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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00287-01(39518)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00287-01(39518)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES DE IMPUTACIÓN

OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN

OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…). No obstante, advierte el Tribunal Administrativo del Magdalena que para el sub examine es preciso tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional (…). Ahora bien, la Sala se aparta de la opinión del tribunal, comoquiera que esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la referida ley se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado

adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. (…) Al mismo tiempo, el Consejo de Estado ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión. (…) Además de los tres eventos previstos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, consideró que también debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetivo en los eventos en los que el sindicado es absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, cuando las pruebas dentro del proceso penal no generan en el juzgador una certeza más allá de toda duda razonable respecto de la configuración de la conducta típica, antijurídica y culpable. (…) De acuerdo con estos lineamientos, contrariamente a lo que sostuvo el a quo, el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que estuvo privado de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que

culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 19 de octubre 2011, Exp. 19151, C.P.

Enrique Gil Botero; de 26 de junio de 2014, Exp. 29890, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONCIERTO PARA DELINQUIR / EXTORSIÓN / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el caso concreto, la Sala observa que el señor (…) estuvo detenido por ser el presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Sin embargo, al proferirse sentencia de primera instancia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta lo absolvió de los cargos imputados, comoquiera que los dos testimonios obrantes en el expediente que lo señalaban como responsable eran contradictorios y, por ende, no ofrecían la credibilidad suficiente como para establecer, sin asomo de duda, la responsabilidad penal del sindicado. (…) Así las cosas, concluye la Sala que el presente caso debe declararse la responsabilidad del Estado, puesto que el señor (…) se vio privado de la libertad, habiéndose mantenido incólume su presunción de inocencia, comoquiera que finalmente se expidió en su favor sentencia absolutoria, circunstancia por la cual se deduce que sufrió un daño antijurídico que no estaba en deber de soportar. (…) Igualmente, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que el afectado directo se vio privado de la libertad.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / CONCIERTO PARA DELINQUIR / EXTORSIÓN / AUTODEFENSAS

UNIDAS DE COLOMBIA / PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR /

CASO PARAMILITARISMO / CRIMINALIDAD / FACTORES DE CRIMINALIDAD / CONDUCTA CRIMINAL / ACTIVIDAD CRIMINAL DE UN TERCERO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE

LA VÍCTIMA

[E]l tribunal a quo afirmó que se había producido un hecho de la víctima, porque el señor (…) debía tener conocimiento de las extorsiones y cobros realizadas a nombre de las Autodefensas Unidas de Colombia, por lo que debía soportar las consecuencias de relacionarse y laborar con las personas que finalmente fueron condenadas por los mismos delitos que a él se le imputaban. (…) Sobre dicha causal de exoneración, esta Corporación ha manifestado que aplica en los

eventos en los cuales ha sido la víctima con su conducta quien ha inducido a error a la administración, provocando que se iniciara la investigación penal y que se impusiera la medida de aseguramiento en su contra. (…) En efecto, al margen de que la actuación de la víctima fuera o no de aquéllas que dan lugar a la captura; o constituyera o no un indicio de responsabilidad que, de acuerdo con la normativa penal, habilitara proferir medida de aseguramiento (…), lo que interesa para el estudio de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima es que su conducta, dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, haya sido la causa eficiente del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido, estudio que puede ser adelantado sin que ello signifique que, al mismo tiempo, se esté valorando si la autoridad penal correspondiente actuó correctamente o no a la hora de tener en cuenta dicha conducta para efectos de ordenar la privación de la libertad. (…) En el caso concreto, considera la Sala que no se configuró un hecho de la víctima como lo adujo el Tribunal. Dicha corporación supone que por el hecho de trabajar en una misma empresa, podía presumirse que el señor (…) conocía que varios de sus colaboradores se encontraban cometiendo los punibles de extorsión y concierto para delinquir, de modo que le son atribuibles a él las consecuencias de relacionarse con ellos. (…) Sin embargo, se encuentra que no existe ninguna regla de la experiencia que permita realizar tal presunción, teniendo en cuenta que por regla general dichos crímenes, por ser punibles, son mantenidos en secreto y ocultados a la vista de

las demás personas, de modo que no hay razones que permitan suponer que el simple hecho de que laborara con varias personas implicadas, significara que conociera que estaban envueltas en actividades por fuera de la ley. (…) Pero adicionalmente, lo cierto es que el hecho de que el señor (…) mantuviera relaciones laborales con personas sindicadas no constituye ninguna contravención a su deber de conducta, a título de dolo o culpa grave, que permita configurar un hecho de la víctima. (…) Efectivamente, dentro de un Estado social de derecho como el colombiano no se le puede criminalizar a una persona únicamente por cuenta de los crímenes cometidos por allegados suyos, toda vez que la responsabilidad penal es netamente individual. Por tanto, contrario a lo que indicó el Tribunal, no puede sostenerse que el hecho de relacionarse con personas que incurrieron en los delitos de concierto para delinquir y extorsión obligaban al demandante a soportar el daño causado por la privación de la libertad de la que fue objeto, teniendo en cuenta que mediante sentencia definitiva fue exonerado de los delitos que se le imputaban.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA

VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA [L]a Fiscalía General de la Nación manifestó en la contestación de la demanda que había un hecho de la víctima, en la medida en que el ahora demandante no se había defendido debidamente ni agotado los recursos que la ley le otorgaba para debatir la decisión que lo privó de la libertad. (…) Cabe señalar que en el expediente no está probada tal situación, comoquiera que de las pruebas obrantes no es posible advertir cuál fue la defensa que su abogado desplegó ni tampoco si interpuso recurso contra la decisión que decretó la medida de aseguramiento. Esa circunstancia, por sí sola, bastaría para denegar la excepción propuesta, teniendo en cuenta que acreditar dicho hecho era carga de la entidad demandada. (…) Pero con independencia de lo anterior, no puede perderse de vista que la jurisprudencia de esta Corporación desde hace más de una década aclaró que cuando Ley 270 de 1996 desarrolló los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad e indebido funcionamiento de la administración de justicia, sólo puso como elemento

necesario para la configuración de la responsabilidad el agotamiento de los recursos en el primer caso, es decir en materia de error judicial (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencia de la carga de la prueba, consultar providencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Acerca de la carga de interponer los recursos judiciales en el proceso primigenio, como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 31 de agosto del 2005, Exp. 28513, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL TERCERO / INFORME DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DEL HECHO

DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Fiscalía General de la Nación también propuso como excepción el hecho de un tercero, pues fueron los informes rendidos por la Policía Nacional los que motivaron al ente investigador a iniciar el proceso y a privar de la libertad al señor (…). Sin embargo, la Sala considera que no es de recibo dicho argumento, puesto que es función del ente investigador calificar el mérito y el fundamento que

pueden tener las pruebas aportadas para iniciar la correspondiente investigación. (…) De este modo, con independencia de quién hubiere allegado los informes con base en los cuales se inició la investigación, lo cierto es que la Fiscalía era quien tenía la función legal de valorar su contenido, con base en el principio de la sana crítica. Por ello, el daño sufrido por los actores, derivado de la privación de la libertad a la que estuvo sujeto el señor (…), sólo es imputable a la Fiscalía General de la Nación, puesto que era ella la que tenía bajo su control las pruebas obrantes en el proceso y a quien le competía verificar la probidad de las mismas.

NOTA DE RELATORÍA: 30 de octubre del 2013, exp. 28664, C.P. Danilo Rojas

Betancourth.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

En la demanda, la parte demandante solicitó que se le reconociera por concepto de perjuicios morales -objetivados y subjetivadosdos mil salarios mínimos legales mensuales para el señor (…), mientras que para cada una de los demás actores se pidió la suma de quinientos salarios mínimos. (…) En cuanto al primero de los demandantes nombrados, considera la Sala que es clara la existencia del perjuicio moral, el cual se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares, “(…) por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia (…)”. Sin embargo, en relación con el monto del perjuicio, se debe advertir que para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el valor a indemnizar por los perjuicios morales causados con ocasión de una privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan (…). En el proceso se tiene acreditado que el señor (…) fue detenido el 10 de abril de 2003 y liberado el 18 de abril de 2006,

esto es, por un periodo superior a un 18 meses. Por ello, considera la Sala que debe otorgarse a favor de la víctima directa la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Lo mismo sucede con los demandantes (…) quienes acreditaron ser la esposa, la madre y el hijo del privado de la libertad, motivo por el cual, según las reglas de la experiencia, se presume que sufrieron unos perjuicios morales de igual entidad que los de él. En ese entendido, se les concederá a cada una la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de febrero de 2008, Exp 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 9 de junio de 2010, Exp. 18370, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de enero de 2013, Exp. 23998, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de febrero de 2013, Exp 24296, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de julio de 2013, Exp. 27289, C.P. Enrique Gil Botero; de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NASCITURUS / PERJUICIO

MORAL CAUSADO A NASCITURUS / DERECHOS DEL NASCITURUS / HIJO

PÓSTUMO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL [D]ebe hacerse un análisis especial respecto del menor (…), quien si bien acreditó ser hijo de la víctima directa, nació cuando su padre, el señor (…), ya había recuperado su libertad. (…) Si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es posible indemnizar los perjuicios morales causados a los nasciturus, por ejemplo en los casos en los cuales sus padres fallecen antes de su nacimiento por una causa imputable al Estado, circunstancia que los obliga a crecer sin una figura paterna o materna, lo cierto es que en los casos de privación injusta de la libertad de su padre no es posible proceder de la misma manera, como pasa a verse. (…) Efectivamente, en los casos en los cuales el daño moral de los familiares de la víctima se produce por la privación injusta de la libertad de ésta, el dolor moral que se siente radica, en primer lugar, en la angustia de verse separado forzosamente de éste y, en segundo término, en el sufrimiento que genera saber que la persona querida ha visto conculcado su derecho a la libertad, con lo que ello supone. (…) Pues bien, por regla general, una vez que ha recobrado la libertad el sindicado y puede reunirse de nuevo con

sus familiares, cesa el sufrimiento derivado de las circunstancias antedichas. Es por eso que si el alumbramiento se produce cuando ya ha recuperado la libertad la víctima, el nuevo ser no sufre las secuelas morales de la reclusión, puesto que desde el comienzo de su vida goza de la compañía y el afecto de sus dos padres y nunca se ve obligado a separarse de él por causas imputables al Estado. (…) Para el caso concreto se encuentra probado que para el momento en el que recobró su libertad el señor (…), no había aún nacido el menor (…). Por ello, a pesar de que está probado el parentesco que los une, concluye la Sala que el menor no sufrió un perjuicio moral que amerite ser indemnizado.

NOTA DE RELATORÍA: En materia de hijo póstumo la Sala ha reconocido la existencia de daño moral, sobre el particular, consultar providencia de 11 de

noviembre de 2002, Exp. 13818, C.P. María Elena Giraldo Gómez. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Si bien es cierto que otra tipología de perjuicios, tales como los daños a derechos constitucionales y convencionales como el buen nombre y la honra pueden

mantenerse con posterioridad a la libertad del sindicado, e incluso afectar a quienes para ese entonces apenas están en gestación, para el caso concreto no puede la Sala proceder a indemnizarlos, comoquiera que la parte demandante no los invocó ni mucho menos acreditó su causación, carga que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO

DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA /

NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA

DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE LA

REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /

CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL

[E]n lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, se encuentra que en la demanda se advirtió que al señor (…) la empresa (…) le continuó pagando su salario durante el tiempo en el que estuvo privado de la libertad y asumió el costo de su defensa técnica. (…) Al respecto, advierte la Sala que si bien la jurisprudencia ha establecido que es procedente indemnizar el lucro cesante causado a una persona que se vio impedida para trabajar con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida, siempre que la misma se encuentra en una edad productiva, en este caso no hay lugar a reconocer ningún perjuicio por este concepto comoquiera que el señor (…) continuó devengando las sumas que habría obtenido con su trabajo. (…) En efecto, la declaración realizada por el apoderado del actor en la demanda constituye una confesión judicial espontánea, en los términos de los artículos 194 y 197 del Código de Procedimiento Civil, a la cual la Sala le otorga plena credibilidad por no existir otro elemento de prueba que la controvierta. (…) A pesar de lo anterior, aduce el demandante que debe reconocérsele una suma correspondiente al resultado de multiplicar un salario mínimo mensual legal vigente por el periodo durante el cual estuvo privado de la libertad, para asegurar que se cumpla con el principio de reparación integral. (…) Ahora bien, el hecho de que en sede contenciosa administrativa pueda y deban reconocerse todos los perjuicios que se le causaron al demandante, de modo que se restablezca en lo posible su situación, no exime al demandante de manifestar cuáles fueron los perjuicios que se le causaron y,

sobretodo, acreditarlos, condiciones que no se presentan en el sub lite, en donde la parte actora se limitó a pedir una suma de dinero sin explicar a qué correspondía. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que al señor (…) no se le causaron perjuicios con la privación de la libertad por el hecho de verse impedido de adelantar su labor productiva, ni tampoco por tener que contratar un defensor de confianza para adelantar su defensa técnica, y sin que tampoco se hubiera acreditado la causación de un daño material diferente de los señalados, se denegarán las pretensiones de la demanda en lo que a este punto atañe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 194 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 197

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de reparación integral, consultar providencia de 15 de abril de 2015, Exp. 39099, C.P. Hernán Andrade Rincón.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto

del consejero Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00287-01(39518)

Actor: OSWALDO DE JESÚS BONILLA ACOSTA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de abril de 2003, el señor Oswaldo de Jesús Bonilla Acosta fue privado de su libertad con ocasión de una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por presuntamente haber incurrido en los punibles de concierto para delinquir y extorsión. Por ese motivo, el 2 de abril de 2004 se dictó resolución de acusación en su contra. Sin embargo, el 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta dictó sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos, en aplicación del principio del in dubio pro reo -la cual quedó ejecutoriada el 11 de julio de 2008-.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 5-13, c. 1), los señores Oswaldo de Jesús Bonilla Acosta, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Oswaldo José Bonilla Arzuaga, José Alberto Bonilla Arzuaga; Katherine Isabel Arzuaga Doria; María de Jesús Acosta Rivera; Brígida Isabel Bonilla Acosta; Diana María Bonilla Acosta y José Julián Bonilla Acosta presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción

de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: Primera:- Declarar Administrativa y Patrimonialmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados al demandante OSWALDO DE JESÚS BONILLA ACOSTA por la medida de aseguramiento y resolución de acusación de fecha 02 de Abril de 2004 que sufrió por los presuntos Delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión dentro del proceso 1.690 investigado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Bogotá D.C. medida que conllevó a la privación injusta de su libertad por un lapso de tres (3) años más dos (2) días.

Segunda: - Declarar Administrativa y Patrimonialmente responsable a la NACIÓNRAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios materiales y morales causados a los

demandantes OSWALDO JOSÉ BONILLA ARZUAGA, JOSÉ

ALBERTO BONILLA ARZUAGA, KATHERINE ISABEL ARZUAGA

DORIA, MARÍA DE JESÚS ACOSTA R., BRÍGIDA ISABEL, DIANA MARÍA Y JOSÉ JULIÁN BONILLA ACOSTA por la medida de aseguramiento y resolución de acusación que sufrieron (sic) su padre, esposo, madre y hermanos (sic) de OSWALDO DE JESÚS BONILLA ACOSTA por los presuntos Delitos de Concierto para Delinquir y Extorsión dentro del proceso 1.690 investigado por la Unidad Nacional

de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., medida de aseguramiento y resolución de acusación que conllevó a la privación injusta de la libertad de su padre, esposo, hijo y hermano por un lapso de tres (3) años exactos más unos días y habérsele decretado sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de fecha 17 de Abril de 2.006.

Tercero: - Como consecuencia de las anteriores declaraciones condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes o a quien los represente legalmente en sus derechos, como Reparación o Ind

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