CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00300-01(39773)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00300-01(39773)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[C]orresponde al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 129 del C.C.A. y, los arts. 65-68 y 73 de la Ley 270 de 1996, conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, sin que para ello, existan limitaciones en consideración a la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, cuando se trate de la responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, como sucede en el sublite. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Tratándose de la acción de reparación directa, conforme lo prescribe el art. 136 nº 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho propulsor del daño. Por otro lado, respecto de los casos de privación injusta, ha dicho esta Corporación que el hecho lesivo adquiere certeza con la ejecutoria de la providencia absolutoria, o su equivalente (resolución de preclusión), de ahí que sea a partir de dicha ejecutoria que se empieza a efectuar el cálculo bienal previsto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 19 de julio de 2007, Exp. 33918, C. P. Enrique Gil Botero; de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia
excepcional / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el art. 3° del Decreto 1716 de 2009, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, la caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial y se reanuda el conteo a más tardar cuando hayan transcurridos tres meses desde la solicitud, si es que antes de esto no se ha procurado el acuerdo, o se han dado cualquiera de las circunstancias que conllevan a la expedición de constancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia de la Ley 270 de 1996 / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de presupuestos del Decreto 2700 de 1991 / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]l presente caso se rige por lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, principalmente el art. 68. Por su parte, jurisprudencialmente se ha ampliado el espectro interpretativo de dicha norma, de tal manera que en ella se entiendan contenidas las hipótesis previstas en el art. 414 el Decreto 2700 de 1991, que daban lugar a indemnizar por privación injusta de la libertad. Esta integración ha sido posible gracias a que el art. 90 de la Constitución se erige como el pináculo de la responsabilidad del Estado, a partir del cual se permite una interpretación extensiva. (…) De esta manera, a pesar de su derogatoria, los supuestos del art. 414 del Decreto 2700 de 1991, siguen teniendo aplicabilidad jurisprudencial al momento de fijar la responsabilidad del Estado. (…) Inclusive, la disgregación normativa del artículo 90 constitucional ha permitido incorporar al indubio pro reo como un cuarto supuesto de privación injusta de la libertad. (…) En ese orden de ideas, quien haya estado privado de la libertad, le bastará, en principio, con probar que ha sido absuelto por cualquiera de las cuatro hipótesis posibles para deprecar la reparación del daño, a expensas de un régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación objetiva de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 29 de agosto de 2013, Exp. 27536, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; y de 25 de febrero de 2009, Exp.
25508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta del demandante / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]l circuito normativo de la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad no se ocluye con el art. 68 de la Ley 270 de 1996, sino que a este pertenece igualmente el art. 70 ejusdem, que refiere a los eventos en los cuales el daño se atribuya a una culpa exclusiva de la víctima, capaz de abatir la responsabilidad que en principio le puede caber al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INTERVENTOR / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PECULADO POR
APROPIACIÓN / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Sustituida por detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El hecho no existió /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento omisivo del demandante en sus deberes de vigilancia y control / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / CAUSALES
EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l señor (…) faltó a sus deberes de vigilancia y control del proyecto como interventor que era, dejando a merced del contratista de la obra la ejecución o inejecución de la misma, lo cual configuró con su desidioso actuar una negligencia extrema, un descuido absoluto por sus más elementales funciones de interventor, con todo y que conforme se desprende de los contratos aportados al proceso, no era la primera vez que estaba al frente de una obra como interventor, antes bien, tenía en su haber una amplia trayectoria en esa materia. Por lo anterior, se impone calificar su despreocupado actuar, (…) como culpa grave. (…) En este punto, para la Sala es evidente que el señor, (…) con su propio actuar omisivo, se expuso imprudentemente al daño, al no ejercer la vigilancia y el debido control sobre las obras, frente a lo cual, la Fiscalía halló fundamento indiciario para imponer las
medidas de que fue objeto. Todo esto lleva a concluir que si bien se encuentra probado el daño, por las razones ya esgrimidas no puede ser imputado a la Fiscalía General de la Nación, en tanto el hecho de la víctima enervó tal responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00300-01(39773)
Actor: GIOVANNI FLOREZ SPADAFORA Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora, contra la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 700-725, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan el paso a la vista de alzada y, por tanto, entra la Sala decidir: SÍNTESIS Contra el señor Giovanni Flórez Spadáfora se adelantó una investigación penal por el delito de peculado por apropiación, la cual concluyó - en sede de
juzgamiento - con sentencia absolutoria, en razón a que para el fallador, de las pruebas recaudadas no se obtuvo la certeza de la conducta punible. Durante la investigación, el señor Flórez fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue posteriormente sustituida por detención domiciliaria y, finalmente revocada. Con base en ello, el señor Flórez demanda en reparación directa para que se le reconozcan perjuicios morales y materiales por la privación injusta de que fue objeto. En primera instancia, las pretensiones fueron negadas con fundamento en la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, motivo por el cual se formuló contra esta decisión el recurso de apelación que ocupa en modo presente la atención de la Sala.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-24, c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena1, los señores: Giovanni Flórez Spadáfora (víctima directa); Tania Martínez González (cónyuge de la víctima); los menores: Giovanni David, Alexander y Daniel de Jesús Flórez Martínez (hijos comunes de la víctima y su cónyuge); Sonia Spadáfora Labarrera (madre de la víctima); Ítalo Flórez Spadáfora y Sonia Esther Gómez Spadáfora (hermanos de la víctima), formularon 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 22 de enero de 2010 (f. 278 c. 1), surtiéndose las notificaciones personales de la siguiente manera:
Fiscalía General de la Nación (fls.280-281 c.1), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 282 c.1). demanda contra la Nación Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: 1.- Declarar a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son patrimonialmente responsable (sic) de los perjuicios de orden material y moral causados a los señores GIOVANNI FLÓREZ SPADÁFORA y TANIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, quienes actúan en su propio nombre y representación de sus menores hijos GIOVANNI DAVID FLÓREZ
MARTÍNEZ, ALEXANDER FLÓREZ MARTÍNEZ y DANIEL DE JESÚS
FLÓREZ MARTÍNEZ y los señores SONIA SPADÁFORA LABARRERA, ÍTALO FLÓREZ SPADÁFORA y SONIA ESTHER GÓMEZ SPADÁFORA, por causa de la vinculación y detención del señor GIOVANNI FLÓREZ SPADÁFORA, a partir del 2 de Septiembre de 2005, mediante el cual la Fiscalía Delegada Sub-unidad de delitos contra la Administración Pública – Fiscalía Delegada 13 de Santa Marta, ordeno (sic) la detención domiciliaria y la caución prendaria de tres (3) salario (sic) mínimos mensuales legales vigentes por el presunto delito de Peculado por Apropiación, detención esta que tuvo una duración hasta el 27 de Abril de 2006 en la cual el Juzgado
Penal del Circuito del Banco (Magdalena) profirió una sentencia absolutoria por considerar que los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la conducta punible de peculado por Apropiación imputada, nunca existió y que dicho delito no fue cometido. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los señores GIOVANNI FLÓREZ
SPADÁFORA y TANIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, GIOVANNI DAVID
FLÓREZ MARTÍNEZ, ALEXANDER FLÓREZ MARTÍNEZ y DANIEL DE
JESÚS FLÓREZ MARTÍNEZ, SONIA SPADÁFORA LABARRERA, ÍTALO
FLÓREZ SPADÁFORA y SONIA ESTHER GÓMEZ SPADÁFORA, especificados así: 2.1.- Los perjuicios materiales ascienden a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/C $ 36.250.000.oo, que es el valor dejado de percibir por la víctima señor GIOVANNI FLÓREZ SPADÁFORA, durante el tiempo que estuvo detenido, por espacio de 7 meses y 25 días, ya que sus ingresos mensuales ascendía (sic) en ese momento a la suma de $ 5.000.000.oo, en razón a la serie de contratos de interventora (sic) y de obra que realizaba con diferentes municipios de la
región, entre otros, Municipio de Astrea (Cesar), Municipio de Guamal (Magdalena), Municipio de Pinto (Magdalena), Municipio de San Sebastian (Magdalena) y con su propia empresa UNIÓN TEMPORAL GIOVANNI FLÓREZ SPADÁFORA, en la construcción de viviendas en el sector de Cicuco (Isla Momposina). 2.2 Los perjuicios morales en el equivalente a 100 salarios mínimos legales a la fecha de presentación de esta solicitud de conciliación (sic) para cada uno de los actores así: a.- Para el señor GIOVANNI FLÓREZ SPADÁFORA, en su calidad de víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legal mensual (sic), que a la fecha es igual a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($496.900.oo), para un total a fecha de presentación de esta demanda la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE…………
$49.690.000.oo b. Para la señora TANIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en su calidad de esposa de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legal mensual (sic), que a la fecha es igual a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($496.900.oo), para un total a fecha de presentación de esta demanda la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE…………
$49.690.000.oo
c. Para el menor GIOVANNI DAVID FLÓREZ MARTÍNEZ, en su calidad de hijo de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legal mensual (sic), que a la fecha es igual a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($496.900.oo), para un total a fecha de presentación de esta demanda la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE…………
$49.690.000.oo d. Para el menor ALEXANDER FLÓREZ MARTÍNEZ, en su calidad de hijo de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legal mensual (sic), que a la fecha es igual a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($496.900.oo), para un total a fecha de presentación de esta demanda la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE…………
$49.690.000.oo e. Para el menor DANIEL DE JESÚS FLÓREZ MARTÍNEZ, en su calidad de hijo de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legal mensual (sic), que a la fecha es igual a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($496.900.oo), para un total a fecha de presentación de esta demanda la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE…………
$49.690.000.oo
f. Para la señora SONIA SPADÁFORA LABARRERA, en su calidad de madre de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legal mensual (sic), que a la fecha es igual a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($496.900.oo), para un total a fecha de presentación de esta demanda la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE…………
$49.690.000.oo g. Para el señor ÍTALO FLÓREZ SPADÁFORA, en su calidad de hermano legítimo de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legal mensual (sic), que a la fecha es igual a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($496.900.oo), para un total a fecha de presentación de esta demanda la suma de CUARENTA Y NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE…………
$49.690.000.oo h. Para la señora SONIA ESTHER GÓMEZ SPADÁFORA, en su calidad de hermana legítima de la víctima, la cantidad de 100 salarios mínimos legal mensual (sic), que a la fecha es igual a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE. ($496.900.oo), para un total a fecha de presentación de esta demanda la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE…………$49.690.000.oo Para un subtotal por concepto de perjuicios morales la (sic) fecha de
presentación de esta demanda, ascienden a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS M/C……………$ 397.520.000.oo Para un gran total de perjuicios Materiales y Morales a la presentación de la demanda CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS M/C……………$ 433.770.000.oo 3.- Igualmente se declare que las sumas liquidadas por concepto de indemnización de perjuicios del orden material, estas deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el pago efectivo de la misma de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expida el DANE.
4. Que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL están obligadas a dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. Los hechos La quaestio facti sobre la que descansan las pretensiones, se resume en los
siguientes2: 1.1.1 Facticidad extraprocesal: El 26 de marzo de 1998, el señor Giovanni Flórez Spadáfora (arquitecto de profesión) suscribió con la Alcaldía Municipal de San Sebastián (Magdalena) un contrato de interventoría dentro de un proyecto de saneamiento básico y mejoramiento de 60 viviendas de un corregimiento de dicho municipio3 (fls. 92-98, c. 1).
2 El recuento fáctico parte del relato de la demanda, pero se complementa con las pruebas que fueron debidamente incorporadas al proceso, con el fin de proveer un entendimiento contextualizado del caso. 3 Este proyecto se desarrolló en razón al Convenio Nº 14701397 suscrito entre el Municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena) y la Caja Agraria. El 30 de julio de 1998 la Alcaldía de San Sebastián y el señor Rogers Martínez Padilla suscribieron un contrato para la realización de las obras civiles mediante las cuales se ejecutaría el proyecto de saneamiento básico y mejoramiento de las 60 viviendas (fls 88-91, c. 1), sobre el cuál el señor Giovanni Flórez, en virtud del contrato referido ut supra, cumpliría funciones de interventor, específicamente en los “aspectos técnicos, administrativos y contables”4. Además, como interventor, igualmente haría parte integrante del Comité Operativo5 que administraría el proyecto. El 11 de agosto de 1998 se suscribió el acta de inicio de obra por parte del señor Giovanni Flórez Spadáfora en calidad de interventor y del señor Rogers Martínez Padilla, en calidad de contratista, con la cual se dio inicio a los trabajos del proyecto de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda (f. 57 c. 3) y, al cronograma del contrato que tenía una duración de ocho (8) meses. No obstante, para el 14 de septiembre de 1998 los trabajos aún no se habían iniciado, motivo por el cual, el señor Giovanni Flórez Spadáfora requirió al contratista (f. 71, c. 3).
El 20 de diciembre de 1999 fecha en la que aún no se había terminado el contrato debido a suspensiones y prórrogas6, el señor Giovanni Flórez Spadáfora presentó carta de renuncia a su cargo de interventor, aduciendo razones de índole personal (f. 77, c. 3). Para la fecha de renuncia del interventor y sin que todavía se hallaran concluidos los trabajos, al contratista Rogers Martínez ya se le había efectuado el pago total del contrato (fls. 15, 16, 17,18 y 20 c. 3). Más aún, el pago final se realizó el 14 de octubre de 1999, prácticamente dos meses antes de que el señor Giovanni Flórez presentara su renuncia como interventor. Por presuntas irregularidades en la ejecución y cumplimiento del contrato, el señor Alcalde Municipal de San Sebastián, que para la época ya no era el mismo que había suscrito los contratos, presentó denuncia penal (fls. 4143, c.1), en la cual se señaló que pese a no haberse ejecutado el 100% de la obra, al contratista Rogers Martínez Padilla se le había pagado la totalidad del contrato de obra civil y, además, algunos de los pagos se habían ordenado en favor de terceras personas 4 Así se describe en el objeto del contrato de interventoría (f. 93 c. 1). 5 El Comité Operativo estaba integrado por el Alcalde de San Sebastián, un representante de la comunidad y el Interventor del proyecto. Cfr. fls. 79-80, c. 3. 6 Del 15 de enero de 1999 a 3 de marzo de 1999 estuvo suspendido, fue reanudado el
abril 28 de 1999 y prorrogado posteriormente. Cfr. fl. 102, c. 3 y 341-345, c. 4. que no eran el contratista. Junto con la denuncia, dijo allegar un informe de la Oficina Municipal de Planeación, en donde constaba que en ninguna de las viviendas se habían terminado los trabajos pactados y un reporte del corregidor de policía donde se informaba que a los trabajadores empleados en la obra se les adeudaba dinero. 1.1.2 Facticidad intraprocesal: 1.1.2.1 Iter pena l: Con fundamento en la denuncia instaurada por el Alcalde de San Sebastián (Magdalena), la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta abrió investigación (fls. 44-47, c. 1) y ordenó oír en indagatoria, entre otros, al señor Giovanni Flórez Spadáfora7, diligencia que se cumplió el día 20 de mayo del 2002 (fls. 53-56, c. 1). El 17 de enero de 2003 la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, mediante auto que resolvió situación jurídica, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra, entre otros, de Giovanni Flórez Spadáfora (fls. 100 – 108, c. 1), la cual fue confirmada en recurso de alzada (fls.118-122, c. 1). Sin embargo, la medida no se hizo efectiva porque tal como obra en el expediente “la providencia que la impuso no ordenó la expedición
de las órdenes de captura, situación que fue modificada por la segunda instancia, quien al confirmar la medida de aseguramiento impuesta, ordenó la captura”8, pero pese a ello, el DAS, en oficio calendado el 11 de octubre de 2005, al reportar sobre la misión para la captura de Giovanni Flórez Spadáfora, manifiesta: “El señor en mención registra una dirección en el municipio de San Sebastián de Buena vista – Magdalena (Cll 6 No. 4-75); la cual por razones de seguridad y al mismo tiempo por no contar con los medios logísticos necesarios para realizar un desplazamiento a dicha localidad no fue posible adelantar la respectiva verificación”9 . El 13 de septiembre de 2005 la Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, mediante auto que calificó el mérito del sumario, profirió resolución de acusación, entre otros, a Giovanni Flórez Spadáfora 7 En vista de la imposibilidad de notificación, se libró orden de captura con fines de indagatoria (fl. 50, c. 1). 8 Cfr. fl. 600 c, 4. 9 Cfr. fls. 678-679, c. 5. por el delito de peculado por apropiación y sustituyó la medida de detención preventiva por detención domiciliaria, e impuso el pago de caución prendaria en cuantía de tres SMLMV, junto con la suscripción de una acta de compromiso (fls. 164-181, c.1). El 27 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena, previa
solicitud que hiciera la apoderada del señor Flórez Spadáfora, revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que recaía sobre este, pero mantuvo la caución impuesta (fls. 189-191, c. 1). El 9 de agosto de 2007 el Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena, profirió sentencia absolutoria en favor de Giovanni Flórez Spadáfora y los demás encartados y ordenó la devolución de la caución, por considerar que: Sin embargo, considerando la suscrita los razonamientos jurídicos de los sujetos procesales intervinientes en esta actuación, los cuales estima que se ajustan a derecho, por cuanto efectivamente ninguno de los elementos probatorios recaudados puede apreciarse como prueba de cargo10 que comprometa la responsabilidad de estos, el Juzgado así procederá declarando la absolución de aquellos, en razón a que de las pruebas no se obtiene certeza de la conducta punible, ya que de acuerdo al resultado del último informe pericial se evidencia que las obras fueron ejecutadas en su totalidad, y que, en consecuencia, el Estado no sufrió detrimento patrimonial alguno, tal como ha podido establecer, sin lugar a dudas.11 La sentencia absolutoria no fue recurrida y, por tanto, cobró ejecutoria el 23 de agosto de 2007, según consta en anotación al respaldo de la misma (f. 229, c. 1 anverso). 1.1.2.2 Iter contencioso - demanda : Habiendo agotado conciliación prejudicial y con fundamento en la absolución, a
través de apoderado, el señor Giovanni Flórez Spadáfora, el 19 de octubre de 2009 presentó demanda de reparación directa con fundamento en la privación injusta de que fue objeto por el lapso de 7 meses, 25 días, solicitando para sí y sus familiares (esposa, hijos, madre y hermanos), el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales (fls. 1-24, c. 1), correspondiendo el conocimiento 10 La razón del Juzgado para no valorar la prueba se dio con fundamento en que por venir trasladadas no se habían aportado en copia auténtica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 239 del C.P.C. 11 Sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Banco Magdalena (fls. 224-229, c. 1). de la misma al Tribunal Administrativo del Magdalena, el cual la admitió el 22 de enero de 2010 (fl. 278, c. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación – Fiscalía General de la Nación dentro de la oportunidad procesal contestó la demanda (fls. 284 – 290, c.1). En su escrito, manifestó que por no constarle los hechos se atendrá a lo que resulte probado.
Respecto de las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas con fundamento a que no se encuentran estructurados los elementos que configuran la responsabilidad, por cuanto la Fiscalía obró conforme a lo que a ella le corresponde y compete según la Constitución y la ley12, sin que por otro lado, haya
evidencias de un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni error judicial, como tampoco una privación injusta. Señaló que la medida de aseguramiento se profirió con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos exigidos en el art. 356 del C.P.P.13, sin que para dicho momento procesal se requiriera prueba en grado de certeza, pues la misma solo es exigible en sede de juzgamiento. Impreca que si bien al momento de proferirse la sentencia absolutoria no hubo tal certeza, no significa ello que no haya existido mérito respecto de la medida de aseguramiento impuesta al señor Flórez Spadáfora14, por lo cual, la actuación de la Fiscalía no fue injusta, ni injustificada, ni se puede predicar una responsabilidad automática por la mera absolución. Precisó que si bien es cierto que el art. 68 de la Ley 270 de 1996 señala que se puede demandar en casos de privación injusta de la libertad, también lo es que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-037/96) la actuación de la Fiscalía debe asomar desproporcionada e ilegal, lo cual no sucede 12 Cita al respecto, el art. 250 de la Constitución, el art. 120 del C.P.C., el Decreto 2699 de 1991, el Decreto 261 del 2000 y la Ley 938 de 2004. 13 Para reforzar este aserto, trae apartes de la obra sobre responsabilidad del Estado de Giovany Dumi. 14 Aquí se apoyó en las sentencias del Consejo de Estado del 17 de Noviembre de 1995, actor: Ferney Walteros Ñugo; del 15 de septiembre de 1994, exp. 9391, actor: Alberto
Uribe Oñate y en las sentencias C-106 de 1994 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la detención preventiva y la sentencia C-037 de 1996 de la misma Corte, en lo relativo al error judicial, contenido en el art. 68 de la Ley 270 de 1996. en subjúdice, como tampoco se evidencia una falla en el servicio15 que pueda acreditar la existencia del hecho generador del daño, como requisito que es para atribuir la responsabilidad, ni deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que puedan abrir paso a la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad; por lo anterior, no existe relación de causalidad entre el hecho entendido como falla en el servicio y los daños y perjuicios que aduce el demandante. Para finalizar, propuso la excepción de “culpa de la víctima”, por cuanto de los hechos, de las providencias y de las pruebas se evidencia la culpa del señor Flórez Spadáfora, porque al momento de proferirse la medida existían los elementos e indicios necesarios. 2.2. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Dentro del término de fijación en lista, esta entidad contestó la demanda (fls. 300307 c.1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones; adujo que dicha entidad no tuvo ninguna participación en los hechos
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