CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00283-01(39755)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00283-01(39755)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO - El 8 de abril de 2003, el señor Orlando Alcides Bonilla Acosta fue detenido por su presunta participación en la comisión de los punibles de concierto para delinquir y de extorsión, en el marco de la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del cobro de vacunas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia en la ciudad de Santa Marta. Dicha autoridad, al momento de calificar el mérito del sumario y con sustento en los testimonios de dos sujetos que aseveraron haber pagado las extorsiones aludidas, resolvió acusarlo formalmente. Sin embargo, el 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos, en consideración a que encontró que esos testigos no lo señalaron de haber cometido los crímenes aducidos, y únicamente lo mencionaron en sus declaraciones de manera casual. La determinación en comento fue confirmada en virtud de la sentencia del 11 de julio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, providencia que quedó debidamente ejecutoriada COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Sin tener en cuenta el factor cuantía La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y
privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía. VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConfiguración de una falla del servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado de concierto para delinquir y de extorsión APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Se configuró INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALESReiteración de jurisprudencia de unificación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00283-01(39755)
Actor: ORLANDO ALCIDES BONILLA ACOSTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones
elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de abril de 2003, el señor Orlando Alcides Bonilla Acosta fue detenido por su presunta participación en la comisión de los punibles de concierto para delinquir y de extorsión, en el marco de la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del cobro de vacunas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia en la ciudad de Santa Marta. Dicha autoridad, al momento de calificar el mérito del sumario y con sustento en los testimonios de dos sujetos que aseveraron haber pagado las extorsiones aludidas, resolvió acusarlo formalmente. Sin embargo, el 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos, en consideración a que encontró que esos testigos no lo señalaron de haber cometido los crímenes aducidos, y únicamente lo mencionaron en sus declaraciones de manera casual. La determinación en comento fue confirmada en virtud de la sentencia del 11 de julio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, providencia que quedó debidamente ejecutoriada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 29 de septiembre de 2009, los señores Orlando Alcides Bonilla Acosta, en nombre propio y representación de sus menores hijos Orlando Alcides Bonilla Serrano y Jesús Julián Bonilla Serrano, Dominga Cecilia Serrano García, María de
Jesús Acosta, Brigidia Isabel Bonilla Acosta, Diana María Bonilla Acosta y José Julián Bonilla Acosta, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor Orlando Alcides Bonilla Acosta y por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios causados con la misma. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: Primera: -Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados al demandante ORLANDO ALCIDES BONILLA ACOSTA por la medida de aseguramiento y resolución de acusación de fecha 02 de abril del 2004 que sufrió por los presuntos delitos de concierto para delinquir y extorsión dentro del proceso 1.690 investigado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Bogotá D.C. medida que conllevó a la privación injusta de su libertad por un lapso de tres (3) años más dos (2) días.
Segunda: -Declarar Administrativamente y Patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes ORLANDO
ALCIDES BONILLA SERRANO Y JESÚS JULIÁN BONILLA SERRANO,
DOMINGA CECILIA SERRANO GARCÍA, MARÍA DE JESÚS ACOSTA R.
BRIGIDA ISABEL, DIANA MARÍA Y JOSÉ JULIÁN BONILLA ACOSTA por la medida de aseguramiento y resolución de acusación que sufrieron su padre (sic), compañera permanente, madre y hermanos de ORLANDO ALCIDES
BONILLA ACOSTA (…).
Tercero: -Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes o a quien los represente legalmente en sus derechos, como reparación o indemnización de perjuicios de orden material y moral respectivamente, los cuales se señalaron en el acápite de la cuantía.
(…)
1PERJUICIOS MATERIALES a ORLANDO ALCIDES BONILLA ACOSTA.
DAÑO EMERGENTE: Como ya se manifestó en los hechos el señor ORLANDO ALCIDES BONILLA ACOSTA continuó recibiendo su salario por parte de la EMPRESA RODAMAR LTDA sin embargo es procedente su valoración y pago, atendiendo los principios de reparación integral y equidad tomando como base el salario mínimo legal mensual desde su detención hasta la fecha que logró su libertad. …“TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su incrementos anual” (sic). 1-2LUCRO CESANTE Tomando como base desde la fecha en que se realizó su detención preventiva y la fecha de la sentencia contenciosa administrativa se produce un interés comercial el cual debe ser tazado de acuerdo al que determine la Superintendencia Bancaria; para lo cual el H. Tribunal Administrativo deberá
nombrar perito a fin de que éste haga la correspondiente liquidación o se ordene si así lo desean los honorables magistrados por la secretaría correspondiente. Total (aproximado incluyendo incremento e intereses de los perjuicios materiales causados al señor ORLANDO ALCIDES BONILLA ACOSTA… … “TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (sic). 2.- PERJUICIOS MORALES: 2-1-OBJETIVADOS Los hechos materia de esta demanda causaron un perjuicio moral superlativo al señor ORLANDO ALCIDES BONILLA ACOSTA, por el señalamiento y persecución judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación sin fundamento legal implicándole un desprestigio social, pérdida de credibilidad ante la sociedad, la propagación por los medios de comunicación de una acusación infundada, la depresión, el nerviosismo y, todo tipo de trama que esta situación significó, más cuando existe en el proceso constancia de su buen nombre y honra. Tales perjuicios deben ser indemnizados, estimándose el daño en la suma de: … “MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” (sic). 2-2SUBJETIVOS Se estiman …“MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”… (sic) (…) 3.- PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A LOS FAMILIARES (ESPOSA, HIJOS Y HERMANOS) (sic). 3-1Respecto de la madre del perjudicado ORLANDO ALCIDES BONILLA ACOSTA, señora MARÍA DE JESÚS ACOSTA R. y sus hermanos BRIGIDA
ISABEL, DIANA MARÍA y JOSÉ JULIÁN BONILLA ACOSTA tal como se demuestra con los anexos de este proceso se les irrogó un enorme perjuicio de carácter moral, ante la ilegalidad de la medida que se tomó contra su hijo. Lo cual afectó a sus hermanos, por lo cual se estima la cuantía de dichos perjuicios en: QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los documentales (sic). Total de los perjuicios morales causados a MARÍA DE JESÚS ACOSTA R.; MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a BRIGIDA ISABEL, DIANA MARÍA y JOSÉ JULIÁN BONILLA ACOSTA –MIL QUINIENTOS salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora DOMINGA CECILIA SERRANO GARCÍA –esposa QUINIENTOS
(500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.
A ORLANDO ALCIDES Y JULIÁN JOSÉ BONILLA SERRANO –hijos MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 5,6, 13, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que en el marco de la investigación criminal n.° 131432, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, ordenó que se llevara a cabo la captura del señor Orlando Alcides Bonilla Acosta, y que se practicara diligencia de allanamiento de su vivienda. 1.2 De esta manera, adujeron que se capturó al aducido demandante el 8 de
abril de 2003, y su situación jurídica se definió mediante providencia del 29 de abril del mismo año, en virtud de la cual, con ocasión de su posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, se decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional. 1.3 Asimismo, aseveraron que por medio de la sentencia del 17 de abril de 2006, se le absolvió de toda responsabilidad, con lo cual se evidencia que se le privó injustamente de su libertad, de modo que se les debía indemnizar por los perjuicios invocados. 1.4 Sobre éste último punto, destacaron que (i) a pesar de que la sociedad a la cual se encontraba vinculado el injustamente retenido como trabajador, le hubiese continuado pagando su salario durante todo el tiempo de su detención, y asumiera el costo de su abogado defensor, se deben indemnizar los perjuicios materiales invocados de conformidad con “los principios de reparación integral y equidad”; (ii) todos los demandantes sufrieron moralmente con ocasión de los hechos objeto de la demanda, (iii) se afectó el buen nombre del señor Orlando Alcides Bonilla Acosta, y (iv) tenían derecho a que se les devolviera el dinero que les fue decomisado el día de la captura del señor Orlando Alcides Bonilla Acosta, esto es, la suma de $ 1 790 000, “dineros que deberán ser devueltos con los intereses causados desde que se produjo su incautación hasta cuando se realice el pago total de los mismos” (f. 2-13, c. 1).
II. Trámite procesal
2 Las entidades integrantes de la persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes. 2.1 La Nación-Fiscalía General de la Nación argumentó que no era factible aplicar al sub lite el Decreto Ley 2700 de 1991, en consideración a que para el momento de ocurrencia de los hechos alegados por los actores, dicha norma se encontraba derogada por la Ley 600 del 2000, de tal forma que la misma no podía ser empleada para sustentar su declaratoria de responsabilidad patrimonial y una condena en su contra. 2.1.1 Igualmente, indicó que de conformidad con la última normativa señalada, se cumplieron con los requisitos legales, sustanciales y formales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento objeto de la litis, respecto de lo cual, resaltó que se encontraron dos indicios graves de la responsabilidad penal del señor Bonilla Acosta en el asunto investigado, toda vez que en un informe de la DIJIN se le señaló como el encargado de cobrar una “vacuna extorsiva” a favor de las autodefensas de la región. 2.1.2 De esta manera, adujo que la privación de la libertad del demandante mencionado no fue injusta, desproporcionada o violatoria de los procedimientos establecidos, habida cuenta de que se contaban con los indicios aludidos en su contra, los crímenes investigados daban lugar a su detención de acuerdo con la ley, y tuvo a su disposición todas las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico para defenderse al interior del procedimiento que se le adelantó.
2.1.3 De otra parte, destacó que la retención del señor Bonilla Acosta se debió a su culpa exclusiva, habida cuenta de que no ejerció su derecho de contradicción ni los recursos establecidos a su favor para debatir la decisión que le impuso la medida de aseguramiento. En cualquier caso, señaló que el daño deprecado en el libelo introductorio se produjo de forma exclusiva por el hecho de un tercero, esto es, de la Policía Nacional, puesto que con su informe vinculó al demandante referenciado con grupos paramilitares, lo que llevó a que se dictara en su contra dicha detención preventiva. 2.1.4 Finalmente, manifestó que el pretender que el Estado se haga responsable de todos los casos en que los sindicados sean absueltos de responsabilidad penal, implicaría aseverar que no puede adelantar las investigaciones penales que constitucional y legalmente le fueron asignadas, en un flagrante desconocimiento de su potestad punitiva, máxime cuando en el sub judice se exoneró al actor en aplicación del principio in dubio pro reo (f. 460470, c. 1). 2.2 La Nación-Rama Judicial, advirtió que por su parte se configuraba una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que según el contenido del escrito inicial, la privación de la libertad del señor Orlando Alcides Bonilla Acosta se derivó exclusivamente de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, órgano que es completamente independiente y autónomo, de manera que no se le puede declarar responsable y condenar con fundamento en sus actuaciones, más aún cuando fue la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, que benefició al demandante al haberlo absuelto de
toda responsabilidad penal. 2.2.1 Sin perjuicio de lo anterior, adujo que en caso de que se condenara al Estado, se debía tener en cuenta que no era factible resarcir los perjuicios materiales aducidos en la demanda, por cuanto los mismos accionantes confesaron que el señor Bonilla Acosta continuó recibiendo su salario durante toda la privación de su libertad, y que la sociedad para la que trabajaba asumió los costos de su apoderado judicial, sin que se encontrara probado que ello hubiese sido a título de préstamo. A su vez, adujo que no era viable que se accediera a la indemnización de los perjuicios morales solicitados en la demanda, puesto que los registros civiles que obraban en el plenario fueron allegados en copias simples, de manera que no tenían merito probatorio alguno y, en cualquier caso, los montos requeridos por los actores para el efecto eran demasiado elevados a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado (f. 482-492, c. 1). 3 Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones elevadas por los actores. 3.1 Al respecto, sostuvo que si bien se encontraba debidamente acreditado que el señor Orlando Alcides Bonilla Acosta fue privado de la libertad desde el 10 de abril de 2003 hasta el 18 de abril de 2006, lo cierto es que esa detención se derivó de su propio hecho, lo que hizo que la misma no se configurara en un daño antijurídico sino en una restricción justa, la cual se encontraba en la carga de
soportar. 3.2 En ese sentido, indicó que con fundamento en el contenido de las decisiones penales que obraban en el plenario, se podía inferir que la privación de la libertad del actor se derivó de la declaración de dos testigos que aseveraron que era el encargado de cobrarles “vacunas” a favor de las autodefensas y de “las personas con las que se relacionaba y el ambiente en el cual desarrollaba sus actividades laborales” o en otras palabras, de haber trabajado como jefe de ruta de Rodamar S.A. y de relacionarse con individuos que sí resultaron penalmente condenados, de manera que concluyó que existían los elementos suficientes para decretarse la detención preventiva en su contra. 3.3 En consecuencia, aseveró que a pesar de que uno de esos declarantes posteriormente cambió el sentido de su testimonio, de lo que se siguió que en la etapa de juicio se hubiese absuelto a aquél de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo, su privación de la libertad no podía ser catalogada como injusta, puesto que aclaró que dicho evento de absolución no origina la responsabilidad patrimonial del Estado de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando se cumplieron las disposiciones de la Ley 600 del 2000, normativa que rige el sub lite y que derogó el Decreto Ley 2700 de 1991. 3.4 En sentido opuesto, manifestó que no obra en el expediente la decisión por medio de la cual se estableció la medida de aseguramiento en comento, de tal forma que tampoco se sabe si el accionante hizo uso de sus derechos de defensa y de contradicción, razón por la cual aseveró que la parte actora incumplió con su
carga probatoria de demostrar que dicho accionante intentó probar su inocencia durante la pesquisa penal. 3.5 Igualmente, adujo que en la medida en que el daño soportado por el actor no era antijurídico, también podía predicarse que se rompió su nexo causal con el comportamiento de las entidades demandadas, de tal forma que no podía proceder a condenarlas. Finalmente, destacó que los demandantes no acreditaron la ilegalidad o injusticia de la medida de aseguramiento impuesta al demandante Orlando Alcides Bonilla Acosta, puesto que no incorporaron al plenario el procedimiento penal completo (f. 555-568, c. ppl.). 4 El 1 de septiembre de 2010, los integrantes de la parte demandante interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.1 En ese sentido, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio, e indicaron que (i) en el plenario obran los suficientes elementos de convicción para declarar la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de la demanda, sin que sea plausible aseverar que la privación del señor Bonilla Acosta se derivó de su propio comportamiento, en tanto no existen pruebas para arribar a dicha conclusión, dado que los testimonios en su contra fueron falaces y realizados por personas inescrupulosas y resentidas, y por el contrario, las providencias que fueron traídas al expediente denotan su completa inocencia en relación con los delitos que se le intentaron imputar; (ii) no se allegó la totalidad
del expediente penal puesto que el mismo consta de cincuenta y ocho cuadernos, cuyo manejo hubiera sido demasiado engorroso y totalmente innecesario; (iii) en caso de que el Tribunal de primera instancia hubiese estimado indispensable contar con los medios de prueba aludidos, los debió haber decretado de oficio para efectos de proferir un fallo justo, lo que no hizo, y (iv) en consideración a que no se acreditó la comisión de los crímenes investigados, se impone concluir que no existió justificación alguna para la retención soportada por el actor, motivo por el que su privación se tornó en injusta y por consiguiente, se debe acceder a las pretensiones formuladas en el escrito inicial. 4.2 Por su parte, solicitaron que como prueba de segunda instancia se oficiara a las autoridades competentes, con el objeto de que aportaran copia auténtica y completa del proceso penal iniciado en contra del actor Orlando Alcides Bonilla Acosta (f. 570-576, c. ppl.). 5 En segunda instancia, la petición de pruebas fue denegada por el despacho, habida consideración de que no cumplía con los requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico (f. 585, c. ppl.). 6 Durante el término para alegar de conclusión, los demandantes y la NaciónFiscalía General de la Nación reiteraron sus argumentos expuestos en sus diferentes intervenciones procesales, con la finalidad de que la sentencia de primera instancia se revocara y se confirmara, respectivamente, y la última acudió a lo señalado por el Tribunal a quo para resaltar que la privación de la libertad
objeto de la litis no fue injusta. Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delgada ante esta Corporación, luego de invocar jurisprudencia relacionada con los casos de privación injusta de libertad, pidió que el fallo impugnado fuese revocado, para en su lugar concederse los perjuicios que se encontraran probados. 6.1 Al respecto, dicha agencia aseveró que no se encontraba acreditado que el señor Orlando Alcides Bonilla Acosta hubiese dado lugar a la privación de su libertad con su conducta dolosa o gravemente culposa. De hecho, indicó que en la sentencia apelada se valoraron indebidamente los elementos de convicción, puesto que ante la carencia del informe de policía y de los testimonios, observó que los medios probatorios invocados en las decisiones penales no hicieron referencia directa al actor aludido, elementos que en cualquier caso fueron descartados y calificados como ajenos a la realidad por la sentencia que lo absolvió de responsabilidad, por lo que no se podía considerar que su comportamiento hubiese conllevado a su detención y por el contrario, se debía estimar la privación de su libertad como injusta. 6.2 De otro lado, señaló que en caso de revocarse la sentencia impugnada, sólo era viable condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en consideración a que el comportamiento de la Nación-Rama Judicial no incidió en el daño cuya indemnización se solicitó en la demanda (f. 613-621, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de
apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso1. 7.1 Igualmente, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, la Sala se limitará, en un principio, a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3572 del 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del
recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. C.P.C. 7.2 En este punto, se debe aclarar que debido a que el asunto objeto de debate se alegó la privación de la libertad del señor Orlando Alcides Bonilla Acosta, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133.
II. Validez de los medios de prueba 8 En relación con la totalidad de los medios probatorios obrantes en el plenario, conviene precisar lo siguiente: 8.1 Al momento de presentar la demanda, la parte actora aportó pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. 8.2 Al respecto, conviene recordar que, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. En este sentido, consideró: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y
tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.//Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran 3 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera. en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material
en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad4. (…) De otra parte, resulta pertinente destacar que la posibilidad de valorar la documentación que, encontrándose en copia simple ha obrado en el proceso – y por consiguiente se ha surtido el principio de contradicción, no supone modificar las exigencias probatorias respecto del instrumento idóneo para probar ciertos hechos. En otros términos, la posibilidad de que el juez valore las copias simples que reposan en el expediente no quiere significar que se releve a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias (…). Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem) (…). De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. (…) La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio
de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. 8.3 En consecuencia, contrario a lo sostenido a la Nación-Rama Judicial en su contestación de la demanda, en caso de que resulte pertinente verificar la relación de parentesco que existe entre los demandantes para efectos de definir la indemnización de perjuicios que resulte procedente otorgar, se podrán apreciar las copias simples de los registros civiles que obren al interior del expediente.
III. Los hechos probados 9 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado e
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