CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00218-01(45199)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00218-01(45199)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Entre el 3 de julio de 2002 hasta el 4 de agosto de 2005 De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Ramiro Célix Hoyos estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en ese sentido, mediante sentencia del 27 de febrero de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta condenó al ahora demandante a 16 años de prisión (…) en providencia del 1 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta absolvió de responsabilidad penal al señor Ramiro Célix Hoyos y, por ende, ordenó su libertad, debido a que no encontró elemento probatorio alguno para endilgarle responsabilidad por del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Ramiro Célix Hoyos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 25000-23-26-000-199801051-01(21140), CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria que le puso fin al proceso / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPresentada dentro del término legal Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Ramiro Célix Hoyos, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese
sentido, comoquiera que la sentencia absolutoria se profirió el 1 de agosto de 2005, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 6 de julio de 2007.
NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp.
25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REOResponsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la
libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del
Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez. SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por carencia de prueba que demostrara participación del actor en la consumación del ilícito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada al probarse que sindicado no cometió ningún delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar El juez de conocimiento decidió absolver de responsabilidad penal al señor Ramiro Célix Hoyos con fundamento en que no había elementos de prueba necesarios para tenerlo como coautor del delito de de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente, esto es, que en el proceso penal no pudo demostrarse que el aquí demandante hubiere cometido el respectivo ilícito, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertadel sindicado no cometió el delito-. (…) Así las cosas, las circunstancias descritas evidencian que el señor Ramiro Célix Hoyos fue privado de su derecho fundamental a la libertad durante 3 años, 1 mes y 1 día, lo que configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DE LA RAMA JUDICIAL - Al adoptar decisiones que conllevaron la
configuración de la privación injusta de la libertad Se concluye que la privación por la que se demanda le es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, pues estas entidades intervinieron en la adopción de las decisiones a través de las cuales se ocasionó la privación injusta de la libertad del señor Célix Hoyos, esto, porque de conformidad con las normas penales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos -artículo 26 de la Ley 600 del 2000–, el ejercicio del ius puniendi se radicaba en las referidas autoridades, de ahí que la primera le hubiera impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Ramiro Célix y la segunda, a través del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, lo hubiera condenado a 16 años de prisión.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTICULO 26
CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Exime de responsabilidad estatal cuando se acredita actuación dolosa o gravemente culposa de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La omisión en la interposición de recursos no exonera de responsabilidad estatal / DOLO O CULPA GRAVENo probado En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa
prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En este orden de ideas, conviene aclarar que en el expediente no se probó que el señor Ramiro Célix Hoyos hubiera incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en el plenario no se logró demostrar, de manera certera, que el ahora demandante se encontraba custodiando o vigilando el complejo cocalero, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Célix Hoyos con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - A cargo de las entidades demandadas en partes iguales Se precisa que la condena que deberán asumir las entidades accionadas será pagada en partes iguales, habida cuenta de que el período que el señor Ramiro Célix Hoyos estuvo privado injustamente de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación fue de 1 año 7 meses y 24 días y a cargo de la Rama Judicial fue de 1 año 5 meses y 7 días PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - No reconocido al acreditarse que la persona que sufragó los gastos, no compareció al presente proceso como demandante Encuentra la Subsección que quien pagó la referida obligación es una persona
diferente a la que solicitó el perjuicio, la cual, se advierte, no compareció al presente proceso como demandante, razón por la cual, no se fijará reparación alguna a cargo del Estado, por dicho concepto. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por salarios dejados de percibir / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Aplicación de presunción de un salario mínimo legal mensual vigente por cuanto no se demostró monto de ingresos / TASACIÓN DE LUCRO CESANTE - Al ingreso base de liquidación se le incrementa un 25% por concepto de prestaciones sociales Debido a que si bien no se tiene certeza del monto que el ahora demandante habría percibido como contraprestación a su actividad económica, lo cierto es que, con fundamento en las reglas de la experiencia, se presume que el ejercicio de su actividad laboral, le reportaba, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente. Así pues, se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($737.717), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente, al mismo se le agregará un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo cual arroja la suma de $922.146. Por otro lado, se precisa que el período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 3 de julio de 2002 hasta el 4 de agosto de 2005, lapso en el cual el señor Ramiro Célix Hoyos estuvo privado de su libertad. (…) La Sala reconocerá a favor del señor Ramiro Célix Hoyos la suma de treinta y siete
millones trescientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($37’318.473) por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante. PERJUICIOS MORALES - Conversión en salarios mínimos por haber sido tasada en gramos oro Se precisa que como la indemnización de dicho perjuicio se tasó en gramos oro, la Sala, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, hará la conversión en salarios mínimos en las proporciones o equivalencias respectivas, es decir, si se solicitó: i) 1000 gramos oro se concederá 100 SMLMV; ii) 800 gramos oro se reconocerá 80 SMLMV; iii) 500 gramos oro se concederá 50 SMLMV y iv) 100 gramos oro se reconocerá 10 SMLMV. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada respecto de los hijos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - No obra medio probatorio que demuestre convivencia ni lazos de afectos con la víctima / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO - No tiene valor probatorio para demostrar la unión marital de hecho por falta de ratificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - No probada Ahora bien, en relación con Dayana Marcela y Mateo Célix Praddo, la Sala encuentra acreditado su parentesco, en primer grado de consanguinidad, con el señor Ramiro Célix Hoyos, por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que,
por perjuicios morales, le será reconocida a causa de la privación injusta de la libertad que padeció su padre. Por otro lado, respecto de la calidad de compañera permanente del señor Ramiro Célix Hoyos alegada por la señora Arleydys Prado Botello, se tiene que en el expediente no obra medio probatorio alguno del cual sea posible desprender ni su convivencia ni los lazos de afecto entre ellos. Al respecto, para probar tal situación, de convivencia y unión permanente con el señor Célix Hoyos, se allegó una declaración extrajudicial suscrita por el referido actor con la cual se pretendió demostrar su convivencia desde hace más de quince (15) años, sin embargo, la misma carece de mérito probatorio, en tanto que no fue ratificada dentro del presente proceso. De igual manera, se practicó y decretó el testimonio de la señora Arleydys Prado Botello, quien manifestó que para la época de ocurrencia de los hechos convivía con el señor Ramiro Célix Hoyos. No obstante, advierte la Subsección que el referido testimonio carece de eficacia probatoria, debido a que el mismo fue realizado por la propia demandante y, si se tiene en cuenta que para ello se impone que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de uno de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento este en el cual lo procedente es acudir a la declaración de partecon sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica, entre las cuale s se encuentran la improcedencia de que ella misma pueda pedir que se realice su propia declaración. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCriterios para determinar su tasación / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros jurisprudenciales para su tasación / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los tres años, un mes y un día que duró la privación injusta de la libertad del actor Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros; i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste
en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31000-2002-02548-01 (36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00218-01(45199)
Actor: RAMIRO CÉLIX HOYOS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL– El sindicado no cometió el delito / ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO DE COMPAÑERA PERMANENTE – Declaración o testimonio ratificado dentro del proceso.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 6 de julio de 2007, los señores Ramiro Célix Hoyos y Arleydys Prado Botello1, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mateo y Dayana Marcela Célix Prado, por conducto de apoderado
judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Dirección de Administración Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: En la modalidad de daño emergente, se pidió a favor del señor Ramiro Célix Hoyos un monto de $30’000.000, representados en los honorarios pagados a tres profesionales del derecho para que lo asistieran en el proceso penal que se adelantó en su contra. 1 Se advierte que si bien en el poder otorgado la demandante en mención aparece con el nombre de Arleydis Prado Botello, lo cierto es que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que reposan a folios 4 - 5 del cuaderno No. 1., su nombre es Arleydys Prado Botello. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $37’000.000, cantidad de dinero que dejó de percibir el señor Célix Hoyos durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Se solicitó, por “perjuicio moral objetivo”, la suma de $300’000.000 a favor del señor Ramiro Célix Hoyos, ya que “…por los hechos relacionados, se le truncó la posibilidad de acceder a la ejecución de sus actividades laborales y de seguir
gestionando algunos proyectos. Es decir, por el hecho de la administración de justicia se le impidió proseguir su ejercicio profesional y obtener ingresos mejores que los que había logrado hasta ese momento”. Finalmente, se pidió, a título de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro para cada uno de los demandantes.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que, el 3 de julio de 2002, la Unidad Regional de la Policía Judicial de Antinarcóticos de la Zona Norte de Santa Marta capturó al señor Ramiro Célix Hoyos, por su supuesta responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 15 de julio de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por considerarlo coautor del mencionado ilícito. La parte demandante expresó que el 10 de diciembre de 2002, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del procesado. Se relató en la demanda que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, a través de sentencia del 27 de febrero de 2004, condenó al señor Ramiro Célix Hoyos a 16 años de prisión y le impuso una multa de 90 S.M.L.M.V., por considerarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefaciente. Posteriormente, mediante providencia del 1 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, absolvió al ahora demandante de todos los cargos que le fueron formulados. Finalmente, la parte actora indicó que el señor Ramiro Célix Hoyos, con ocasión del proceso penal al que fue vinculado, estuvo privado injustamente de su libertad desde el 3 de julio de 2002 hasta el 5 de agosto de 2005. 3.- Trámite en primera instancia 3.1.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 28 de agosto de 20092, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2.- Las entidades accionadas no contestaron la demanda dentro del término legal previsto para ello5. 3.3.- Concluido el período probatorio, mediante proveído del 4 de noviembre de 20116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda7. Por otro lado, la Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial señaló que las actuaciones que desplegaron los operadores judiciales estuvieron ajustadas a derecho, dado que en el proceso obraban elementos probatorios que permitían inferir la existencia de indicios graves en contra del señor Ramiro Célix Hoyos, 2 Se advierte que la demanda fue admitida el 10 de julio de 2007 por el Juzgado Quinto
Administrativo de Santa Marta, sin embargo, mediante auto del 17 de junio de 2009, el proceso de referencia fue remitido por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Magdalena -Folio 211 del cuaderno No. 1-. 3 Folios 213 - 214 del cuaderno No. 1. 4 Folio 212 del cuaderno No. 1. 5 Se resalta que si bien los entes accionados contestaron la demanda ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, lo cierto es que cuando el presente asunto fue remitido por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Magdalena, se dejó sin efectos todo lo actuado por esa instancia judicial y, debido a que ni la Fiscalía General de la Nación ni la Dirección de Administración Judicial presentaron nuevamente escrito alguno, se tendrá como no contestada la demanda. 6 Folio 289 del cuaderno No. 1. 7 Folios 290 - 302 del cuaderno No. 1. dentro de la investigación penal adelantada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Adujo que las decisiones que adoptaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial fueron expedidas mediante una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y, por tanto, no podían ser consideradas equívocas, pese a que, posteriormente, se absolvió al señor Célix Hoyos de todos los cargos que le fueron formulados. Indicó que de las providencias que reposaban en el plenario se concluía que las actuaciones que desplegaron tanto la Fiscalía como el Juzgado de conocimiento no fueron arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos
legales. Manifestó que si bien el ahora demandante fue absuelto de responsabilidad penal, lo cierto es que esa decisión obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la sentencia de segunda instancia se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Precisó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, la Fiscalía cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 388 del Decreto 2700 de 19918. 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2012, negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que el hecho de que se hubiera absuelto de responsabilidad penal al señor Ramiro Célix Hoyos, no significaba que la privación de su libertad hubiere sido injusta, puesto que la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en las pruebas recaudadas hasta ese momento, es decir, tanto en la información que 8 Se precisa que si bien en el libelo demandatorio la parte actora demandó a la Nación – Dirección de Administración Judicial, lo cierto es que tanto de los hechos de la demanda como de los alegatos de conclusión, se infiere que la presente acción fue dirigida en contra de la Rama Judicial, habida cuenta de que fue un Juez de la República el que condenó al señor Ramiro Célix Hoyos a 16 años de prisión -Folios 303 - 305 del cuaderno No. 1-. suministró un ciudadano acerca de la existencia de un laboratorio de cocaína en el
corregimiento de Guachaca (Magdalena) como en el informe que rindió la Unidad Regional de la Policía Judicial de Antinarcóticos de la Zona Norte de Santa Marta. Señaló, que el ahora demandante estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, habida cuenta de que aquel se encontraba a 100 metros del lugar donde fue hallado el complejo cocalero, sin justificar, de manera concreta y veraz, el por qué se encontraba en dicho lugar. Indicó que las actuaciones que desplegó la Fiscalía General de la Nación estuvieron ajustadas a derecho, debido a que las mismas se realizaron con observancia de los principios de justicia y equidad y en garantía del debido proceso y del derecho de defensa9. 5.- El recurso de apelación Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, la parte actora interpuso oportunamente rec
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