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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00195-01(45192)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00195-01(45192)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de acceso carnal violento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Procesado no cometió el delito endilgado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad desde 26 de octubre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2005 De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de acceso carnal violento; no obstante, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, fue absuelto de responsabilidad penal (…) Como se observa del aparte transcrito de la providencia, el Juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como autor del delito de acceso carnal violento, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo delito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad. (…) en relación con el tiempo durante el cual el señor Estévez Avendaño estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con la información contenida en certificación del INPEC, el aquí demandante fue capturado el 26 de octubre de 2004 y recuperó su libertad el 24 de noviembre de

2005. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se cuenta desde la fecha de la providencia que confirmó fallo

absolutorio por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio a favor del señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la sentencia que confirmó la absolución se profirió el 23 de abril de 2007 y, dado que la demanda se presentó el 1 de noviembre de la misma anualidad, se impone concluir que la misma se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la

detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 25000-23-26-000-1994-09817-01(13168), CP. Mauricio Fajardo Gómez. DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAEximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se aplica cuando el imputado haya actuado con culpa grave o dolo / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se aplica si el imputado no interpone los recursos de ley contra la providencia judicial a casos por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configura por privación injusta de la libertad de imputado que resultó inocente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Se configura El señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 1 año y 29 días, lo que configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Por otra parte, en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En este orden de ideas, conviene aclarar que en el expediente no se probó que el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que no se acreditó en el plenario que el ahora

demandante hubiere accedido carnalmente a la joven involucrada en los hechos, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Estévez Avendaño con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión apelada, dado que se estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño; en tal sentido, se procederá a analizar la procedencia del reconocimiento de los perjuicios solicitados en el libelo demandatorio a favor del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCriterios para determinar su tasación Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las

condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADParámetros jurisprudenciales para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el año y 29 días que duró la privación injusta de la libertad del actor Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la

reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses, hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo, si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente, si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. En ese sentido, teniendo en cuenta que el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño estuvo privado injustamente de su libertad durante 1 año y 29 díaS, se le reconocerá la suma de noventa (90) S.M.L.M.V. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-0254801(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por los honorarios pagados a profesional del derecho que ejerció defensa técnica / DAÑO EMERGENTE - No probado En la demanda se solicitó por este rubro la suma de $10’000.000 a favor del señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño, por los honorarios pagados a un profesional

del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. Pues bien, al revisar el expediente, se encuentra que a folios 54 y 55 del cuaderno número 1 obran dos certificados expedidos el 19 de octubre de 2007, en los cuales consta que un abogado recibió $10’000.000, por concepto de la defensa técnica; sin embargo, al revisar las piezas del proceso penal que reposan en este expediente, la Sala observa que: i) no obra medio de convicción alguno que acredite que el suscriptor de dicho documento sí actuó como apoderado del señor Estévez Avendaño y ii) se encuentra que quien pagó la referida obligación es una persona diferente a la que solicitó el perjuicio, la cual, se advierte, no compareció al presente proceso como demandante. En ese sentido, la Sala no fijará reparación alguna a cargo del Estado, por dicho concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los ingresos dejados de percibir como propietario de un puesto de comida / LUCRO CESANTE - No se da valor probatorio a declaración rendida por incumplir requisitos de ley / LUCRO CESANTE - No probado En la demanda se solicitó el equivalente a $48’100.000, cantidad de dinero que habría dejado de percibir el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Al revisar el expediente, observa la Sala que el ahora demandante hizo consistir el referido perjuicio material en dos rubros: i) en lo que dejó percibir como propietario de “un

carro de comidas rápidas y venta de minutos” y ii) en lo que dejó de devengar como empleado del establecimiento comercial “Bahía.com”. (…) Se advierte que la Sala no dará valor probatorio al referido documento, habida cuenta de que el mismo contiene una declaración que no fue rendida ante la autoridad competente como tampoco fue ratificada dentro del presente proceso. LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir como empleado de establecimiento de comercio / LUCRO CESANTE - Probado. Debe agregarse a la liquidación el tiempo que tarda la persona privada en conseguir trabajo Encuentra la Sala que a folio 56 del cuaderno No. 1, obra una certificación expedida por el señor Gerardo Javier Estévez Avendaño, en la cual consta que: i) El directamente afectado trabajaba como administrador de su establecimiento comercial denominado “Bahía.com” y ii) la suma que aquel percibía como contraprestación a su actividad laboral. (…) encuentra la Sala que en el proceso de la referencia está acreditado que el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño sí ejercía una actividad laboral antes de que fuese privado de su libertad, así como también el monto que aquel percibía por la misma. Así las cosas, se encuentra que el período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 26 de octubre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 2005, lapso en el cual el señor Estévez Avendaño estuvo privado de su libertad, como también el período que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral (…) la Sala reconocerá a favor del señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño la suma de veintitrés millones setecientos

cincuenta y cinco mil ochocientos trece pesos ($23’755.813), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00195-01(45192)

Actor: CRISTIAN GERARDO ESTÉVEZ AVENDAÑO

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL– Absolución porque el procesado no cometió el delito.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 23 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 1 de noviembre de 2007, el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e

inmateriales a él irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente: $10’000.000, para el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño, representados en los honorarios pagados a un profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $48’100.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Estévez Avendaño durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Se solicitó, por perjuicios morales, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del actor. Finalmente, se observa que la parte demandante no pidió en el libelo introductorio suma alguna por el tiempo que supuestamente el señor Cristian Gerardo Estévez padeció una restricción a su libertad desde el plano jurídico.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, en desarrollo de una investigación adelantada por el delito de acceso carnal violento del cual habría sido objeto una adolescente, ordenó la captura del señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño como posible autor del mencionado ilícito.

De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 19 de enero de 2005, la

Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Finalmente, se indicó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2005, absolvió de responsabilidad penal al señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de abril de 2007.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 14 de agosto de 20091, el cual se notificó en debida forma a la entidad demandada2 y al Ministerio Público3.

1 Folio 93 del cuaderno No. 1. Se observa que la parte accionante presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin embargo, mediante auto del 19 de noviembre de 2007, dicho Tribunal remitió el presente asunto por competencia funcional al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, folios 73 – 74 del cuaderno No. 1-. La demanda fue admitida el 29 de enero de 2008 por el referido Juzgado -Folio 78 del cuaderno No. 1-, no obstante, el 19 de junio de 2009, el Juez de la causa remitió el proceso de la referencia por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Magdalena -Folios 87 - 88 del cuaderno No. 1-. 2 Folio 97 del cuaderno No. 1. 3 Folio 93 vuelto del cuaderno No. 1.

3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma. Sostuvo que de conformidad con los elementos probatorios que reposaban en el expediente, se podía inferir que no fueron sus actuaciones u omisiones las que ocasionaron el daño a los ahora demandantes, habida cuenta de que dicha autoridad judicial fue la que absolvió de responsabilidad penal al señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño. Señaló que en el caso sub examine se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: i) la responsabilidad recaía únicamente en la Fiscalía General de la Nación y ii) porque de conformidad con lo normado en el artículo 28 de la Ley 270 de 1996, dicho ente investigador puede ser vinculado e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, ya que el mismo goza de autonomía presupuestal y administrativa4. Por otro lado, se advierte que en escrito presentado el 14 de julio del 2010, la parte accionante solicitó que se vinculara a la presente litis a la Fiscalía General de la Nación, debido a que dicha entidad fue la que profirió medida de aseguramiento en contra del ahora demandante5. De conformidad con lo anterior, mediante auto del 16 de julio de 2010, el Tribunal de conocimiento ordenó la vinculación del ente investigador, el cual, a pesar de que fue notificado en debida forma, no contestó la demanda6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 6 de octubre de 20117,

se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público guardó silencio y las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en su contestación8. La parte accionante agregó que las entidades llamadas a responder por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño eran la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dado que fueron 4 Folios 100 - 105 del cuaderno No. 1. 5 Folio 114 del cuaderno No. 1. 6 Folios 115 - 118 del cuaderno No. 1. 7 Folio 131 del cuaderno No. 1. 8 Folios 138 - 143 del cuaderno No. 1. sus actos y decisiones las que ocasionaron el daño antijurídico al ahora demandante9. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente investigador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Precisó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con el error judicial, en el sentido de señalar que este solo se configura cuando se cumplen los

presupuestos formales previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996 y que, además, debe existir una actuación o decisión abiertamente contraria a Derecho. Indicó que si en cada preclusión o absolución de investigación penal a favor de un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, tendría que concluirse que la Fiscalía no puede adelantar investigación penal alguna, pues carecería de autonomía e independencia en sus poderes de instrucción, como también de libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, de ser ello así, las investigaciones penales siempre tendrían que culminar con sentencia condenatoria, so pena de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad. Manifestó que en el proceso de la referencia no obraba elemento probatorio alguno que permitiera acreditar que al ahora demandante se le causó un perjuicio de índole tanto moral como material10.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda.

9 Folios 132 - 133 del cuaderno No. 1. 10 Folios 144 - 149 del cuaderno No. 1. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo señaló que en el presente asunto no obraba elemento probatorio alguno que demostrara que la Fiscalía General de la Nación, al momento de imponer medida de aseguramiento en contra del ahora demandante hubiere actuado de manera ilegal, injusta y grosera, razón por la cual concluyó que no había lugar a exigir indemnización alguna al Estado.

Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, habida cuenta de que consideró que el estudio de la eventual responsabilidad recaía únicamente frente a la entidad que profirió las decisiones relacionadas con los hechos de la demanda, esto es, la Fiscalía General de la Nación11.

5. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación.

Manifestó que el Tribunal a quo desconoció que el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño estuvo vinculado durante 1 año y 29 días a un proceso penal en calidad de autor del delito de acceso carnal violento, del cual posteriormente fue exonerado, debido a que no existió elemento probatorio alguno que, de manera cierta, demostrara que él hubiere cometido el delito. Sostuvo que en el caso sub examine sí obra un elemento de convicción -certificación del INPECque acredita que el ahora demandante estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta desde el 26 de octubre de 2004 hasta el 24 de noviembre de 200512.

6. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 3 de octubre de 201213. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba 11 Folios 159 - 169 del cuaderno principal. 12 Folios 174 - 178 del cuaderno principal.

13 Folios 233 - 236 del cuaderno principal. pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad procesal en la cual el Ministerio Público, la parte demandante y la entidad accionada -Rama Judicialguardaron silencio y la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y agregó que de conformidad con el artículo 250 de la Carta Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las cuales dio inicio a la respectiva investigación penal. Precisó que si bien el señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño fue absuelto de todos los cargos que le fueron formulados, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, al constatarse la existencia de dudas insuperables que, por mandato legal, deben resolverse a favor del sindicado. Manifestó que en el presente asunto no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por el Estado, pues la medida de aseguramiento que se le impuso al ahora demandante no fue arbitraria, ni irregular y mucho menos ilegal, por lo cual se encontraba en la obligación de soportar esa carga15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros

jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) caso concreto: responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Cristian Gerardo Estévez Avendaño, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias; 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 14 Folio 242 del cuaderno principal. 15 Folios 243 - 259 del cuaderno principal.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos

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