CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00312-01(41613)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00312-01(41613)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El 8 de agosto de 2007, la Seccional de Investigación Criminal del departamento de Policía del Magdalena, capturó en flagrancia a la señora Rosmery Muñoz Herrera por haber cometido presuntamente el delito de tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ante lo cual al día siguiente la dejó a disposición de la Fiscalía, quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Tal medida fue revocada, y el 24 de octubre de 2007 se precluyó la investigación penal, por considerar que aquella no cometió el delito endilgado (…) [L]a Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta reprochable del aquí demandante, o que haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible, pues se logró determinar en virtud de las pruebas testimoniales recaudadas en la investigación penal, que la señora Rosmery Muñoz Herrera, fue ajena al hecho de haber enterrado un fusil, dos proveedores y 25 cartuchos en el patio de su casa.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODaño. Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable [N]o hay dudas sobre la existencia del daño alegado, pues está acreditado que la señora Rosmery Muñoz Herrera fue privada de la libertad desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2007, día a partir del cual fue puesta en libertad a órdenes de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (…) Es preciso advertir que para el momento en el que se profirió la providencia que resolvió la preclusión de la investigación a favor de la demandante -24 de octubre de 2007-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de
soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible o sin que se les desvirtúe la presunción de inocencia. En el caso concreto, está probado que Rosmery Muñoz Herrera estuvo privada de la libertad y que posteriormente le fue precluida la investigación penal en su contra, por cuanto se logró acreditar que aquella no cometió el delito endilgado, por lo cual la presunción de su inocencia quedó incólume, tal como lo manifestó la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta (…) Por su parte, la entidad demandada podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre que la víctima de la detención estaba en el deber jurídico de soportarla porque su conducta fue dolosa o gravemente culposa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 –
ARTICULO 68
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD - No se configura La Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al estado (…) [E]l Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino de una actuación u omisión atribuible a la propia víctima (…) En este punto es
necesario precisar que el análisis de la conducta dolosa o culposa se rige por los preceptos establecidos en el derecho civil, por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por el ente investigador en sede penal (…) [N]o existe en el expediente de la causa penal pruebas relacionadas con actuaciones censurables que hayan determinado la medida adoptada en contra de la aquí demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Consecuencias / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Buen nombre, reputación y honra / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Por publicación de privación de la libertad en medios de comunicación [S]e imputa en la demanda responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las publicaciones hechas en medios masivos de comunicación sobre la responsabilidad de la señora Rosmery Muñoz Herrera en la comisión del ilícito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, afirmación que no fue controvertida por la entidad demandada. En consecuencia, considera la Sala que le asiste responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los daños antijurídicos sufridos por la demandante con las publicaciones que se hicieron a través del periódico “Hoy Diario del Magdalena” el 10 de agosto y 18 de septiembre de 2007 (…) [E]l daño a bienes o derechos convencional
y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / DAÑO A LA SALUD - No se acreditó / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACION - Por daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados [T]eniendo en cuenta que la señora Rosmery Muñoz Herrera estuvo privada de la libertad entre el 9 de agosto de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2007, esto es, un mes y cinco días, el valor de la condena por ese concepto a favor de Rosmery Muñoz Herrera, Karen Yulieth Cantillo Muñoz, Farid Leonardo Cantillo Muñoz, Jonathan Andrés Cantillo Muñoz, Mauricio Alejandro Cantillo Muñoz, Joice Rafael Hernández Muñoz,
Wilberto Rafael Cantillo Muñoz, Cándida Sofía Cantillo Muñoz, Gladys Esther Herrera Vargas y José María Gámez Quintero, equivale a 35 s.m.l.m.v. para cada uno. Y a favor de la señora Janeth Isabel Muñoz Herrera, el equivalente a 17,5 s.m.l.m.v. Por otra parte, en lo que tiene que con la indemnización por concepto de “perjuicios por daño a la vida en relación” a favor de los demandantes, de entrada debe aclararse que la Sección Tercera de esta Corporación en su evolución jurisprudencial adoptó sucesivamente los conceptos de daños fisiológicos, “daño a la vida de relación”, y “alteración a las condiciones de existencia”, para referirse a una modalidad de perjuicio inmaterial, distinto del moral, referido a la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones de las personas con su entorno; pero en sentencia de unificación dictada el 28 de agosto de 2014, adoptó el criterio que ya venía aplicando desde el año 2011, para referir, exclusivamente, el concepto de daño a la salud, cuando se causan daños psicofísicos a la persona, el cual cubre no solo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual y el psicológico entre otros (…) [E]n el sub lite como no está acreditado que los demandantes hubieran sufrido daños a la salud, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Rosmery Muñoz Herrera, la Sala se
abstendrá de reconocer indemnización por este perjuicio. En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, dicho daño y el monto que se solicita en la demanda, no está acreditado en el expediente (…) Sin embargo, se accederá al reconocimiento del perjuicio solicitado pero solamente en relación con el pago de honorarios del abogado José Fernando Iglesias Machado, como quiera que se observa en la totalidad del expediente de la investigación (…) un gran número de actuaciones adelantadas por aquel. En lo que tiene que ver con el abogado Alexander Pérez Fontalvo, no se aprecia que hubiera actuado en el proceso (…) [L]a Sala ordenará como una medida de satisfacción, que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional publique en un periódico de amplia circulación local en el departamento del Magdalena los apartes pertinentes de la decisión por la que se precluyó la investigación (…) NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los magistrados Stella Conto Díaz del Castillo y Danilo Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00312-01(41613)
Actor: ROSMERY MUÑOZ HERRERA Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTRO
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 11 de mayo de 2011, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de agosto de 2007, la Seccional de Investigación Criminal del departamento de Policía del Magdalena, capturó en flagrancia a la señora Rosmery Muñoz Herrera por haber cometido presuntamente el delito de tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ante lo cual al día siguiente la dejó a disposición de la Fiscalía, quien posteriormente le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Tal medida fue revocada, y el 24 de octubre de 2007 se precluyó la investigación penal, por considerar que aquella no cometió el delito endilgado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de octubre de 2009 (f. 1-30 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Rosmery Muñoz Herrera quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Karen Yulieth
Cantillo Muñoz, Farid Leonardo Cantillo Muñoz, Jonathan Andrés Cantillo Muñoz y Mauricio Alejandro Cantillo Muñoz; Joice Rafael Hernández Muñoz, Wilberto
Rafael Cantillo Muñoz, Janeth Isabel Muñoz Herrera, Gladys Esther Herrera Vargas, José María Gámez Quintero y Cándida Sofía Cantillo Muñoz presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios causados a ROSMERY MUÑOZ HERRERA,
KAREN YULIE (SIC) CANTILLO MUÑOZ, FARID LEONARO (SIC) CANTILLO
MUÑOZ, JHONATAN (SIC) ANDRÉS CANTILLO MUÑOZ, MAURICIO
ALEJANDRO CANTILLO MUÑOZ, YOISER (SIC) RAFAEL HERNÁNDEZ
MUÑOZ, WILBERTO RAFAEL CANTILLO MUÑOZ, JHANETH (SIC) MUÑOZ HERRERA, GLADYS ESTHER HERRERA VARGAS, JOSÉ MARÍA GÁMEZ QUINTERO, CÁNDIDA SOFÍA CANTILLO MUÑOZ, con motivo de la privación injusta de la libertad que sufrió la señora ROSMERY MUÑOZ HERRERA por un lapso de 1 mes y 8 días. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a la reparación patrimonial
consistente en pagarles perjuicios morales a los demandantes ROSMERY
MUÑOZ HERRERA, KAREN YULIE (SIC) CANTILLO MUÑOZ, FARID
LEONARO (SIC) CANTILLO MUÑOZ, JHONATAN (SIC) ANDRÉS CANTILLO
MUÑOZ, MAURICIO ALEJANDRO CANTILLO MUÑOZ, YOISER (SIC)
RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, WILBERTO RAFAEL CANTILLO MUÑOZ,
JHANETH (SIC) MUÑOZ HERRERA, GLADYS ESTHER HERRERA VARGAS, JOSÉ MARÍA GÁMEZ QUINTERO, CÁNDIDA SOFÍA CANTILLO MUÑOZ, el equivalente en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
1. Para ROSMERY MUÑOZ HERRERA, cien (100) salarios mínimos en su condición de víctima.
2. Para KAREN YULIE (SIC) CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hija de la víctima.
3. Para FARID LEONARO (SIC) CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima.
4. Para JHONATAN (SIC) ANDRÉS CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima.
5. Para MAURICIO ALEJANDRO CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios
mínimos en su condición de hijo de la víctima.
6. Para WILBERTO RAFAEL CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima.
7. Para YOISER (SIC) RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima.
8. Para GLADYS ESTHER HERRERA VARGAS, cien (100) salarios mínimos en su condición de madre de la víctima.
9. Para JOSÉ MARÍA GÁMEZ QUINTERO, cien (100) salarios mínimos en su condición de padrastro de la víctima.
10. Para CÁNDIDA SOFÍA CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hija de la víctima.
11. Para JANETH ISABEL MUÑOZ HERRERA, cien (100) salarios mínimos en su condición de hermana de la víctima.
TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la reparación patrimonial consistente en pagarles perjuicios de daño a la vida de relación a los demandantes ROSMERY MUÑOZ HERRERA,
KAREN YULIE (SIC) CANTILLO MUÑOZ, FARID LEONARO (SIC) CANTILLO
MUÑOZ, JHONATAN (SIC) ANDRÉS CANTILLO MUÑOZ, MAURICIO
ALEJANDRO CANTILLO MUÑOZ, YOISER (SIC) RAFAEL HERNÁNDEZ
MUÑOZ, WILBERTO RAFAEL CANTILLO MUÑOZ, JHANETH (SIC) MUÑOZ HERRERA, GLADYS ESTHER HERRERA VARGAS, JOSÉ MARÍA GÁMEZ QUINTERO, CÁNDIDA SOFÍA CANTILLO MUÑOZ, el equivalente en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
1. Para ROSMERY MUÑOZ HERRERA, cien (100) salarios mínimos en su condición de víctima.
2. Para KAREN YULIE (SIC) CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hija de la víctima.
3. Para FARID LEONARO (SIC) CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima.
4. Para JHONATAN (SIC) ANDRÉS CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima.
5. Para MAURICIO ALEJANDRO CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima.
6. Para WILBERTO RAFAEL CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima.
7. Para YOISER (SIC) RAFAEL HERNÁNDEZ MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima.
8. Para JANETH ISABEL MUÑOZ HERRERA, cien (100) salarios mínimos en
su condición de hermana de la víctima.
9. Para GLADYS ESTHER HERRERA VARGAS, cien (100) salarios mínimos en su condición de madre de la víctima.
10. Para JOSÉ MARÍA GÁMEZ QUINTERO, cien (100) salarios mínimos en su condición de padrastro de la víctima.
11. Para CÁNDIDA SOFÍA CANTILLO MUÑOZ, cien (100) salarios mínimos en su condición de hija de la víctima.
CUARTO. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a favor de ROSMERY MUÑOZ HERRERA los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad durante un mes y ocho días teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:
1. Durante la vigencia del proceso se le cancelaron a los abogados defensores, JOSÉ IGLESIA MACHUCA, la suma de diez millones de pesos moneda legal ($10.000.000), y a el doctor ALEXANDER PÉREZ FONTALVO, la suma de siete millones de pesos moneda legal ($7.000.000) por concepto de honorarios por ejercer la defensa técnica, dineros estos que fueron obtenidos con créditos entre amigos, familiares.
2. Durante el tiempo que estuvo detenida dejó de devengar sus ingresos derivados por la explotación de su arte.
La parte actora sostuvo que el 8 de agosto de 2007, la Policía Nacional solicitó el registro de la vivienda de la señora Rosmery Muñoz Herrera, porque tenían
conocimiento que allí se encontraba un arma de fuego que había sido utilizada en una masacre cometida por un grupo al margen de la ley, a lo cual ella accedió voluntariamente. Durante la búsqueda, encontraron enterrado en el patio de su casa un fusil AK47, por lo que se procedió a su captura. Posteriormente, la señora Rosmery Muñoz Herrera, fue vinculada a una investigación penal por el presunto punible de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en virtud de la cual se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Manifestó que dicha investigación concluyó con resolución de preclusión, por considerar que aquella fue ajena a los hechos investigados.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 84-89, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Manifestó que la entidad no incurrió en deficiencias, arbitrariedades, negligencias, omisiones o errores que produjeran falla en la prestación de servicio en la administración de justicia. Así mismo, afirmó que no existe relación de causalidad entre el hecho y los daños alegados en la demanda, por lo tanto, no es predicable endilgar responsabilidad alguna a la Fiscalía. Por último, consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la
señora Rosmery Muñoz Herrera fue capturada en posesión de elementos que permitían inferir que podía estar implicada en el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 1.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no dio contestación a la demanda.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 11 de mayo de 2011 (f. 151-163 c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rosmery Muñoz Herrera estuvo ajustada a los presupuestos procesales de la ley penal vigente para el momento de los hechos y, por lo tanto, la privación de la libertad que sufrió no revistió un carácter injusto, dado que, a pesar de que se profirió resolución de preclusión de la investigación a su favor, la procesada estaba en la obligación de soportar esa carga, teniendo en cuenta que de conformidad al acerbo probatorio existían en su contra indicios de responsabilidad penal, por haberse encontrado en su residencia un arma de fuego, municiones y proveedores de uso privativo de las fuerzas armadas.
Sostuvo que se configuró en este caso la causal exonerativa de responsabilidad, relacionada con el hecho de un tercero, debido a que la causa determinante del daño se centró en la conducta desplegada por delincuentes, quienes en razón del vínculo familiar que los unía a la aquí demandante, aprovecharon para entrar
a su vivienda, excavar en el patio y enterrar el arma, por la que fue investigada y privada de la libertad.
3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 166-172, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Argumenta que las entidades demandadas impusieron una carga a la señora Rosmery Muñoz Herrera que no estaba en la obligación de soportar, toda vez que se logró demostrar que aquella fue ajena a los hechos por los cuales se la investigaba.
Así mismo, señala que la accionada fue negligente al prolongar la privación de la libertad, por cuanto no se desvirtúo la presunción de inocencia con el testigo que denunció los hechos, y no se respetaron en su caso los procedimientos constitucionales y legales relacionados con el derecho de defensa.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 180-186, c. ppl.) insistió en que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho, en razón a que existían suficientes elementos de juicio para decretarla. Así mismo, argumenta que no existió una falla en el servicio, pues los fiscales de conocimiento se apegaron a las normas legales vigentes y a las pruebas legalmente aportadas al proceso.
Concluyó que no había lugar a predicar hechos u omisiones que constituyeran una falta por parte de la entidad. 4.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, (f. 199-201, c. ppl.) sostiene que la entidad no incurrió en arbitrariedad alguna, además de que no
existe prueba siquiera sumaria que permita endilgar responsabilidad a la institución. Señala que la titularidad de la acción penal corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación en la etapa de instrucción, y a los Jueces Penales en la etapa de juzgamiento. Por lo tanto, son aquellas autoridades las encargadas de realizar las correspondientes investigaciones, por lo que no es posible adjudicar responsabilidad a la Policía Nacional, dado que sus miembros estaban en cumplimiento de un deber legal.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto la señora Rosmery Muñoz Herrera. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandante, es apelante única
y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el
superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. La señora Rosmery Muñoz Herrera fue la persona privada de la libertad. La señora Gladys Esther Herrera Vargas acreditó ser su madre. Karen Yulieth
Cantillo Muñoz, Farid Leonardo Cantillo Muñoz, Jonathan Andrés Cantillo Muñoz, Mauricio Alejandro Cantillo Muñoz, Joice Rafael Hernández Muñoz, Wilberto Rafael Cantillo Muñoz y Cándida Sofía Cantillo Muñoz acreditaron ser sus hijos. La señora Janeth Isabel Muñoz Herrera demostró ser su hermana y el señor José María Gámez Quintero acreditó ser su padre de crianza (infra párr. 6-9 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que todos tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados.
2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, las cuales se acusa de ser las causantes de los daños cuya indemnización reclama la parte actora.
3. De la caducidad de la acción Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal6. 5 Todos los reenvíos corresponden a números de párrafos del acápite de hechos probados, salvo precisión en contrario. 6 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp.
40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, pese a que no se encuentra la ejecutoria de la decisión que precluyó la investigación a favor de la señora Rosmery Muñoz Herrera, observa la Sala que la investigación penal fue remitida de manera íntegra por el coordinador de Gestión Documental, Archivo y Correspondencia de la Fiscalía General de la Nación con constancia que el proceso se encontraba archivado (f. 128, c. 1 y 1-2, 177-183 del sumario n.º
78.791), de lo que se infiere que la providencia se encuentra ejecutoriada. Por consiguiente, está acreditado que aquella fue proferida el 24 de octubre de 2007 y la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2009, esto es, dentro del término legal de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó la señora Rosmery Muñoz Herrera, constituye una detención injusta, o si, como lo alegan las entidades demandadas, la procesada estaba llamada a soportar la detención.
III. Validez de los medios de prueba Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente caso, la parte demandante solicitó expresamente en el escrito de la demanda que se oficiara a la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta, para que remitiera copia íntegra y auténtica del proceso n. º 78791, seguido en contra de la señora Rosm
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.