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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00182-01(39847)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00182-01(39847)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.

SÍNTESIS DEL CASO - El 30 de abril de 2002, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta condenó al señor Fabio Enrique Iguarán a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, en concurso con lesiones personales. Por razón de su conducta y tras cumplir los requisitos del Código Penal, el 22 de junio de 2006 el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Marta le concedió la condena de ejecución condicional, disponiendo su libertad inmediata. Por razón de la denuncia que su hermana instauró en su contra, el 26 de diciembre de 2006, el Juez Primero de Ejecución de Penas de Santa Marta, en aplicación del artículo 486 del C. de P.P., decidió revocarle al actor el subrogado penal, ordenando su traslado a la cárcel distrital de esa ciudad, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en providencia de 11 de abril de 2007 dispuso ordenar su libertad para que continuara gozando del subrogado penal sustitutivo COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Sin tener en cuenta el factor cuantía La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y

privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración de una falla del servicio PERDIDA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MALA CONDUCTA No se configuró VIOLACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSAConfiguración INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00182-01(39847)

Actor: FABIO ENRIQUE IGUARÁN SILVA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 1 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de abril de 2002, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Santa Marta condenó al señor Fabio Enrique Iguarán a la pena de 12 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio en modalidad de tentativa, en concurso con lesiones personales. Por razón de su conducta y tras cumplir los requisitos del Código Penal, el 22 de junio de 2006 el Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Marta le

concedió la condena de ejecución condicional, disponiendo su libertad inmediata. Por razón de la denuncia que su hermana instauró en su contra, el 26 de diciembre de 2006, el Juez Primero de Ejecución de Penas de Santa Marta, en aplicación del artículo 486 del C. de P.P., decidió revocarle al actor el subrogado penal, ordenando su traslado a la cárcel distrital de esa ciudad, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que en providencia de 11 de abril de 2007 dispuso ordenar su libertad para que continuara gozando del subrogado penal sustitutivo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 1-11, c. 1), los señores Fabio Enrique Iguarán Silva y su compañera permanente, señora Ana Teresa García Llanos, presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar administrativa y Extracontractualmente Responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, por los daños causados al señor FABIO ENRIQUE IGUARÁN SILVA, con ocasión de la ilegal privación de la libertad condicional, ocurrida el día 26 de Diciembre de 2006, por orden emanada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta. SEGUNDA.- Que como consecuencia de ello, se condene también a

la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar al demandante, FABIO ENRIQUE IGUARÁN SILVA, así como también a su compañera permanente ANA TERESA GARCÍA LLANOS, los perjuicios morales ocasionados por la violación manifiesta del debido proceso que implicó la ilegal privación de su libertad condicional, que discrimino así: APERJUICIOS MORALES: Una indemnización equivalente a ciento veinte (120) y ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales a la fecha del correspondiente fallo para cada uno de los demandantes, así: FABIO IGUARÁN SILVA, como víctima del daño antijurídico, al ser privado ilegalmente de su libertad condicional, la suma equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales vigentes. B.- PERJUICIOS MATERIALES Lucro Cesante: La suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), por concepto de indemnización por el daño material, en su aspecto de lucro cesante, derivado de la pérdida del aporte económico que en cuantía de $650.000.00, mensuales obtenía de su actividad de manualidades de empastes de libros, revistas y otros, con lo que alcanzaba a tener los ingresos suficientes para mantener a su familia, en especial a su compañera. TERCERA.- Se condene en costas a las entidades demandadas, incluyendo las agencias en derecho a favor del demandante. CUARTA.- Las cantidades liquidadas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios desde la ejecutoria hasta el día del pago total de la condena. QUINTA.- Para el cumplimiento de la sentencia se expedirá copias

de la misma a la parte demandante, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias serán entregadas al apoderado judicial.

2. Según el demandante, la privación de la libertad que sufrió fue injusta, en la medida que el actor gozaba del sustituto de libertad condicional concedido el 22 de junio de 2006, por el Juzgado de Ejecución de Penas de la ciudad de Santa Marta. El 23 de diciembre de 2006, la hermana del actor, Liliana Iguarán Silva, presentó denuncia en su contra por el delito de lesiones personales, y sin mediar el trámite previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Santa Marta, le revocó el beneficio penal a Fabio Enrique Iguarán Silva y ordenó su reclusión en la cárcel distrital de esa ciudad.

3. La anterior decisión fue apelada y por medio de providencia de 26 de diciembre de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dispuso la libertad del procesado, tras advertir que en su caso se violó el debido proceso y el derecho de defensa, pues los informes de policía en que se basó el juez para rescindir el subrogado penal no contaban con los requisitos legales para su admisión, como era la fecha de captura del acusado. Además de que no se permitió al indiciado ejercer su derecho de contradicción y ser escuchado en audiencia, como lo preceptúa el artículo 486 del Código Penal.

II. Trámite procesal

4. El 21 de octubre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, contestó a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones aducidas por los actores, indicando que esa entidad jurisdiccional actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, teniendo en cuenta que en su parecer no existen pruebas al respecto de los daños demandados. Agregó que la revocatoria de la libertad provisional que gozaba el señor Iguarán Silva, fue sustentada en atención a los antecedentes penales que pesaban en su contra, como era la sentencia de 30 de abril de 2002 por el punible de tentativa de homicidio en concurso con lesiones personales y la querella que por estos hechos reincidentes hizo su hermana, quien figuraba como víctima en el proceso penal mencionado, elementos que a su juicio, indiciaban suficientemente la peligrosidad del condenado como para privarle nuevamente de su libertad (f. 60-61, c. 1).

5. Adujo que en el caso concreto se profirió “[U]na decisión que dio primacía al derecho a la vida sobre el derecho al debido proceso, el cual no es estima ha sido vulnerado (…) De modo que es evidente la oportuna prioridad de la vida sobre el debido proceso, en una confrontación de derechos fundamentales, donde la vida es como es de esperar debe y fue tomada como prioritaria o superior sobre el derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado” (f. 62, c. 1).

6. Concluyó que según los precedentes de la Corte Constitucional, era dable ponderar el sacrificio entre dos bienes o derechos fundamentales cuando la

balanza se debe inclinar por los aspectos cualitativos del derecho restringido en aras de salvaguardarlo, asumiendo sus consecuencias prácticas, y no la mera afectación cuantitativa. Finalmente, se opuso a las pretensiones elevadas por el actor por sobrepasar los topes indemnizatorios aceptados por la jurisprudencia contenciosa en materia de privación de la libertad (f. 62-65, c. 1)

7. Cumplido el periodo probatorio y una vez agotado el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia (f. 620, c. 2), el delegado de la Rama Judicial, reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad actuó según querella por reincidencia en los punibles por los que fue condenado, elemento suficiente para haber revocado la libertad condicional que gozaba el actor, añadiendo que la única razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión del a quo, fueron errores de procedimiento, lo cual no desvirtuó el contenido de lo dicho en la causa penal activada por la hermana del señor Iguarán Silva (f. 621-623, c. 1). El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio en esta etapa.

8. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena, dictó fallo de primera instancia el día 1 de septiembre de 2010, en el que resolvió negar las pretensiones de la demanda (f.

639-641, c. ppl.). Al respecto, consideró que la decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, fue ajustada a derecho, por considerar que se configuró una culpa exclusiva de la víctima en la producción del resultado dañoso demandado, resultante de la “reincidencia en las conductas por las que fue condenado”, razón por la cual dicha excepción rompió el nexo de causalidad imputable a la administración (f. 634-635, c. 1).

9. Es así como el a quo concluyó que “(…) resulta claro que efectivamente se privó de la libertad al Señor Fabio Enrique Iguarán Silva, como consecuencia de la revocatoria del subrogado penal de libertad condicional con ocasión del incumplimiento de los compromisos adquiridos al tiempo en el que le fue concedida (Sic.) dicho beneficio. Pruebas que permiten demostrar la privación de la libertad del actor, más no lo injusto de ella (…)” (f. 637, c. ppl.).

10. Contra la anterior decisión, el 29 de septiembre de 2010, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda (f. 358-651, c. ppl.). Al respecto, reprochó del Tribunal de instancia haber denegado las súplicas de la demanda bajo el supuesto de que el señor Iguarán Silva no había: (…) comparecido dentro del término legal, para argumentar la inobservancia de las obligaciones adquiridas al tiempo en que se le otorgó el beneficio de la libertad condicional, constituye razón suficiente para

indicar que el único responsable de que se le haya levantado el subrogado penal, y se le haya coartado del derecho de seguir disfrutando plenamente de su libertad de locomoción, estando recluido en plantel carcelario o penitenciario fue el mismo señor Iguarán Silva, conformándose así la culpa exclusiva de la víctima (…) el señor Enrique Iguarán Silva, fue privado de la libertad en forma injusta, toda vez, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Santa Marta, no siguió el trámite establecido en la normatividad penal, el cual fue darle traslado de la denuncia al aquí actor, y brindarle la oportunidad procesal y legal para que el mismo compareciera ante la justicia y manifestara las razones o motivos por los cuales supuestamente incumplió las obligaciones establecidas en el acta de compromiso que firmó al tiempo que le otorgó el subrogado penal de la libertad provisional, oportunidad de la cual el señor Fabio Iguarán no hizo uso. Puesto que guardó silencio ante tal situación (…) (f. 649, c. ppl).

11. Sin embargo, censuró del Tribunal a quo, que al momento de resolver la sentencia que negó las pretensiones, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad pretermitió el trámite previsto en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, consistente en permitir la presentación de los descargos pertinentes al procesado, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso del actor (f. 650-651, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

III. Competencia

12. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de

la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.

IV. Validez de los medios de prueba

13. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no 1 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en

primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos

que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios – como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de

falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho) (…) En otros términos, la hermenéutica contenida en esta sentencia privilegia –en los procesos ordinarios– la buena fe y el principio de confianza que debe existir entre los sujetos procesales, máxime si uno de los extremos es la administración pública. Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos comunicantes (…)2.

14. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos aportados en copia simple por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las entidades

demandadas no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas (f. 619-620, c. 2).

V. Hechos probados

15. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente

acreditados en el proceso los siguientes hechos:

16. El 22 de junio de 2006, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, concedió el subrogado de libertad condicional a Fabio Enique Iguarán Silva, quien cumplía una condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en atención a que cumplió con los requisitos de ley para el efecto, como era estudio y buen comportamiento interno (f. 173-180, c.

1).

17. Según una petición [que no fue aportada al expediente por la entidad demandada, ni en la providencia se dice quién denunció] de fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ordenó adelantar el trámite para revocar el subrogado penal de libertad condicional de que gozaba el señor Cujar Rivera, en aplicación 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1996-00659 (25022), C.P.

Enrique Gil Botero. del Código Penal (artículos 63 y 66 de la Ley 599 de 2000) y el Código de Procedimiento Penal (artículos 482 y 486 de la Ley 600 de 2000) (f. 13, c. 1).

18. Adicionalmente, en la misma fecha pero en distinta providencia, el mismo juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, comisionó al CTI, para

que mediante su personal de investigación realizara las averiguaciones tendientes a establecer cuáles eran los movimientos, actividades económicas, conducta familiar y social seguida por el señor Iguarán Silva. Empero, dicho trámite nunca se llevó a cabo y por lo tanto no fue aportado al momento de rescindir el sustituto que gozaba el actor (se adjuntó copia del oficio n.º 1864, f. 14, c. 1).

19. Finalmente, y sin que se hubiesen efectuado las diligencias a que se hizo referencia anteriormente, el mismo 30 de noviembre 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, ordenó la comparecencia del señor Fabio Enrique Iguarán Silva ante ese despacho, para que explicara “el incumplimiento con lo dispuesto en el auto de fecha JUNIO 22

DEL 2006, proferido por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, que le concedió el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL” (figura oficio n.º 1865, f. 17, c. 1). Sin embargo, el actor nunca fue escuchado en audiencia de descargos.

20. Con ocasión de la denuncia formulada en su contra por la señora Omaira Iguarán, hermana del actor el 23 de diciembre de 2006, según la cual el procesado había llegado en horas de la noche para violentar la casa donde ambos habitaban con un cuchillo y un martillo, el señor Fabio Enrique Iguarán Silva fue detenido por agentes de policía (copia de la denuncia n. º 1422 del 23 de diciembre de 2006

suscrita ante la sala de denuncias del Departamento de Policía de Santa MartaMagdalena, f. 16-17, c. 1).

21. Mediante auto de 26 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional del señor Fabio Enrique Iguarán Silva, disponiendo su inmediata reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Marta (se adjuntó copia del referido auto, oficio dirigido al Departamento de Policía del Magdalena para trasladar al señor Iguarán Silva, así como la boleta de encarcelamiento dirigida por el mismo despacho judicial ante el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Marta, f. 18-21, c. 1).

22. Contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, el 29 de diciembre de 2006, el señor Iguarán Silva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando la revocatoria del auto de 26 de diciembre que le privó de la libertad (f. 22-25, c. 1). Frente al primer recurso, el juez a quo, negó la pretensión de libertad aducida bajo el supuesto de que las denuncias interpuestas por la hermana del actor, daban cuenta del incumplimiento de los compromisos adquiridos para continuar con el subrogado. En consecuencia, remitió el expediente al superior jerárquico (f. 27-29, c. 1).

23. El 18 de enero de 2007, el señor Fabio Enrique Iguarán Silva, envió un escrito de explicaciones sobre lo acontecido al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en donde adujo que no era cierto que hubiese atacado físicamente a sus familiares. Aceptó tener problemas interpersonales con su hermana Omaira Cecilia Iguarán debido a los malos tratos que ésta le daba a su fallecida madre, así como por los beneficios económicos derivados de la casa en donde vivía la denunciante, pues era parte de una herencia que les había dejado su madre, y por la que ella cobraba arriendos sin darle la participación a su hermano, de allí que con temeridad lo hubiese hecho privar de la libertad con la finalidad de no reconocerle sus derechos, más dijo que no era cierto que la hubiera atacado o amenazado de muerte (f. 299-314, c. 1).

24. Recibido el expediente, el 11 de abril del año 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el recurso de apelación del actor, revocó el auto del 26 de diciembre de 2006 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y ordenó la libertad inmediata del señor Fabio Enrique Iguarán Silva para que continuara gozando del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, señaló el ad quem (copia del auto de 11 de abril de 2007 del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Santa Marta y copia de oficio n.º 0708 fechado el mismo día por la misma corporación judicial dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, informando la libertad del señor Iguarán Silva, f. 27-29, 30-37, c. 1): El texto de la norma enseña con claridad que la revocatoria de la libertad condicional es la consecuencia jurídica prevista por el legislador para el evento de incumplimiento de las obligaciones a las que se somete el procesado previamente a goza el subrogado penal, por ello, de establecerse fundamentalmente que durante el periodo de prueba el sentenciado al que le fue otorgada la libertad condicional, incumple el deber de observar buena conducta individual, familiar y social o comete una nueva conducta delictiva, se hace merecedor de la revocatoria del mencionado beneficio. // No obstante, previo a la revocatoria del beneficio liberatorio, se debe adelantar el trámite reglado en el artículo 486 del C.P.P. que dice: “Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar p negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. La decisión deberá adoptarse dentro delos diez (10) días siguientes por

auto motivado”. En virtud a este mandato legal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas a través de proveído del 30 de noviembre de 2.006 dispone comisionar al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional de esta ciudad, para la práctica de seguimiento al procesado Iguarán Silva a efectos de establecer su comportamiento personal, familiar y social, si habría sido denunciado o investigado por nueva conducta punible; a su vez ordenó citar al sentenciado para que rindiera explicaciones por el no cumplimiento de las obligaciones a que se comprometió en diligencia de compromiso. Empero, el Juez de instancia no cumplió a cabalidad con la disposición legal, sino que antes de culminar dicho trámite resolvió de plano revocar la libertad condicional del sentenciado teniendo en cuenta únicamente, escrito presentado el 26 de diciembre, por la denunciante en este proceso, Omaira Iguarán Silva, en el que dio cuenta de la denuncia que presentó contra el sentenciado por nuevas agresiones físicas y verbales. Y ese mismo día, sin que se hubie

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