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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00197-01(41533)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00197-01(41533)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de

error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

SUSCRIPCIÓN DE ACTA COMPROMISORIA - Constituye un privación injusta de la libertad en el plano jurídico / PRIVACION JURIDICA DE LA LIBERTAD - También genera un perjuicio reparable por el Estado La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Especializados, al momento de definir la situación jurídica del procesado, revocó la orden de captura y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento; sin embargo, pese a que no existía prueba alguna que soportara la sindicación, se abstuvo de precluir la investigación penal y, en consecuencia, el actor, previa suscripción del acta compromisoria, continuó vinculado al proceso penal hasta que la misma Fiscalía, cuando calificó el sumario, tomó el mismo argumento, esto es, falta de una base probatoria sólida que comprometiera la responsabilidad, para precluir, ahora sí, la investigación. Entonces, si la falta de una base incriminatoria sólida fue evidenciada y resultó palmaria desde el momento en que se resolvió la situación jurídica del sindicado, no había razón alguna para que la investigación continuara hasta la calificación del sumario, cuando, evidentemente, y con los mismos argumentos se tomó la decisión de precluir la investigación por cuanto no cometió las conductas a él endilgadas; así, es posible inferir que la vinculación al proceso penal del señor WILMAN RICARDO BECERRA DURÁN hasta la preclusión se tornó injusta. Ahora, si bien al momento de resolverse la situación jurídica del procesado, la Fiscalía se abstuvo de imponer una medida de aseguramiento de

detención preventiva, no puede desconocerse que al actor sí se le limitó el pleno ejercicio del derecho a la libertad, pues, al continuar vinculado a la investigación, tuvo que suscribir la respectiva acta compromisoria, circunstancia que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, evidenció una privación injusta de la libertad en el plano jurídico, lo que compromete la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00197-01(41533)A

Actor: WILMAN RICARDO BECERRA DURÁN Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de julio de 2009, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “con ocasión de

la captura, privación de la libertad y vinculación a un proceso penal” de la que fue objeto el señor Wilman Ricardo Becerra Durán. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $35’000.000.oo por honorarios profesionales y, en la modalidad de lucro cesante, “… hasta los límites máximos a que tienen derecho” cada uno de los demandantes, para lo cual se deberá tener en cuenta que el señor Wilman Ricardo 1 El grupo demandante está integrado por Wilman Ricardo Becerra Durán (afectado directo con la medida), María Eugenia González Mora (esposa), Ángel Custodio Becerra Mateus (si bien su nombre no aparece dentro del texto del poder, esta persona sí hizo presentación personal del mismo; además, figura como parte demandante dentro del libelo demandatorio, así como en el auto admisorio de la demanda) y Elcida Durán Bayona (padres), Geovanny y Elizabeth Becerra Durán (hermanos). Becerra Durán se desempeñaba como jefe de producción en una planta de leche en el municipio de Aguachica (Cesar), cargo por el cual percibía la suma mensual de $6’072.418, que dejó de recibir a causa del despido motivado por la investigación penal a la cual fue sometido. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque el señor Wilman Ricardo Becerra Durán, ingeniero químico que laboraba como Subdirector de

Producción en FRESKALECHE Ltda., era propietario del bus de servicio público intermunicipal de placas XBG-645, afiliado a la empresa EXPRESO BRASILIA. El 10 de agosto de 2006, entre el corregimiento de Tucurinca y Guamachito, fueron incinerados dos buses de servicio público interdepartamental, afiliados a la empresa EXPRESO BRASILIA, al parecer por miembros de la insurgencia. En desarrollo de la investigación por estos hechos, la Fiscalía 22 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ciénaga, en proveído del 11 de agosto de 2006, vinculó penalmente al señor Becerra Durán a una investigación por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, incendio y daño a bien ajeno. El 14 de octubre de 2006, mientras el señor Wilman Ricardo Becerra Durán se disponía a tomar un vuelo desde Bogotá hacia Bucaramanga fue capturado por miembros de la policía aeroportuaria y conducido a la Estación de Policía de Fontibón en Bogotá, donde permaneció detenido durante “trece días”. La referida Fiscalía 22 remitió por competencia el proceso al conocimiento de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Santa Marta; así, la Fiscalía Tercera Delegada ante estos jueces, luego de oír en indagatoria al sindicado, en providencia del 23 de octubre siguiente definió su situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. No obstante, la Fiscalía Tercera negó la solicitud de preclusión de la investigación, motivo por el cual el señor Becerra Durán continuó vinculado al proceso, lo que le

produjo graves perjuicios, pues, a causa de la investigación, no pudo viajar al exterior con el fin de recibir las capacitaciones que, en su calidad de Subdirector de Producción de FRESKALECHE Ltda., tenía programadas; además, la compañía tomó la decisión de despedirlo. El 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados calificó el sumario y, en consecuencia, precluyó la investigación a favor del señor Wilman Ricardo Becerra Durán, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, incendio y daño a bien ajeno, providencia que cobró fuerza ejecutoria el 28 de junio siguiente. Así, para los demandantes se produjo un evento de privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual los perjuicios que ese daño causó deben ser indemnizados.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de agosto de 20092 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación3, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Consideró que ninguna actuación suya determinó el daño alegado por la demandante, pues, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le fueron atribuidas, ese organismo adelantó la investigación penal tendiente a establecer los hechos delictivos puestos a su conocimiento, relacionados con la quema de dos vehículos de servicio público interdepartamental, al parecer por miembros de la insurgencia. De manera que, en desarrollo de esa investigación, vinculó al señor Wilman Ricardo

Becerra Durán, ya que en uno de los testimonios de los autores materiales del hecho se dijo que había sido contratado por los propietarios de los vehículos con el fin de quemarlos para cobrar posteriormente los respectivos seguros. Sostuvo que en la referida investigación la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del citado señor e, incluso, precluyó la investigación penal a su favor, por cuanto no encontró las pruebas suficientes para proferir una resolución de acusación; así, afirmó, que sus decisiones se ajustaron estrictamente a la normatividad vigente en materia penal, sin que se vulnerara derecho alguno de quien, hasta ese momento, estaba siendo investigado.

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 22 de enero de 20104, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto5.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación6 insistió en que su actuación se ajustó al cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone, conforme a los cuales debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal. 2 Folio 117, cdno. 1. 3 Folios 122 a 143, cdno. 1. 4 Folio 199, cdno. 1. 5 Folio 244, cdno. 1. 6 Folios 306 y 307, cdno. ppal. Resaltó, además, que no se puede predicar en este asunto un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que el proceso penal se surtió dentro de las formalidades y requerimientos legales previstos para el efecto.

La parte demandante no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 11 de mayo de 20117, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó el daño alegado en la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que en el proceso “… no funge prueba documental alguna que permita inferir que, en efecto, el señor WILMAN RICARDO BECERRA DURAN estuvo retenido a órdenes de una autoridad judicial por el lapso de diez (10) días; (sic) medio probatorio que no sería otro que la certificación expedida por el centro de reclusión en donde efectivamente estuvo retenido o capturado, de tal suerte que (sic) al no aflorar el documento en mención (sic) bien puede inferirse, en principio, que no existen elementos de juicio suficientes que evidencien la ocurrencia del daño antijurídico que se predica”8. Precisó que, si bien en la foliatura obra la orden de captura que se profirió en contra del señor Becerra Durán, luego de que uno de los testigos afirmara que fue contratado por uno de los propietarios de los buses incinerados, esa captura sólo tuvo como finalidad que el referido señor rindiera indagatoria; además, obra la resolución del 23 de octubre de 2006, en la cual la Fiscalía instructora se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del capturado y canceló la orden de captura inicialmente dispuesta. Así, para el a quo, aunque podría inferirse una privación física de la libertad, lo cierto

fue que la medida restrictiva no devino injusta “… puesto que de ser así se estaría ni más ni menos en todas la (sic) situaciones frente a un tipo de responsabilidad objetiva”, lo cual es inadmisible, puesto que le corresponde al fallador analizar concienzudamente cada caso en particular a fin de determinar el grado de injusticia que comportó la privación de la libertad, partiendo de la antijuridicidad del daño, lo cual debe ser demostrado por el actor. 7 Folios 272 a 286, cdno. ppal. 8 Folio 282 rvso., cdno. ppal. Por lo anterior, a juicio del a quo, si el actor fue capturado y puesto a órdenes de la autoridad competente durante el lapso de diez días, ello obedeció al hecho de que éste debía ser oído en indagatoria, para luego resolver su situación jurídica, lo cual era procedente conforme a las normas de procedimiento penal aplicables, de suerte que, según el a quo, la medida de aseguramiento no fue injusta como se adujo en la demanda. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación9, en el cual solicitó que se revocara la decisión del a quo y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, sostuvo que “… lejos de cualquier duda razonable el daño antijurídico que debió soportar y al cual no estaba obligado (sic) el señor WILMAN BECERRA DURAN y su familia” devino de dos actuaciones distintas de la demandada: i) la decisión de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga,

al ordenar la captura del señor Wilman Becerra, por los delitos de concierto para delinquir, incendio, terrorismo, porte ilegal de armas y daño a bien ajeno, por cuanto, como lo afirmó el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, no existían los elementos de juicio necesarios para llamar a rendir indagatoria al implicado y ii) la decisión del Fiscal Tercero Delegado del 23 de octubre de 2006, por cuanto no ordenó la preclusión de la investigación a favor del sindicado, lo cual le causó daños irremediables, ya que, como consecuencia de permanecer el señor Wilman Becerra injustamente vinculado a la investigación, perdió el empleo que tenía como subdirector de producción de la planta de Aguachica (Cesar) en la empresa Freskaleche Ltda. Agregó que lo que acá se discute no es el tiempo que permaneció detenido en la estación de Policía de Fontibón, en la ciudad de Bogotá, en cuya ausencia probatoria se apoyó el a quo para negar las pretensiones, sino que el centro de imputación del daño alegado por el actor Wilman Becerra deviene del “… hecho de haber sido vinculado a un proceso penal y habérsele endilgado unos tipos penales por parte de la Fiscalía General de la Nación sin que hubiere soporte probatorio para tal determinación”10. 9 Folios 289 a 299, cdno. ppal. 10 Folio 297, cdno. ppal.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 24 de junio de 2011 y

admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de agosto siguiente11. El 21 de octubre de 201112, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación13 solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues, en su sentir, ese organismo actuó en cumplimiento del deber constitucional de investigar las conductas punibles de las cuales tenga conocimiento. Afirmó que, para cuando dispuso la orden de captura en contra del actor, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, pues uno de los implicados en los hechos afirmó que había quemado los buses con anuencia de los conductores y propietarios de éstos; sin embargo, luego de recaudar el material probatorio, decidió no imponer medida de aseguramiento en contra del implicado y ordenó la libertad inmediata del actor. El Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que la privación de la libertad del señor Wilman Becerra Durán devino injusta, por cuanto, como lo afirmó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta cuando definió su situación jurídica, hubo un craso error de apreciación y ausencia absoluta de valoración probatoria cuando dispuso la captura de este ciudadano. La parte actora no intervino.

I. CONSIDERACIONES En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a

su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 11 Folio 305, cdno. ppal. 12 Folio 310, cdno. ppal. 13 Folios 313 a 321, cdno. ppal. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Wilman Ricardo Becerra Durán. En relación con tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada14, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Cuestiones previas Resulta oportuno para la Sala precisar que, si bien en el escrito contentivo del recurso

de apelación la apoderada adujo actuar como abogada de uno solo de los actores (Wilman Ricardo Becerra Durán), lo cierto es que aquélla actúa en el proceso como apoderada de los demás demandantes, en virtud de la sustitución que le hizo el apoderado principal de éstos, la cual reposa a folio 226 del cuaderno 1, de tal manera que los efectos del recurso de apelación que ella interpuso se extienden también a éstos, por ostentar la representación legal de la totalidad de los integrantes de la parte actora. A lo anterior se agrega que, una manifestación expresa de la apoderada respecto a la exclusión de los demás demandantes de los efectos de la apelación no se expuso en el recurso; por el contrario, en el escrito aquélla afirmó que el daño antijurídico alegado causó al afectado directo con la medida y a su “familia” –quienes integran la parte demandanteperjuicios que deben ser indemnizados15, de manera que, al margen de que en el encabezado del recurso la apoderada haya aducido la calidad de apoderada de uno sólo de los demandantes, lo cierto es que los argumentos de la apelación están dirigidos a defender los intereses de todos ellos. 14 De conformidad con el Acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. 15 Folio 298, cdno, ppal. Por otra parte, aunque los argumentos del recurso de apelación se dirigieron a señalar que la controversia giraba en torno a la vinculación injusta del actor Wilman Ricardo Becerra Durán al proceso penal, la Sala encuentra oportuno abordar el análisis de la

responsabilidad del Estado bajo los supuestos de la privación injusta de la libertad, si se tiene en cuenta que de la lectura integral de la demanda resulta claro que también se demanda con base en ese título de imputación. Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iv) el caso concreto y valoración probatoria. i) Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200816, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. ii) Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos17, en los eventos de privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años, se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoria la sentencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia a través de la cual la Unidad de Fiscalía Delgada

ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión del 26 de febrero de 2007, en la que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa Marta precluyó la investigación penal iniciada en contra del acá demandante Wilman Ricardo Becerra Durán, es decir, el 28 de junio de 16 Expediente 2008 00009. 17 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 2007; así las cosas, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 29 de junio de 2009. Sin embargo, como la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 43 Judicial para asuntos administrativos el 4 de marzo de 2009, el término de caducidad quedó suspendido por el

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