús Villanueva Muñoz era la compañera permanente del señor Julio César Cervantes Ibáñez. Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el expediente se observa que en el
testimonio rendido por el señor Santander Berdugo Saucedo, dentro de la acción de reparación directa, se manifestó “… el grupo familiar se conforma por la señora esposa, dos niñas y un varón, el papá, la mamá, cinco hermanas y tres hermanos”18. No obstante, en esa declaración no se mencionaron los nombres de esas personas y, por tanto, para la Sala, no es suficiente tal afirmación para entender que cuando se refería a la esposa del señor Cervantes Ibáñez, se trataba de la señora Villanueva Muñoz. Siendo así, al no encontrarse acreditada la condición de compañera permanente de la señora Ibeth de Jesús Villanueva Muñoz, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 2.3.- El ejercicio oportuno de la acción El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, 14 Fl. 38 c. 1. 15 Fl. 39 c. 1. 16 Fl. 40 c. 1. 17 Fls. 41 – 49 c. 1. 18 Fls. 352 c. 1. de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que
precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. Ahora bien, como en el expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de la providencia mediante la cual se confirmó la absolución del señor Julio César Cervantes Ibáñez, la Sala considera que se debe aplicar el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias que deciden “… los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (subraya del original). La Corte Constitucional, por sentencia del 13 de agosto de 200220, declaró exequible de manera condicionada la expresión contenida en el citado inciso, por cuanto consideró que “la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación”, es decir, que las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de ser notificadas, cuando no se hubieren interpuesto los recursos procedentes21. Pues bien, en el presente asunto no se tiene conocimiento de la fecha de notificación del fallo de segunda instancia a la totalidad de los interesados, es decir, que –en principio– no podría establecerse la fecha en que cobró firmeza la aludida decisión. Sin embargo, a juicio de la Sala, esta situación no es óbice para considerar que en este caso no operó la caducidad de la acción.
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Magistrada Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 13 de agosto de 2002, expediente D-3865, Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 21 “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recu
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