CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00197-01(41533)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00197-01(41533)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00197-01(41533)
Actor: WILMAN RICARDO BECERRA DURÁN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de julio de 2009, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “con ocasión de la captura, privación de la libertad y vinculación a un proceso penal” de la que fue objeto el señor Wilman Ricardo Becerra Durán. 1 El grupo demandante está integrado por Wilman Ricardo Becerra Durán (afectado directo con la medida), María Eugenia
González Mora (esposa), Ángel Custodio Becerra Mateus (si bien su nombre no aparece dentro del texto del poder, esta persona sí hizo presentación personal del mismo; además, figura como parte demandante dentro del libelo demandatorio, así como en el auto admisorio de la demanda) y Elcida Durán Bayona (padres), Geovanny y Elizabeth Becerra Durán (hermanos). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $35’000.000.oo por honorarios profesionales y, en la modalidad de lucro cesante, “… hasta los límites máximos a que tienen derecho” cada uno de los demandantes, para lo cual se deberá tener en cuenta que el señor Wilman Ricardo Becerra Durán se desempeñaba como jefe de producción en una planta de leche en el municipio de Aguachica (Cesar), cargo por el cual percibía la suma mensual de $6’072.418, que dejó de recibir a causa del despido motivado por la investigación penal a la cual fue sometido. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque el señor Wilman Ricardo Becerra Durán, ingeniero químico que laboraba como Subdirector de Producción en FRESKALECHE Ltda., era propietario del bus de servicio público intermunicipal de placas XBG-645, afiliado a la empresa EXPRESO BRASILIA. El 10 de agosto de 2006, entre el corregimiento de Tucurinca y Guamachito, fueron
incinerados dos buses de servicio público interdepartamental, afiliados a la empresa EXPRESO BRASILIA, al parecer por miembros de la insurgencia. En desarrollo de la investigación por estos hechos, la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga, en proveído del 11 de agosto de 2006, vinculó penalmente al señor Becerra Durán a una investigación por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, incendio y daño a bien ajeno. El 14 de octubre de 2006, mientras el señor Wilman Ricardo Becerra Durán se disponía a tomar un vuelo desde Bogotá hacia Bucaramanga fue capturado por miembros de la policía aeroportuaria y conducido a la Estación de Policía de Fontibón en Bogotá, donde permaneció detenido durante “trece días”. La referida Fiscalía 22 remitió por competencia el proceso al conocimiento de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Santa Marta; así, la Fiscalía Tercera Delegada ante estos jueces, luego de oír en indagatoria al sindicado, en providencia del 23 de octubre siguiente definió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. No obstante, la Fiscalía Tercera negó la solicitud de preclusión de la investigación, motivo por el cual el señor Becerra Durán continuó vinculado al proceso, lo que le produjo graves perjuicios, pues, a causa de la investigación, no pudo viajar al exterior con el fin de recibir las capacitaciones que, en su calidad de Subdirector de Producción de FRESKALECHE Ltda., tenía programadas; además, la compañía tomó la
decisión de despedirlo. El 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados calificó el sumario y, en consecuencia, precluyó la investigación a favor del señor Wilman Ricardo Becerra Durán, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, incendio y daño a bien ajeno, providencia que cobró fuerza ejecutoria el 28 de junio siguiente. Así, para los demandantes se produjo un evento de privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual los perjuicios que ese daño causó deben ser indemnizados.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de agosto de 20092 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Consideró que ninguna actuación suya determinó el daño alegado por la demandante, pues, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le fueron atribuidas, ese organismo adelantó la investigación penal tendiente a establecer los hechos delictivos puestos a su conocimiento, relacionados con la quema de dos vehículos de servicio público interdepartamental, al parecer por miembros de la insurgencia. De manera que, en desarrollo de esa investigación, vinculó al señor Wilman Ricardo Becerra Durán, ya que en uno de los testimonios de los autores materiales del hecho se dijo que había sido contratado por los propietarios de los vehículos con el fin de quemarlos para cobrar posteriormente los respectivos seguros.
Sostuvo que en la referida investigación la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del citado señor e, incluso, precluyó la investigación penal a su favor, por cuanto no encontró las pruebas suficientes para proferir una resolución de acusación; así, afirmó, que sus decisiones se ajustaron estrictamente a la normatividad vigente en materia penal, sin que se vulnerara derecho alguno de quien, hasta ese momento, estaba siendo investigado. 2 Folio 117, cdno. 1. 3 Folios 122 a 143, cdno. 1.
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de enero de 20104, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto5.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación6 insistió en que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone, conforme a los cuales debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. Resaltó, además, que no se puede predicar en este asunto un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que el proceso penal se surtió dentro de las formalidades y requerimientos legales previstos para el efecto. La parte demandante no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 11 de mayo de 20117, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el daño alegado en la demanda.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que en el proceso “… no funge prueba documental alguna que permita inferir que, en efecto, el señor WILMAN RICARDO BECERRA DURAN estuvo retenido a órdenes de una autoridad judicial por el lapso de diez (10) días; (sic) medio probatorio que no sería otro que la certificación expedida por el centro de reclusión en donde efectivamente estuvo retenido o capturado, de tal suerte que (sic) al no aflorar el documento en mención (sic) bien puede inferirse, en principio, que no existen elementos de juicio suficientes que evidencien la ocurrencia del daño antijurídico que se predica”8. Precisó que, si bien en la foliatura obra la orden de captura que se profirió en contra del señor Becerra Durán, luego de que uno de los testigos afirmara que fue contratado por uno de los propietarios de los buses incinerados, esa captura sólo tuvo como finalidad que el referido señor rindiera indagatoria; además, obra la resolución del 23 de octubre de 2006, en la cual la Fiscalía instructora se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del capturado y canceló la orden de captura inicialmente dispuesta. 4 Folio 199, cdno. 1. 5 Folio 244, cdno. 1. 6 Folios 306 y 307, cdno. ppal. 7 Folios 272 a 286, cdno. ppal. 8 Folio 282 rvso., cdno. ppal. Así, para el a quo, aunque podría inferirse una privación física de la libertad, lo cierto fue que la medida restrictiva no devino injusta “… puesto que de ser así se estaría ni
más ni menos en todas la (sic) situaciones frente a un tipo de responsabilidad objetiva”, lo cual es inadmisible, puesto que le corresponde al fallador analizar concienzudamente cada caso en particular a fin de determinar el grado de injusticia que comportó la privación de la libertad, partiendo de la antijuridicidad del daño, lo cual debe ser demostrado por el actor. Por lo anterior, a juicio del a quo, si el actor fue capturado y puesto a órdenes de la autoridad competente durante el lapso de diez días, ello obedeció al hecho de que éste debía ser oído en indagatoria, para luego resolver su situación jurídica, lo cual era procedente conforme a las normas de procedimiento penal aplicables, de suerte que, según el a quo, la medida de aseguramiento no fue injusta como se adujo en la demanda. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación9, en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, sostuvo que “… lejos de cualquier duda razonable el daño antijurídico que debió soportar y al cual no estaba obligado (sic) el señor WILMAN BECERRA DURAN y su familia” devino de dos actuaciones distintas de la demandada: i) la decisión de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga, al ordenar la captura del señor Wilman Becerra, por los delitos de concierto para delinquir, incendio, terrorismo, porte ilegal de armas y daño a bien ajeno, por cuanto,
como lo afirmó el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, no existían los elementos de juicio necesarios para llamar a rendir indagatoria al implicado y ii) la decisión del Fiscal Tercero Delegado del 23 de octubre de 2006, por cuanto no ordenó la preclusión de la investigación a favor del sindicado, lo cual le causó daños irremediables, ya que, como consecuencia de permanecer el señor Wilman Becerra injustamente vinculado a la investigación, perdió el empleo que tenía como subdirector de producción de la planta de Aguachica (Cesar) en la empresa Freskaleche Ltda. 9 Folios 289 a 299, cdno. ppal. Agregó que lo que acá se discute no es el tiempo que permaneció detenido en la estación de Policía de Fontibón, en la ciudad de Bogotá, en cuya ausencia probatoria se apoyó el a quo para negar las pretensiones, sino que el centro de imputación del daño alegado por el actor Wilman Becerra deviene del “… hecho de haber sido vinculado a un proceso penal y habérsele endilgado unos tipos penales por parte de la Fiscalía General de la Nación sin que hubiere soporte probatorio para tal determinación”10.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 24 de junio de 2011 y admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de agosto siguiente11.
El 21 de octubre de 201112, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación13 solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues, en su sentir, ese organismo actuó en cumplimiento del deber constitucional de investigar las conductas punibles de las cuales tenga conocimiento. Afirmó que, para cuando dispuso la orden de captura en contra del actor, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, pues uno de los implicados en los hechos afirmó que había quemado los buses con anuencia de los conductores y propietarios de éstos; sin embargo, luego de recaudar el material probatorio, decidió no imponer medida de aseguramiento en contra del implicado y ordenó la libertad inmediata del actor. El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la privación de la libertad del señor Wilman Becerra Durán devino injusta, por cuanto, como lo afirmó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta cuando definió su situación jurídica, hubo un craso error de apreciación y ausencia absoluta de valoración probatoria cuando dispuso la captura de este ciudadano. La parte actora no intervino.
I. CONSIDERACIONES 10 Folio 297, cdno. ppal. 11 Folio 305, cdno. ppal. 12 Folio 310, cdno. ppal. 13 Folios 313 a 321, cdno. ppal.
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a
su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Wilman Ricardo Becerra Durán. En relación con tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada14, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Cuestiones previas Resulta oportuno para la Sala precisar que, si bien en el escrito contentivo del recurso de apelación la apoderada adujo actuar como abogada de uno solo de los actores
(Wilman Ricardo Becerra Durán), lo cierto es que aquélla actúa en el proceso como apoderada de los demás demandantes, en virtud de la sustitución que le hizo el apoderado principal de éstos, la cual reposa a folio 226 del cuaderno 1, de tal manera que los efectos del recurso de apelación que ella interpuso se extienden también a éstos, por ostentar la representación legal de la totalidad de los integrantes de la parte actora. A lo anterior se agrega que, una manifestación expresa de la apoderada respecto a la exclusión de los demás demandantes de los efectos de la apelación no se expuso en 14 De conformidad con el Acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. el recurso; por el contrario, en el escrito aquélla afirmó que el daño antijurídico alegado causó al afectado directo con la medida y a su “familia” –quienes integran la parte demandanteperjuicios que deben ser indemnizados15, de manera que, al margen de que en el encabezado del recurso la apoderada haya aducido la calidad de apoderada de uno sólo de los demandantes, lo cierto es que los argumentos de la apelación están dirigidos a defender los intereses de todos ellos. Por otra parte, aunque los argumentos del recurso de apelación se dirigieron a señalar que la controversia giraba en torno a la vinculación injusta del actor Wilman Ricardo Becerra Durán al proceso penal, la Sala encuentra oportuno abordar el análisis de la responsabilidad del Estado bajo los supuestos de la privación injusta de la libertad, si se tiene en cuenta que de la lectura integral de la demanda resulta claro que también se
demanda con base en ese título de imputación. Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iv) el caso concreto y valoración probatoria. i) Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200816, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. ii) Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos17, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoria la sentencia absolutoria –lo último que ocurra-. 15 Folio 298, cdno, ppal. 16 Expediente 2008 00009. 17 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia a través de la cual la Unidad de Fiscalía Delgada
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión del 26 de febrero de 2007, en la que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta precluyó la investigación penal iniciada en contra del acá demandante Wilman Ricardo Becerra Durán, es decir, el 28 de junio de 2007; así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 29 de junio de 2009. Sin embargo, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 43 Judicial para asuntos administrativos el 4 de marzo de 2009, el término de caducidad quedó suspendido por el tiempo que restaba para que ocurriera este fenómeno jurídico, es decir, por tres meses y 25 días, siendo reanudado el 4 de junio siguiente, después de transcurridos los tres meses siguientes a la solicitud de conciliación, pues ello ocurrió antes de que fuera expedida el acta que declaró fallido ese trámite conciliatorio18. De esta forma, los interesados tenían hasta el 29 de septiembre de 2009, para presentar la respectiva demanda, cosa que sucedió el 29 de junio de ese mismo año, fecha para la cual, entonces, no había operado aún la caducidad de la acción. iii)El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad del acá demandante Wilman Ricardo Becerra Durán se produjo, según la demanda, hasta el 28 de junio de
18 De conformidad con lo previsto en la ley 640 de 200, el término de caducidad de la acción queda suspendido hasta por el término de tres meses desde la solicitud de conciliación, si ello ocurre primero; así, como el acta de conciliación que declaró fallido ese trámite, se expidió el 16 de junio de 2009, ello ocurrió trascurridos ya los referidos tres meses, si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación se presento el 4 de marzo de 2009. Sobre estos aspectos, la ley 640 de 2001, dispone: “Artículo 20. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. Artículo 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 2007, se tiene que ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo artículo 65
establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199119, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del
proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en
apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la 19 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”20 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión21. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento
dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente22. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados23. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención24. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela Molina Torres y otros. 21 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra
derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma …”. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, expediente: 13.168; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.463. 23 Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. 7058. 24 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. 8666. Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa25. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención26.
En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos27: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requ
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