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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00176-01(40276)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00176-01(40276)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCION DE SENTENCIA - Procedencia / SOLICITUD DE CORRECION DE SENTENCIA - Corrección por error en el nombre / SOLICITUD DE CORRECION DE SENTENCIA - Procedencia. El nombre de la esposa del actor se escribió de manera equivocada El artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil. La corrección de una sentencia procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, únicamente para enmendar errores aritméticos, errores por omisión, o cambios o alteración de palabras, a condición de que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella (C.P.C., artículo 310). Se tiene así que las solicitudes de corrección no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: (…) por mandato legal la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, bien es cierto que el artículo 246 del C.C.A. y las normas pertinentes del C. de P. Civil, aplicables por la remisión del 267 del

primero de esos estatutos, otorgan al fallador la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla. La aclaración en auto complementario, de los conceptos o frases que contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, ofrezcan verdaderos motivos de duda; la corrección, en auto complementario, de los errores puramente aritméticos; y la adición, mediante sentencia complementaria, de los extremos de la litis o de cualquier otro punto objeto de pronunciamiento, cuya resolución se hubiere omitido. En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales En el caso bajo examen, la solicitud de corrección se presentó con el fin de que se enmendara el error que se cometió, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la sentencia, al hacer la designación de las siguientes demandantes: Maribel Guzmán Vergel, Jaidith Mirleidys Ríos Guzmán y Nazzlit Yurley Ríos Coronel. A juicio de la Sala, la solicitud resulta procedente pero únicamente para corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ya que ciertamente la demandante en este caso –y quien demostró ser la esposa del señor Alvenis de Jesús Ríos Quintero– responde al nombre de Maribel Guzmán Vergel y no de Maribel Vergel Guzmán, como de forma equivocada aparece allí. En relación con

las demandantes Jaidith Mirleidys Ríos Guzmán y Nazzlit Yurley Ríos Coronel la Sala no accederá a lo pretendido ya que en la parte resolutiva de la sentencia sus nombres quedaron consignados de la misma forma en que aparecen escritos en sus respectivos registros civiles de nacimiento. Y si bien es cierto que en la parte motiva del fallo la designación de estas personas no se hizo siempre de forma correcta, lo cierto es que ello no amerita su corrección pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., ésta solo procede cuando es la parte resolutiva la que contiene el error.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00176-01(40276)A

Actor: ALVENIS DE JESUS RIOS QUINTERO Y OTRO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2015 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de

la referencia.

ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2009 los señores Alvenis de Jesús Ríos Quintero, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Wendy Lorena

Ríos Guzmán; Maribel Guzmán Vergel, Marjorie Danessa Ríos Guzmán, Jaidith Mirleidys Ríos Guzmán, Yulieth Paola Ríos Angarita, Nidia Esther Orozco Gutiérrez, quien actúa a nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Hugo Javier Ríos Orozco; Héctor Manuel Ríos Flórez, Elvis Uriel Ríos Quintero, Héctor Julio Ríos Quintero, Leslie Torcoroma Ríos Quintero, Ariel Antonio Ríos Quintero, José del Carmen Ríos Quintero, José del Carmen Ríos Pallares, Carmen Elena Ríos Pallares, Nazzlit Yurley Ríos Coronel, Darling Marina Ríos Coronel y Nayleth Yelitzza Ríos Coronel, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor Alvenis de Jesús Ríos Quintero como consecuencia de la privación injusta de su libertad (f. 14-45 c. 1).

2. El 20 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 521-539 c. ppl.).

3. El 26 de noviembre de 2015, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de

Estado desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y decidió revocarla para acceder parcialmente a lo pretendido1. El texto de la parte resolutiva es el siguiente (f. 649-667 c. ppl.): PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 20 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Alvenis de Jesús Ríos Quintero por haberlo privado injustamente de su libertad.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: - Lo equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Alvenis de Jesús Ríos

Quintero, Héctor Manuel Ríos Flórez, Maribel Vergel Guzmán, Marjorie Danessa Ríos Guzmán, Jaidith Mirleidys Ríos Guzmán, Wendy Lorena Ríos Guzmán, Yulieth Paola Ríos Angarita y Hugo Javier Ríos Orozco. - Lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Elvis Uriel Ríos Quintero, Héctor Julio Ríos Quintero, Leslie Torcoroma Ríos

Quintero, Ariel Antonio Ríos Quintero, José del Carmen Ríos Pallares y Carmen Elena Ríos Pallares. - Lo equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada una de las siguientes demandantes: Nazzlit Yurley Ríos Coronel, Darling Marina Ríos Coronel y Nayleth Yelitzza Ríos Coronel. - Lo equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Nidia Esther Orozco Gutiérrez.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a 1 La magistrada Stella Conto Díaz del Castillo presentó salvamento de voto parcial a la sentencia (f. 670-672 c. ppl.). pagar a favor del señor Alvenis de Jesús Ríos Quintero la suma quince millones trescientos veintidós mil seiscientos cuarenta pesos ($15 322 640) por concepto de daño emergente.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

(…).

4. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de tres (3) días, comprendidos entre el 3 y el 7 de diciembre de 2015, y su término de ejecutoria corrió desde el 9 al 11 de diciembre del mismo año (f. 668, 675 c. ppl.).

5. El 16 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó que se corrigiera la parte

motiva y resolutiva de la sentencia pues allí se registró equivocadamente el nombre de las siguientes demandantes: Maribel Guzmán Vergel, Jaidith Mirleidys Ríos Guzmán y Nazzlit Yurley Ríos Coronel (f. 673-674 c. ppl).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. En aplicación de los principios de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada, el artículo 309 del C.P.C., aplicable al procedimiento administrativo según lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció (…)”. Con todo, el mismo ordenamiento jurídico, prevé, de manera excepcional, para casos expresamente regulados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione en los términos establecidos en los artículos 309, 310 y 311 del estatuto procesal civil.

7. La corrección de una sentencia procede en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, únicamente para enmendar errores aritméticos, errores por omisión, o cambios o alteración de palabras, a condición de que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella (C.P.C., artículo 310).

8. Se tiene así que las solicitudes de corrección no proceden para modificar lo resuelto por el juez, sino únicamente para enmendar equivocaciones puramente formales, que no alteran el sentido de la decisión. Así lo ha señalado el Consejo de Estado: No obstante que por mandato legal la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, bien es cierto que el

artículo 246 del C.C.A. y las normas pertinentes del C. de P. Civil, aplicables por la remisión del 267 del primero de esos estatutos, otorgan al fallador la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla. La aclaración en auto complementario, de los conceptos o frases que contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, ofrezcan verdaderos motivos de duda; la corrección, en auto complementario, de los errores puramente aritméticos; y la adición, mediante sentencia complementaria, de los extremos de la litis o de cualquier otro punto objeto de pronunciamiento, cuya resolución se hubiere omitido. En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales2.

9. En el caso bajo examen, la solicitud de corrección se presentó con el fin de que se enmendara el error que se cometió, tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de la sentencia, al hacer la designación de las siguientes demandantes: Maribel Guzmán Vergel, Jaidith Mirleidys Ríos Guzmán y Nazzlit Yurley Ríos

Coronel.

10. A juicio de la Sala, la solicitud resulta procedente pero únicamente para corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia ya que

ciertamente la demandante en este caso –y quien demostró ser la esposa del señor Alvenis de Jesús Ríos Quintero– responde al nombre de Maribel Guzmán Vergel y no de Maribel Vergel Guzmán, como de forma equivocada aparece allí.

11. En relación con las demandantes Jaidith Mirleidys Ríos Guzmán y Nazzlit Yurley Ríos Coronel la Sala no accederá a lo pretendido ya que en la parte resolutiva de la sentencia sus nombres quedaron consignados de la misma forma en que aparecen escritos en sus respectivos registros civiles de nacimiento (f. 47, 59 c. 1). Y si bien es cierto que en la parte motiva del fallo la designación de estas 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de marzo de 1991, exp. 0497, C.P.

Amado Gutiérrez Velásquez. En similar sentido, véase el auto dictado por la Sección Tercera el 21 de mayo de 2008, exp. 14.780, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. personas no se hizo siempre de forma correcta, lo cierto es que ello no amerita su corrección pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., ésta solo procede cuando es la parte resolutiva la que contiene el error.

12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia de 26 de noviembre de 2015,

proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Alvenis de Jesús Ríos Quintero y otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la cual quedará así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el 20 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los perjuicios causados al señor Alvenis de Jesús Ríos Quintero por haberlo privado injustamente de su libertad.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: - Lo equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Alvenis de Jesús Ríos Quintero, Héctor Manuel

Ríos Flórez, Maribel Guzmán Vergel, Marjorie Danessa Ríos Guzmán, Jaidith Mirleidys Ríos Guzmán, Wendy Lorena Ríos Guzmán, Yulieth Paola Ríos Angarita y Hugo Javier Ríos Orozco. - Lo equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Elvis Uriel Ríos Quintero, Héctor Julio Ríos

Quintero, Leslie Torcoroma Ríos Quintero, Ariel Antonio Ríos Quintero, José del Carmen Ríos Pallares y Carmen Elena Ríos Pallares. - Lo equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de cada una de las siguientes demandantes: Nazzlit Yurley Ríos Coronel, Darling Marina Ríos Coronel y Nayleth Yelitzza Ríos Coronel. - Lo equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia a favor de Nidia Esther Orozco Gutiérrez.

CUARTO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Alvenis de Jesús Ríos Quintero la suma quince millones trescientos veintidós mil seiscientos cuarenta pesos ($15 322 640) por concepto de daño emergente.

QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO. EXPÍDANSE, por la Secretaría de esta Sección, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995. Las copias destinadas al demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.

OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Subsección

RAMIRO PAZOS GUERRERO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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