CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00216-01(40368)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00216-01(40368)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión en concurso con homicidio y secuestro / HOMONIMIA / FALLA DEL SERVICIO - Configurada El señor William Vásquez López fue sindicado del delito de rebelión en concurso con homicidio y secuestro, capturado y privado de su libertad durante 9 días. Tras concluirse que no fue el actor la persona contra quien se había elevado la denuncia penal, sino contra un posible homónimo, la investigación en su contra fue precluída por la fiscalía (…) [C]omo quiera que ambas entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación (por la privación de la libertad sin la verificación de la identidad del privado) y Policía Nacional (por la captura sin verificar la identificación del capturado y publicar en prensa su supuesto vínculo con la subversión) incurrieron en fallas del servicio que generaron el daño que aquí se repara integralmente, serán condenadas a pagar en partes iguales el monto de la condena impuesta, tal como lo había decidido el a quo (…) En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Policía Nacional, encuentra la Sala que carece de fundamento, pues quedó acreditado que la entidad incurrió en falla del servicio por cuanto no identificó ni individualizó correctamente a la persona denunciada, tal como lo había solicitado la fiscalía (…) Para la Sala queda claro que la policía judicial actuó con ligereza a la hora de investigar quién era “William Vásquez” y que acomodó la información de la denuncia presentada, a la primera persona que encontró con similar
nombre, lo que ocasionó la privación de la libertad del señor Vásquez López que nada tenía que ver con las características físicas descritas por el denunciante y mucho menos con los hechos denunciados. Esto causó un grave perjuicio a los demandantes que tendrá que ser resarcido. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad aplicable En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, para la Sala es claro que la preclusión en favor del señor William Vásquez López, se produjo por ausencia de pruebas en su contra, y no por la materialización del principio in dubio pro reo, como aparece catalogado en el fallo absolutorio (…) [E]s claro que en el trámite sumarial, el expediente carecía de pruebas que señalaran la responsabilidad penal del señor William Vásquez López, razón por la cual la presunción de inocencia del procesado quedó incólume, lo que equivale a decir que no cometió el delito por el cual estuvo privado de la libertad, por lo tanto, en lugar de hablar de in dubio pro reo, debe decirse que no obraron pruebas de la comisión del delito por parte del sindicado William Vásquez López. Como quiera que el proceso penal seguido contra el señor William Vásquez López culminó con preclusión por falta de pruebas para afirmar que infringió la norma penal, y como quiera que se mantiene incólume la presunción de inocencia que le cobija, sería pertinente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. Sin embargo, la Sala no pasa por alto la ligereza con la cual el
actor fue vinculado al proceso penal, por tanto analizará la ocurrencia de una falla del servicio de las entidades demandadas. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA – No se configura La excepción de culpa de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se basa en la denuncia presentada contra un sujeto llamado “William Vásquez” lo cual no implica ninguna irregularidad en la denuncia misma y posterior declaración, sino que la falla consiste en el facilismo con que fue vinculada una persona cuyo nombre desafortunadamente coincidía con el del supuesto miembro de las FARC, sin que mediara una investigación seria y responsable, circunstancia ésta atribuible únicamente a la demandada y no a un tercero. Frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima que depreca la fiscalía porque el actor no interpuso el recurso de habeas corpus para recuperar la libertad, la Sala considera que no se configura, por cuanto no le es exigible al privado de la libertad interponer dicha acción para que posteriormente pueda reclamar una indemnización si se comprueba el carácter injusto de la privación de la libertad. No se dan en este caso los presupuestos de la figura jurídica del hecho exclusivo de la víctima capaz de exonerar de responsabilidad al ente demandado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Parámetros para la indemnización / MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACIÓN La Sala infiere el perjuicio moral de los actores, del hecho cierto de haber
permanecido el demandante privado de la libertad en un establecimiento carcelario 9 días durante el periodo de tiempo comprendido entre el 4 y el 12 de octubre de 2005. (…) [P]rocede la Sala a dar aplicación a la decisión de la Sección Tercera de esta Corporación, antes reseñada [sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149], frente a la tasación de perjuicios morales (…) Si bien le asiste razón al a quo en cuanto la parte demandante no planteó una pretensión concreta sobre los perjuicios materiales, lo cierto es que al hacer una interpretación integral de la demanda y las pruebas presentadas por la parte activa, resultaba pertinente conceder una indemnización por concepto de lucro cesante correspondiente a los nueve días que el señor William Vásquez López estuvo privado de la libertad. Sin embargo, toda vez que no hace parte del objeto del recurso de apelación, la Sala no estudiará este tema, pues la competencia en segunda instancia se suscribe a los puntos expuestos en el recurso de alzada (…) En este punto la Sala dará aplicación a la jurisprudencia de la Corporación que en sentencia de unificación estableció los siguientes parámetros para la indemnización de los daños causados a bienes constitucionalmente amparados, violación a derechos humanos y al derecho internacional humanitario (…) [L]a Sala ordenará una medida no pecuniária de reparación dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de William Vásquez López y su familia, consistente en que el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, previo consentimiento de la víctima, rectifique la información en el mismo medio de
comunicación donde fue publicada la noticia sobre la captura del señor William Vásquez López. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al monto de la indemnización de los perjuicios morales, cita sentencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149 y de 27 de junio de 2013, Exp. 31033. Sobre los parámetros para la indemnización de los daños causados a bienes constitucionalmente amparados, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-2331-000-2009-00216-01(40368)
Actor: WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 27 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor William Vásquez López fue sindicado del delito de rebelión en concurso con homicidio y secuestro, capturado y privado de su libertad durante 9 días. Tras concluirse que no fue el actor la persona contra quien se había elevado la denuncia penal, sino contra un posible homónimo, la investigación en su contra fue precluída por la fiscalía.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 21 de julio de 2009, los señores William Jesús Vásquez López, Gregoria Zapateiro Rodríguez, William de Jesús Vásquez Zapateiro, Libia Rodríguez Rada y Vanessa del Carmen González Zapateiro quien actúa en nombre propio y de su menor hijo Geovani Junior Nieto González, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se diera trámite favorable a las pretensiones que se citan a continuación (f.7 c.1):
1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación causados a mis poderhabientes como consecuencia de la detención o privación de la libertad injusta del señor WILLIAM JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, en hechos acaecidos en el mes de octubre del 2005, cuando fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 27 Seccional de Fundación-Magdalena, siendo sindicado él de graves hechos punibles, esto
es, REBELIÓN EN CONCURSO CON HOMICIDIO Y SECUESTRO, los cuales se demostró, mucho después, que el señor WILLIAM JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ nunca los cometió, causándoles a los demandantes un terrible daño, daño que NO están los demandantes obligados a soportar.
2. Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los ciudadanos
WILLIAM JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, GREGORIA ZAPATEIRO
RODRÍGUEZ, WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ ZAPATEIRO, VANESSA DEL CARMEN GONZÁLEZ ZAPATEIRO, GEOVANI JUNIOR NIETO GONZÁLEZ y LIBIA RODRÍGUEZ RADA, todos vecinos de este Distrito, el primero como víctima directa, la segunda en su condición de compañera permanente del perjudicado directo, el tercero como hijo del señor VÁSQUEZ LÓPEZ y los demás como hija, nieto de crianza y suegra respectivamente del señor WILLIAM JESÚS VASQUEZ LÓPEZ, los perjuicios morales y a la vida de relación así: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: una indemnización equivalente en pesos colombianos a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria del fallo, para la víctima directa, su hijo, compañera e hijastra. Y una indemnización equivalente en pesos colombianos a
CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo para el niño GEOVANI JUNIOR NIETO GONZÁLEZ y para LIBIA RODRÍGUEZ RADA, nieto de crianza y suegra respectivamente del señor WILLIAM JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, así: 2.1.1 Para WILLIAM JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, en calidad de víctima y perjudicado directo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.1.2 Para GREGORIA ZAPATEIRO RODRÍGUEZ, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa WILLIAM JESÚS VÁSQUEZ, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.1.3 Para WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ ZAPATEIRO, en su calidad de hijo de la víctima y perjudicado así (sic) mismo, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.1.4 Para VANESSA DEL CARMEN GONZÁLEZ ZAPATEIRO, en su calidad de hijastra de la víctima y perjudicada así (sic) misma, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 2.1.5 Para GEOVANI JUNIOR NIETO GONZÁLEZ, en su calidad de nieto de crianza de la víctima directa y perjudicado así (sic) mismo, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.1.6 Para LIBIA RODRÍGUEZ RADA, en su calidad de suegra de la víctima
directa y perjudicada así (sic) misma, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales. 2.2. Los daños a la vida de relación: básicamente, del perjudicado directo WILLIAM JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, de su hijo WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ ZAPATEIRO y de su compañera permanente, GREGORIA ZAPATEIRO RODRÍGUEZ, como quiera que el señor WILLIAM JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ siempre se ha dedicado a la actividad de mecánico, lo que tiene lo ha logrado con honestidad y trabajo; por ende, es un ejemplo para toda su familia, para sus hijos que siempre se han sentido orgullosos de él, además por esas mismas razones, los vecinos y compañeros de trabajo siempre lo han respetado, admirado y resaltado; sin embargo, con los hechos imputados irresponsablemente su imagen pública se ha visto afectada, lo que lo tiene absolutamente afligido. En esas mismas condiciones ha permanecido su familia, habida consideración que su imagen pública ha resultado igualmente afectada, como quiera que son víctimas de murmuraciones que afectan la convivencia social de la familia, súmasele el descrédito de su buen nombre, por los comentarios negativos que emergen por el sólo hecho de haber estado una persona privada de la libertad, máxime cuando se trata de delitos graves como son REBELIÓN EN CONCURSO CON HOMICIDIO Y SECUESTRO. Por todo lo anterior solicito el reconocimiento y pago de los daños a la vida de relación, que para los efectos de la estimación ascienden a
DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales para el señor WILLIAM JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ; CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para su hijo WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ ZAPATEIRO y CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales para su compañera permanente, GREGORIA ZAPATEIRO RODRÍGUEZ, habida cuenta que ellos resultaron igualmente afectados, pues, fueron y serán víctimas por el resto de sus vidas del desprestigio social y familiar, principalmente por sus compañeros de clases y vecinos, quienes los señalaban y los señalarán para siempre como familiares de un delincuente común, así pasarán el resto de sus vidas.
3. Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta el pago de las obligaciones que resulte del fallo que habrá de recaer.
4. Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo hasta su cumplimiento, de conformidad con la Sentencia C-188-99
Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
5. Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por conceptos de indemnización de perjuicios materiales éstos deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la
sentencia conforme al artículo 178 del C.C.A. y la certificación que expide el DANE.
6. Que la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, están obligadas a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el art. 176 del C.C.A.
7. Que se condene a los demandados a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar (expediente 10.775 Consejo de Estado.
Costas en el proceso contencioso administrativo).
2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que en este caso se produjo una privación injusta de la libertad del señor William Vásquez López, pues no cometió los delitos por los cuales fue capturado y su nombre e imagen fueron objeto de noticias de prensa en las que fue señalado de graves conductas. Considera que se configura la responsabilidad de la administración, pues las entidades demandadas actuaron de manera irresponsable, toda vez que la persona descrita en la denuncia recibida por la fiscalía era de características físicas diametralmente opuestas a las del actor, por lo tanto, concluye que fue capturado sin cumplir el requisito de identificación e individualización plena del sujeto verdaderamente requerido. Circunstancia ésta que se ajusta a las normas que indican que quien haya sido privado injustamente de la libertad tendrá derecho a ser indemnizado, cuando entre otras causales, el sindicado no haya cometido el hecho punible, como ocurrió en este caso (f. 9 c.1).
II. Trámite procesal
3. La Nación–Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de las
declaraciones y condenas formuladas en la demanda, por considerar que la entidad actuó conforme a sus obligaciones constitucionales y legales. Afirma que no se configura falla del servicio porque no se podía tener certeza de la responsabilidad penal del sindicado o de su inocencia desde el principio de la actuación. Señala que la protección constitucional a la libertad no es absoluta o irrestricta, pues en algunos casos, con las formalidades legales, como en la figura de la detención preventiva, se justifica este mecanismo para asegurar la comparecencia del procesado ante el investigador. Considera que si bien, la retención o detención de personas que la ley permite en ciertos casos pueden causar perjuicios a las personas, en tales eventos el perjuicio no es antijurídico y por lo mismo la administración no está obligada a responder. Alega que pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito se comprometa la responsabilidad del Estado, sería aceptar que la fiscalía no pudiera adelantar una investigación penal “ya que los fiscales estarían atados de pies y manos”. Manifiesta que en el caso concreto no se presentó una privación de la libertad sino una captura con fines de indagatoria que se emitió con el lleno de los requisitos y una vez fue escuchado se dio su libertad y que si no se hubiera dado conforme a la ley, el sindicado contaba con la herramienta del habeas corpus y no la utilizó. Precisa que el sometimiento a una investigación es una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar. Concluye que una vez capturado, el sindicado fue escuchado en injurada y dentro
del término se definió su situación jurídica con abstención de imponer medida de aseguramiento luego del advenimiento de diferentes pruebas a su favor, por lo que la fiscalía acertadamente profirió resolución de preclusión. Propuso las excepciones de culpa de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, la primera por la denuncia realizada por la persona que mencionó el nombre del actor como el responsable de los delitos cometidos y la segunda por no haber interpuesto el sindicado el recurso de habeas corpus (f. 69-73 c.1). 3.1. La Policía Nacional presentó contestación de la demanda en la que solicitó no acceder a las pretensiones, por cuanto no se configuró una falla del servicio como lo plantea el actor en su escrito. Afirma que la captura realizada por la policía se efectuó en estricto cumplimiento al mandato expedido por la Fiscalía 27 Seccional de Fundación (Magdalena) y que una vez se produjo la captura, el actor fue inmediatamente dejado a disposición de la autoridad requirente. Coincide con el argumento de la fiscalía en cuanto a que una investigación es una carga que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar. Considera que la privación no es injusta a menos que sea fruto de decisiones contrarias a derecho o abiertamente arbitrarias. Frente a los perjuicios reclamados por daño moral, material y de vida en relación, considera que no se encuentra ni siquiera sumariamente probado cuáles son las actividades placenteras de la vida que el actor ya no puede realizar y que no existen elementos de juicio que permitan establecer y cuantificar los perjuicios reclamados. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto,
dentro de su misión constitucional y legal, se limita a la ejecución de las providencias y decisiones que en materia penal expiden los funcionarios judiciales y por tanto como institución no tiene facultades de decisión. 3.2. La parte actora presentó memorial en el que se pronunció sobre las excepciones planteadas. En cuanto al hecho del tercero, no comparte los argumentos esbozados por la fiscalía, habida consideración que en la denuncia penal incoada nunca se dio el nombre completo del señor William Jesús Vásquez López como guerrillero, tal como se afirmó en la contestación de la demanda, sino que el denunciante mencionó a uno de tres hermanos llamado William Vásquez de “estatura alta, contextura delgada, tez morena, cabellos lisos, bigote, de 50 años aproximadamente”. Afirma que la Fiscalía 27 cometió falla del servicio por expedir orden de captura sin identificar e individualizar plenamente a la persona que ordenó capturar. Reprocha que la entidad omitió los datos necesarios para la identificación e individualización del imputado según el art. 350 del C.P.P. lo que constituye una grave irregularidad. De lo anterior se deriva para el actor que en el presente caso se capturó a una persona totalmente diferente a la descrita por el denunciante, se privó de la libertad a un inocente por desconocimiento de la obligación que tenía la fiscalía de establecer la plena identidad del sindicado. Por lo anterior, se cometió una injusticia con el señor William Jesús Vásquez López, persona de baja estatura, gordo, que nunca ha tenido bigote, tez blanca y que nunca ha estado en la zona geográfica que se indicó en la denuncia incoada.
Frente a la excepción de culpa exclusiva de la víctima afirma que, en primer lugar, no se estructuran los elementos de esta figura, entre otras cosas porque, para que dicha excepción prospere, tendría que tratarse de una culpa del afectado que fuera única, exclusiva o determinante del daño, lo que no ocurre en el presente caso. Y en segundo lugar, el no haber impetrado el habeas corpus no constituye culpa de la víctima, pues se encuentra demostrado en el expediente que la actuación del defensor penal fue absolutamente diligente, pues inmediatamente después de la captura y posterior a la indagatoria anexó al expediente penal memoriales donde demostró a la fiscalía que su pupilo no era el mismo que la autoridad estaba buscando, inclusive solicitó y aportó pruebas, previo a la definición de la situación jurídica de su apadrinado. Finalmente, frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva esgrimida por la Policía Nacional expresó que, si bien dicha entidad alegó haber actuado en cumplimiento de una orden de la fiscalía, lo cierto es que esta institución no solamente capturó al actor, sino que lo presentó ante la opinión pública (a través de los medios de comunicación) como un delincuente (guerrillero) sin tener en cuenta el debido proceso y la presunción de inocencia, por ende, con dicha conducta vulneró los derechos fundamentales al buen nombre y honra de William Jesús Vásquez López y de su familia.
4. Cerrada la etapa probatoria en la primera instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (f.391-464 c.1).
5. El Ministerio Público profirió concepto en el que solicitó la declaratoria de responsabilidad y la prosperidad de las pretensiones de la demanda en virtud de la cláusula general de responsabilidad contemplada en el art. 90 de la Constitución y en la ley 270 de 1996. Considera que no debe concederse la indemnización por perjuicios morales en favor de los actores conforme al monto solicitado en las pretensiones de la demanda, sino en la suma de 20 smlmv y afirma que Libia Rodríguez Rada carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no demostró parentesco con el privado de la libertad ni la congoja o aflicción sufrida por los hechos objeto de estudio (f.489 y ss. c.1).
6. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 27 de octubre de 2010, con la siguiente decisión (f.504 del c.p.):
1.- DECLÁRAESE A LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad al señor WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2EN CONSECUENCIA CONDENASE A LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL A PAGAR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%)
CADA UNA, EQUIVALENTE AL TOTAL DE LA CONDENA QUE SE
EXPONE A CONTINUACIÓN: En cuanto a perjuicios morales: a). WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ LÓPEZ, en su calidad de víctima directa
Diez (10) SMLMV. Equivalentes a CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MCTE. ($5.150.000). b). GREGORIA ZAPATEIRO RODRÍGUEZ, en su calidad de esposa siete
(7) SMLMV. equivalentes a TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL
PESOS. ($3.605.000.oo). c). WILLIAM DE JESÚS VÁSQUEZ ZAPATEIRO y VANESSA DEL CARMEN GÓMEZ ZAPATEIRO, en su calidad de hijo e hijastra respectivamente tres (3) SMLMV. Equivalentes a UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($1.545.000) para cada uno. d). GEOVANI JUNIOR NIETO GONZÁLEZ, en su calidad de nieto de crianza un (01) SMLMV. Equivalentes a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS MCTE ($515.000). 3-. Las sumas líquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los Artículos 176 y 177del C.C.A. 4-. Niéguense las demás pretensiones 5-. Sin costas para la parte vencida. 6.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1394 de 2010, impóngase a la parte demandante la obligación de cancelar el arancel judicial equivalente al dos (2%) del valor total efectivamente recaudado conforme lo dispone el
artículo 9º de la Ley 1394 de 2010. 6.1. La parte demandante deberá reajustar el pago de arancel a la fecha en que se efectúe el pago definitivo. 6.2. Por secretaría, désele cumplimiento al artículo 10º de la Ley 1394 de 2010. 6.1. Como fundamento de la anterior declaración, el a quo consideró que el actuar de las entidades demandadas fue negligente por no haber identificado plenamente a la persona denunciada (f. 520 c.p.): Toda vez que el Tribunal evidencia que no se surtieron trámites tendientes a la identificación e individualización plena del señor William Vásquez López, se endilgará responsabilidad tanto a la Policía Nacional como a la Fiscalía General de la Nación. Con la sola identificación total de la persona se hubiese podido establecer que no correspondía con el que se pretendió vincular al proceso penal… No se encontraría constituido el error que hoy se hace visible.
7. La decisión de primera instancia fue oportunamente recurrida en apelación por las partes. La demandante solicitó que la sentencia fuera modificada en los siguientes aspectos: i) la liquidación de los perjuicios morales, pues considera que merece una indemnización superior a la otorgada por el a quo, toda vez que la detención física irregular no solamente afectó el derecho a la libertad de William Vásquez López sino que también vulneró los derechos fundamentales al honor, buen nombre y honra ii) insiste en el reconocimiento de los daños a la vida de relación, pues si bien el directamente afectado sólo estuvo privado de la libertad por nueve días, el perjuicio padecido fue terrible por cuanto su registro fotográfico
salió publicado en varios periódicos de Santa Marta, no como un delincuente común sino como un guerrillero, lo que fomentó comentarios negativos de toda la comunidad y iii) solicita reconocer perjuicios morales a la señora Libia Rodríguez Rada, toda vez que considera acreditado mediante prueba testimonial que ésta, en calidad de suegra del privado de la libertad, sufrió con motivo del daño perpetrado a su yerno con el que convivía. Adicionalmente reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión presentados (f. 528 c.p.).
8. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, también presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que (f. 537 c.p.): Si bien es cierto no se logró establecer de manera concreta que el actor participare en la comisión de los ilícitos por los cuales se le imputaba, resulta valido establecer que al momento de la comisión y de la imputación de los hechos se daban los indicios de forma para pensar que el actor sí tenía relación directa con el grupo ilegal encargado de delinquir y que por tal razón le fue impuesta de manera preventiva la detención. Vale la pena traer a colación que dicha detención se dio gracias a la actuación en que de manera negligente como bien lo señala el mismo Tribunal actuó la Policía Nacional. (…) No era viable que la Fiscalía actuara de otra forma ya que existían los presupuestos fácticos para emitir una medida de aseguramiento… (…) Se puede comprobar que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se apegaron a las normas legales sustanciales y procesales vigentes
al momento de los hechos, de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que incurrió en negligencias, deficiencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla en la prestación del servicio.
9. En el momento procesal correspondiente, las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron los argumentos esgrimidos en las anteriores etapas procesales. El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó confirmar la condena proferida en la primera instancia. Lo anterior tras considerar que en este caso se aplica el régimen de responsabilidad objetiva por cuanto el sindicado no cometió el delito endilgado y la privación de la libertad constituyó una carga que el actor no estaba llamado a soportar (f. 615 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
10. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 27 de octubre de 2010.
IV. Los hechos probados
11. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento
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