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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00284-01(39739)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00284-01(39739)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad de persona sindicada de cobro de cuotas o vacunas en nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Se investigó y procesó penalmente a un ciudadano, quién se desempañaba como despachador ocasional de la empresa de transporte publico Rodamar S.A. en la ciudad de Santa Marta, sindicado de servir de intermediario para el cobro de extorsiones a conductores a favor del grupo armado al margen de la ley denominado Autodefensas Unidas de Colombia, AUC; como consecuencia de lo anterior, al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario, sin embargo, fue absuelto por el juzgado de conocimiento y la cual fue confirmada por el respectivo tribunal superior. REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Privación injusta de la libertad con sentencia absolutoria en primera instancia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El sindicado no cometió el delito / DAÑO ESPECIAL - Privación de la libertad. El sindicado no cometió el delito [S]e considera posible imputar la privación de la libertad del señor (…) al aparato estatal, toda vez que en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, la ausencia de pruebas sobre la comisión del delito que se investiga se equipara a que el detenido no cometió la conducta típica, antijurídica y culpable por la que se le indagó, lo que coincide con uno de los eventos que en su tiempo fueron previstos por el artículo 414 del Decreto ley 2700 de 1991, y que actualmente se

identifican con casos en los que procede la atribución objetiva de la privación injusta para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado (…) es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que el afectado directo se vio privado de la libertad (…) teniendo en cuenta que en el presente asunto, la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad se configura desde una perspectiva objetiva, no se requiere analizar la conducta observada por las entidades demandadas o si se contaron con los indicios exigidos por la normativa de la época para que se pudiera dictar una medida de aseguramiento, de tal forma que no se encuentra llamada a prosperar el argumento de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que la ausencia de la totalidad del expediente penal en el plenario impide que se le condene, puesto que se reitera, el mismo no es necesario para que se constituye su responsabilidad patrimonial (…) debido a que el menoscabo demandado, consistente en la privación injusta de la libertad del señor (…), le resulta plenamente imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento y aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

PRELACIÓN DE FALLO - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial Se debe aclarar que debido a que el asunto objeto de debate se alegó la privación de la libertad del señor (…), el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de recorte de prensa. Reiteración de jurisprudencia de unificación [O]bra en el expediente un recorte de prensa del diario “El Informador” del jueves 10 de abril de 2003, en el que se evidencia una noticia titulada “Estos son los capturados por la Dijin”, medio probatorio con fundamento en el cual se pretendió demostrar la afectación del buen nombre del privado de la libertad Javier Eusebio Bonilla Acosta (…) cabe señalar que la Sala Plena de la Corporación señaló que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente (…) se acogerán los precedentes reseñados y en consecuencia, se apreciará la noticia aludida de conformidad con los lineamientos establecidos por ellos. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad: No se configuró

[L]a Sala considera que no se configuró una culpa de la víctima, puesto que se reitera, el hecho de que en un momento se hubiese colegido que era viable acusar al actor Bonilla Acosta con fundamento en un informe policivo que finalmente se descartó, no tiene la potencialidad de dar por acreditado que su comportamiento fue la causa adecuada de su privación, máxime cuando no orbitan en el plenario tal informativo u otros medios de prueba que dieran cuenta de sus actuaciones en ese sentido, supuesto constitutivo de una excepción que le correspondía acreditar a las entidades demandadas y respecto del cual no arribaron medio probatorio alguno (…) lo cierto es que el hecho de que el señor (…) mantuviera relaciones laborales con personas sindicadas no constituye ninguna contravención a su deber de conducta, a título de dolo o culpa grave, que permita configurar una culpa o dolo de la víctima (…) es evidente que de ninguna manera se podría señalar que en los eventos de privación injusta de libertad, el hecho del legislador al expedir una norma que posibilita pero que no le impone a la Fiscalía General de la Nación el decretar medidas de aseguramiento, se trate de una causa exclusiva, excluyente y extraña a dicha entidad, puesto que ésta mantiene la libertad que el mismo ordenamiento jurídico le asigna para adoptar ese tipo de decisiones, requisitos indispensables para que se pueda entender que se configura una causa extraña INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / TOPES INDEMNIZATORIOS - Privación injusta de la libertad

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00284-01(39739)

Actor: JAVIER EUSEBIO BONILLA ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de abril de 2003, el señor Javier Eusebio Bonilla Acosta ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Marta, por su presunta participación en la comisión de los punibles de concierto para delinquir y de extorsión, en el marco de la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de

la Nación con ocasión del cobro de vacunas por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia en la ciudad de Santa Marta. Dicha autoridad, al momento de calificar el mérito del sumario y con sustento en un informe policivo en el que se le señaló de conocer y participar en las extorsiones aludidas, resolvió acusarlo formalmente. Sin embargo, el 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos, en consideración a que encontró que dicho informe no era suficiente para inferir su responsabilidad penal. La determinación en comento fue confirmada en virtud de la sentencia del 11 de julio de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, providencia que quedó debidamente ejecutoriada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 30 de septiembre de 2009, los señores Javier Eusebio Bonilla Acosta, en nombre propio y representación de su menor hijo Javier Orlando Bonilla Narváez, Karina Narváez Fontalvo, María de Jesús Acosta Rivero, Brigida Isabel Bonilla Acosta, Diana María Bonilla Acosta y José Julián Bonilla Acosta, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se le declarara extracontractual y patrimonialmente responsable con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Javier Eusebio Bonilla Acosta y por consiguiente, se le condenara a

indemnizar los perjuicios causados con la misma. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: Primera: -Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados al demandante JAVIER EUSEBIO BONILLA ACOSTA por la medida de aseguramiento y resolución de acusación de fecha 02 de abril del 2004 que sufrió por los presuntos delitos de concierto para delinquir y extorsión dentro del proceso 1.690 investigado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Bogotá D.C. medida que conllevó a la privación injusta de su libertad por un lapso de tres (3) años más dos (2) días.

Segunda: -Declarar Administrativamente y Patrimonialmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes JAVIER

EUSEBIO BONILLA ARZUAGA (sic), JAVIER ORLANDO BONILLA NAVÁEZ, KARINA NARVÁEZ FONTALVO, MARÍA DE JESÚS ACOSTA R., BRIGIDA ISABEL, DIANA MARÍA Y JOSÉ JULIÁN BONILLA ACOSTA por la medida de aseguramiento y resolución de acusación que sufrieron su padre, compañera permanente, madre y hermanos de JAVIER EUSEBIO BONILLA

ACOSTA (…).

Tercero: -Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la

NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a

los demandantes o a quien los represente legalmente en sus derechos, como reparación o indemnización de perjuicios de orden material y moral respectivamente, los cuales se señalaron en el acápite de la cuantía.

(…) 1PERJUICIOS MATERIALES a JAVIER EUSEBIO BONILLA ACOSTA.

DAÑO EMERGENTE: Como ya se manifestó en los hechos el señor JAVIER EUSEBIO BONILLA ACOSTA continuó recibiendo su salario por parte de la EMPRESA RODAMAR LTDA sin embargo es procedente su valoración y pago, atendiendo los principios de reparación integral y equidad tomando como base el salario mínimo legal mensual desde su detención hasta la fecha que logró su libertad. …“TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su incrementos anual” (sic). 1-2LUCRO CESANTE Tomando como base desde la fecha en que se realizó su detención preventiva y la fecha de la sentencia contenciosa administrativa se produce un interés comercial el cual debe ser tazado de acuerdo al que determine la Superintendencia Bancaria; para lo cual el H. Tribunal Administrativo deberá nombrar perito a fin de que éste haga la correspondiente liquidación o se ordene si así lo desean los honorables magistrados por la secretaría correspondiente.

Total (aproximado incluyendo incremento e intereses de los perjuicios materiales causados al señor JAVIER EUSEBIO BONILLA ACOSTA… … “TRESCIENTOS (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (sic). 2.- PERJUICIOS MORALES: 2-1-OBJETIVADOS Los hechos materia de esta demanda causaron un perjuicio moral superlativo

al señor JAVIER EUSEBIO BONILLA ACOSTA, por el señalamiento y persecución judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación sin fundamento legal implicándole un desprestigio social, pérdida de credibilidad ante la sociedad, la propagación por los medios de comunicación de una acusación infundada, la depresión, el nerviosismo y, todo tipo de trauma que esta situación significó, más cuando existe en el proceso constancia de su buen nombre y honra. Tales perjuicios deben ser indemnizados, estimándose el daño en la suma de: … “MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” (sic). 2-2SUBJETIVOS Se estiman …“MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”… (sic)

(…) 3.- PERJUICIOS MORALES CAUSADOS A LOS FAMILIARES

(COMPAÑERA PERMANENTE, HIJO Y HERMANOS). 3-1Respecto de la madre del perjudicado JAVIER EUSEBIO BONILLA ACOSTA, señora MARÍA DE JESÚS ACOSTA R. y sus hermanos BRIGIDA ISABEL, DIANA MARÍA y JOSÉ JULIÁN BONILLA ACOSTA tal como se demuestra con los anexos de este proceso se les irrogó un enorme perjuicio de carácter moral, ante la ilegalidad de la medida que se tomó contra su hijo. Lo cual afectó a sus hermanos, por lo cual se estima la cuantía de dichos perjuicios en: QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los documentales (sic).

Total de los perjuicios morales causados a MARÍA DE JESÚS ACOSTA R.; MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a BRIGIDA ISABEL, DIANA MARÍA y JOSÉ JULIÁN BONILLA ACOSTA –MIL QUINIENTOS salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora KARINA NARVÁEZ FONTALVO compañera permanente

QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES.

A JAVIER ORLANDO BONILLA NAVÁEZ–hijo MIL (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 5, 6, 12, 13, c. 1). 1.1 Como fundamento de las anteriores peticiones, los demandantes señalaron que en el marco de la investigación criminal n.° 131432, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, ordenó que se llevara a cabo la captura del señor Javier Eusebio Bonilla Acosta, y que se practicara diligencia de allanamiento de su vivienda. 1.2 De esta manera, adujeron que se capturó al aducido demandante el 8 de abril de 2003, y su situación jurídica se definió mediante providencia del 29 de abril del mismo año, en virtud de la cual, con ocasión de su posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, se decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional. 1.3 Asimismo, aseveraron que por medio de la sentencia del 17 de abril de

2006, se le absolvió de toda responsabilidad, con lo cual se evidencia que se le privó injustamente de su libertad y por consiguiente, se les debía indemnizar por los perjuicios invocados. 1.4 Sobre éste último punto, destacaron que (i) a pesar de que la sociedad a la cual se encontraba vinculado el injustamente retenido como trabajador, le hubiese continuado pagando su salario durante todo el tiempo de su detención, y asumiera el costo de su abogado defensor, se deben indemnizar los perjuicios materiales invocados de conformidad con “los principios de reparación integral y equidad”; (ii) todos los demandantes sufrieron moralmente con ocasión de los hechos objeto de la demanda, y (iii) se afectó el buen nombre del señor Javier Eusebio Bonilla Acosta y de los integrantes de su familia (f. 5-13, c. 1).

II. Trámite procesal 2 Las entidades integrantes de la persona jurídica Nación, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron a la totalidad de las pretensiones elevadas por los accionantes. 2.1 La Nación-Fiscalía General de la Nación indicó que en la investigación penal se cumplieron con los requisitos legales, sustanciales y formales exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento objeto de la litis, respecto de lo cual, resaltó que se encontraron dos indicios graves de la responsabilidad penal del señor Bonilla Acosta en el asunto investigado, no obstante posteriormente se hubiese proferido sentencia absolutoria. 2.1.1 De esta forma, destacó que actuó conforme las funciones que legalmente y constitucionalmente le fueron asignadas, de modo que no se podía invocar la

configuración de una falla del servicio, para lo cual se debía estar frente a un comportamiento abiertamente anormal. 2.1.2 Igualmente, señaló que la parte demandante no aportó o pidió que se allegara la totalidad del expediente penal, sino que únicamente se limitó a aportar algunas decisiones adoptadas al interior del mismo, razón por la cual no demostró que éstas fuesen injustas o ilegales, determinaciones que deben conservar su presunción de legalidad, es decir, que “se ajustaron a los mandatos legales sin que se vulnerara ningún derecho a la (sic) que en ese momento era el investigado”. 2.1.3 A su vez, manifestó que el pretender que el Estado se haga responsable de todos los casos en que los sindicados sean absueltos de responsabilidad penal, implicaría aseverar que no puede adelantar las investigaciones penales cuya competencia le fue radicada por el ordenamiento jurídico, en un flagrante desconocimiento de su potestad punitiva. 2.1.4 Por su parte, adujo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y lo expuesto en la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, la privación de la libertad del demandante mencionado no reúne los requisitos para ser considerada como injusta, habida cuenta de que se contaban con los indicios suficientes en su contra, los crímenes investigados daban lugar a su detención de acuerdo con la ley, y tuvo a su disposición todas las herramientas previstas por el ordenamiento jurídico para defenderse al interior del

procedimiento que se le adelantó. 2.1.5 En ese mismo sentido, argumentó que poner a responder al Estado por todos los daños y perjuicios que pueden sufrir los particulares es desproporcionado, en tanto no se le puede endilgar obligaciones de imposible cumplimiento, y aseveró que en caso de que se entendiera que al accionante se le ocasionó un daño por la mera sujeción a normas que se encontraban vigentes para la época, no debería comprenderse que se configuró su responsabilidad sino la del legislador. 2.1.6 De otro lado, en materia del mérito probatorio con que cuentan los elementos de convicción obrantes en el plenario, señaló que (i) de conformidad con los dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., solamente pueden ser valoradas las pruebas documentales que obran en copia auténtica; (ii) el recorte periodístico aportado al plenario únicamente puede ser apreciado como una prueba documental sobre la existencia de la información ahí consignada, pero no de la veracidad de su contenido, y (iii) el señor Edilberto Bonilla Bolívar, cuya declaración se pidió que se rindiera en el presente asunto, debe ser catalogado como testigo sospechoso, en consideración a que es pariente cercano de los demandantes, lo que se puede inferir de sus apellidos. 2.1.7 Igualmente, en relación con la causación de los perjuicios deprecados en la demanda, manifestó que (i) de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no era factible reconocer la indemnización de los perjuicios morales solicitados a favor de los hermanos de quien se aseveró como injustamente

privado de la libertad, toda vez que no se demostró que convivieran juntos, (ii) tampoco se puede indemnizar a su supuesta compañera permanente, en la medida en que lo único que da fe sobre su relación es una declaración extrajudicial, la cual no puede ser apreciada a menos de que su contenido se ratificara al interior del sub judice, y (iii) no existe elemento probatorio alguno que pueda ofrecer credibilidad en relación con los ingresos laborales que percibía el señor Bonilla Acosta, para lo que no se podía acudir al certificado laboral emitido por el gerente de Rodamar S.A., toda vez que no se aportó el certificado de existencia y representación de dicha sociedad, sueldos que en cualquier caso tuvieron que acreditarse mediante la presentación de las nóminas de pago de los mismos. 2.1.8 De otra parte, destacó que en el presente asunto la retención del señor Bonilla Acosta se debió a su culpa exclusiva, habida cuenta de que no ejerció su derecho de contradicción ni los recursos establecidos a su favor para debatir la decisión que le impuso la medida de aseguramiento. En cualquier caso, señaló que el daño deprecado en el libelo introductorio se produjo de forma exclusiva por el hecho de un tercero, esto es, de la Policía Nacional, puesto que con su informe vinculó al demandante referenciado con grupos paramilitares, lo que llevó a que se dictara en su contra dicha detención preventiva. 2.1.9 Finalmente, aseveró que en el presente asunto no se podía entender como configurado el nexo de causalidad para que sugiera su responsabilidad patrimonial, habida consideración de que no se acreditó que hubiese incurrido en

una falla del servicio o en un error jurisdiccional al momento de ordenar la detención del referido accionante, por lo que también se debía declarar su ausencia de legitimación en la causa por pasiva (f. 443-466, c. 1). 2.2 La Nación-Rama Judicial, advirtió que por su parte se configuraba una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que según el contenido del escrito inicial, la privación de la libertad del señor Javier Eusebio Bonilla Acosta se derivó exclusivamente de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, órgano que es completamente independiente y autónomo, de manera que no se le puede declarar responsable y condenar con fundamento en sus actuaciones, más aún cuando fue la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia la que terminó por beneficiar al demandante al haberlo absuelto de toda responsabilidad penal. 2.2.1 Sin perjuicio de lo anterior, adujo que en caso de que se condenara al Estado, se debía tener en cuenta que no era factible resarcir los perjuicios materiales aducidos en la demanda, por cuanto los mismos accionantes confesaron que el señor Bonilla Acosta continuó recibiendo su salario durante toda la privación de su libertad, y que la sociedad para la que trabajaba asumió los costos de su apoderado judicial, sin que se encontrara probado que ello hubiese sido a título de préstamo. 2.2.2 A su vez, adujo que no era viable que se accediera a la indemnización de los perjuicios morales en los montos solicitados en la demanda a favor de la compañera permanente y el menor hijo del señor Javier Eusebio Bonilla Acosta,

puesto que en comparación con lo que fue pedido en el libelo introductorio, normalmente se resarce en una menor cuantía a los familiares del privado de la libertad, indemnización que precisó que no procedía en beneficio de sus hermanos, puesto que en el expediente no había una prueba que demostrara que éstos sufrieron con la aducida detención, lo cual no se podía presumir (f. 486-494, c. 1). 3 Mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones elevadas por los actores. 3.1 Al respecto, sostuvo que si bien se encontraba debidamente acreditado que el señor Javier Eusebio Bonilla Acosta fue privado de la libertad desde el 10 de abril de 2003 hasta el 18 de abril de 2006, lo cierto es que esa detención se derivó de su propio hecho, lo que hizo que la misma no se configurara en un daño antijurídico sino en una restricción justa, la cual se encontraba en la carga de soportar. 3.2 En ese sentido, indicó que con fundamento en el contenido de las decisiones penales que obraban en el plenario, se podía inferir que la privación de la libertad del actor se derivó de la declaración de dos testigos que aseveraron que era el encargado de cobrarles “vacunas” a favor de las autodefensas y de “las personas con las que se relacionaba y el ambiente en el cual desarrollaba sus actividades laborales” o en otras palabras, de haber trabajado como despachador de Rodamar S.A. y de relacionarse con individuos que sí resultaron penalmente condenados, de manera que concluyó que existían los elementos suficientes para

decretarse la detención preventiva en su contra. 3.3 En consecuencia, aseveró que a pesar de que uno de esos declarantes posteriormente cambió el sentido de su testimonio, de lo que se siguió que en la etapa de juicio se hubiese absuelto a aquél de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo, su privación de la libertad no podía ser catalogada como injusta, puesto que aclaró que dicho evento de absolución no origina la responsabilidad patrimonial del Estado de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando se cumplieron las disposiciones de la Ley 600 del 2000, normativa que rige el sub lite y que derogó el Decreto Ley 2700 de 1991. 3.4 En sentido opuesto, manifestó que no obra en el expediente la decisión por medio de la cual se estableció la medida de aseguramiento en comento, de tal forma que tampoco se sabe si el accionante hizo uso de sus derechos de defensa y de contradicción, razón por la cual aseveró que la parte actora incumplió con su carga probatoria de demostrar que dicho accionante intentó probar su inocencia durante la pesquisa penal. 3.5 Igualmente, adujo que en la medida en que el daño soportado por el actor no era antijurídico, también podía predicarse que se rompió su nexo causal con el comportamiento de las entidades demandadas, de tal forma que no podía proceder a condenarlas. Finalmente, destacó que los demandantes no acreditaron la ilegalidad o injusticia de la medida de aseguramiento impuesta al demandante Javier Eusebio Bonilla Acosta, puesto que no incorporaron al plenario el

procedimiento penal completo (f. 546-558, c. ppl.). 4 El 14 de septiembre de 2010, los integrantes de la parte demandante interpusieron y sustentaron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4.1 En ese sentido, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio, e indicaron que (i) en el plenario obran los suficientes elementos de convicción para declarar la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de la demanda, sin que sea plausible aseverar que la privación del señor Bonilla Acosta se derivó de su propio comportamiento, en tanto no existen pruebas para arribar a dicha conclusión, dado que los testimonios en su contra fueron falaces y realizados por personas inescrupulosas y resentidas, y por el contrario, las providencias que fueron traídas al expediente denotan su completa inocencia en relación con los delitos que se le intentaron imputar; (ii) no se allegó la totalidad del expediente penal puesto que el mismo consta de cincuenta y ocho cuadernos, cuyo manejo hubiera sido demasiado engorroso y totalmente innecesario; (iii) en caso de que el Tribunal de primera instancia hubiese estimado indispensable contar con los medios de prueba aludidos, los debió haber decretado de oficio para efectos de proferir un fallo justo, y (iv) en consideración a que no se acreditó la comisión de los crímenes investigados, se impone concluir que no existió justificación alguna para la retención soportada por el actor, motivo por el que su privación se tornó en injusta y por consiguiente, se debe acceder a las

pretensiones formuladas en el escrito inicial. 4.2 Por su parte, solicitaron que como prueba de segunda instancia se oficiara a las autoridades competentes, con el objeto de que aportaran copia auténtica y completa del proceso penal iniciado en contra del actor Javier Eusebio Bonilla Acosta (f. 560-566, c. ppl.). 5 En segunda instancia, la petición de pruebas fue denegada por el despacho debido a que se estimó que su práctica era innecesaria (f. 573, c. ppl.). 6 Durante el término para alegar de conclusión, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos en sus diferentes intervenciones procesales, con la finalidad de que la sentencia de primera instancia se revocara (f. 576-579, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia 7 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, sin que resulte necesario realizar consideración alguna en relación con la cuantía del proceso1. 7.1 Igualmente, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, la Sala se limitará, en un principio, a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3572 del C.P.C. 7.2 En este punto, se debe aclarar que debido a que el asunto objeto de debate se alegó la privación de la libertad del señor Javier Eusebio Bonilla Acosta, el presente asunto puede resolverse sin sujeción estricta a su entrada para fallo, de

conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavo

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