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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00317-01(39521)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00317-01(39521)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ex empleado de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos sindicado de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Procesado no cometió conducta penal endilgada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad La Sala tiene por demostrado el daño que sufrió Luis Miguel Cucunubá Tornett, cuya privación de la libertad se evidenció con las decisiones asumidas por el ente investigador, relacionadas con privarlo de la libertad en establecimiento carcelario, lo cual fue posteriormente reemplazado por una medida de aseguramiento con detención domiciliaria. Dicha detención también se demostró porque al momento de declararse en sede judicial la inocencia del penalmente encartado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta ordenó librar la correspondiente boleta de libertad y, además, dispuso que debía informarse de dicha decisión al director de la Cárcel Judicial de la misma ciudad. Tales pruebas coinciden con el dicho de algunos testimonios recaudados en el presente proceso, según los cuales el señor Luis Miguel Cucunubá Tornett estuvo privado de su libertad, primero en un establecimiento de reclusión y, posteriormente, en el domicilio de uno de sus

cuñados. No obstante, en este punto aclara la Sala que en el plenario no se observa prueba alguna que permita establecer cuál fue el tiempo por el cual se prolongó la privación de la libertad. (…) En el caso concreto está probado que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta absolvió de toda responsabilidad al señor Luis Miguel Cucunubá Tornett, en la medida en que no se demostró que dicha persona hubiera incurrido en conducta alguna que fuera penalmente reprochable. En efecto, en la providencia absolutoria se hace una inequívoca referencia a la total carencia de evidencias sobre la conducta que se imputaba al investigado, lo que no deja dudas en punto a que la absolución se produjo porque no existía fundamento probatorio alguno para sostener que eran ciertas las acusaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos a cuñado de víctima directa conforme a prueba testimonial [F]rente al demandante Luis Amador Giraldo, quien acreditó la relación de cuñado con respecto al señor Luis Miguel Cucunubá Tornett. Al respecto, aunque el aludido género de daño no puede presumirse respecto de ese tipo de pariente, observa la Sala que el detrimento se acreditó en el sub lite con base en el dicho del testigo Ciro Alberto Blanco Cucunubá, quien aseveró que fue el cuñado quien le prestó todo su apoyo al privado de su libertad durante la época en que duró el encartamiento penal, de lo que se deduce la existencia de una indudable relación de afecto entre los aludidos peticionarios.

PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADLucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los salarios dejados de percibir como empleado público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta / DAÑO EMERGENTE - Carencia de material probatorio impide su reconocimiento En lo que tiene que ver con el daño material, observa la Sala que también se demostró el lucro cesante padecido por Luis Miguel Cucunubá Tornett, pues antes de ser privado su libertad se desempeñaba como empleado público de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, actividad que se vio truncada debido a la detención. En contraste, no se demostró el detrimento relacionado con el daño emergente pues, aunque al proceso se allegó una certificación expedida por un abogado penalista, en el expediente no existe prueba de las gestiones que éste adelantó para defender al acusado y, además, en la constancia se hace referencia a unos procesos cuyas radicaciones no coinciden con aquellas de los trámites en los que se vio involucrado el señor Cucunubá Tornett, sumado a que se citan unas fiscalías y unos juzgados que nada tienen que ver con los que adelantaron el proceso penal materia del sub lite. Otro tanto debe decirse en relación con los títulos valores que allegaron algunos testigos, pues se desconoce la relación de los mismos con los menoscabos cuya indemnización persiguen los hoy accionantes en reparación. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta En cuanto a la imputación de responsabilidad, el régimen de aplicable a los eventos en los que se persiga una indemnización por parte del Estado por hechos de privación injusta de la libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 el Consejo de Estado ha señalado, que no es necesario que se configure una actuación abiertamente arbitraria, ilegal o carente de justificación, para que surja a cargo del Estado la obligación de reparar. (…) En vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada en todos los casos que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de la investigación o cesación de procedimiento– porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001 con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000. No obstante, como lo ha señalado antes la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de manera que siguen siendo aplicables para juzgar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 30 de septiembre de 2013, Exp. 35235, CP. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

HECHO DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal no probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al imponer carga a los demandantes que no estaban en la obligación de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por privación injusta de la libertad En el caso concreto, aunque es verdadero que existen algunos indicios que señalan una cierta negligencia del señor Luis Miguel Cucunubá Tornet, quien habría gestionado indebidamente su perfil de usuario informático tal como lo señaló la Fiscalía General de la Nación en su escrito de acusación penal, lo cierto es que dicha situación, de estar fehacientemente acreditada, sería constitutiva de una culpa simplemente leve, pues se trató de un descuido ligero y de una falta de precaución que los hombres ordinarios emplean en sus asuntos propios –en los términos en que el aludido tipo de culpa es definido por el artículo 63 del Código Civil–. Así las cosas, a la luz de las consideraciones recién expuestas, no resultaría suficiente para eximir de responsabilidad a la entidad demandada frente al hecho dañoso de la privación de la libertad. Las anteriores circunstancias son suficientes para imputar objetivamente responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Nación por haber causado a los demandantes un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar, por lo cual se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se denegaron las pretensiones y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente

favorable a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - Inexistente por falta de competencia de dicha entidad para limitar la libertad de las personas / FORMULACIÓN DE DENUNCIA - No conlleva por sí sola la privación de la libertad de una persona En lo que tiene que ver con la responsabilidad que se endilga a la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de quien se dice que contribuyó a la causación del daño por la formulación de una denuncia en contra del señor Luis Miguel Cucunubá Tornett, estima la Sala que no hay lugar al nacimiento de débito resarcitorio alguno a cargo de dicha entidad, comoquiera que carece de facultades para limitar la libertad de las personas y, además, al haber puesto los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, estaba cumpliendo con los deberes que le asisten en aras de la protección de los servicios que se encontraban a su cargo. Por la misma vía, debe aclararse que la formulación de la denuncia no es una situación que pueda generar por sí sola la privación de la libertad de una persona, pues corresponde a las autoridades investigativas llevar a cabo las averiguaciones y asumir las decisiones que sean pertinentes. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACIÓN DE PERJUCIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales de unificación La indemnización de perjuicios debe ajustarse a los criterios establecidos por la

Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 para la indemnización del daño moral derivado de la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00317-01(39521)

Actor: LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ TORNETT Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Por medio de providencia calendada el 1º de agosto de 2006, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Miguel Cucunubá Tornett por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material

en documento público, en donde además se ordenó mantener la medida de aseguramiento de detención domiciliaria decretada en relación con el mencionado reo. Posteriormente, a través de sentencia calendada el 1º de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta decidió absolver de toda imputación penal al aludido procesado, además de que se decretó el levantamiento de la medida de aseguramiento que sobre el acusado pesaba, decisión que, una vez ejecutoriada, se notificó directamente al director de la Cárcel Judicial de Santa Marta con la respectiva boleta de libertad. Al procesado, que era empleado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, se le acusaba de tramitar unos documentos que no habían sido objeto de radicación, con lo cual la entidad dejó de percibir los ingresos relacionados con los impuestos y servicios que debían pagarse en el marco del servicio de registro de instrumentos públicos.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2009 ante el Tribunal

Administrativo del Magdalena, los señores Luis Miguel Cucunubá Tornet, Karen Margarita Cucunubá Almanza, Leonardo David Cucunubá Almanza, Eric Alexander Cucunubá Almanza, Celenia Lara Wilches, Luis Amador Giraldo, Luz Marina Cucunubá de Amador, Guillermo Ruiz Cucunubá, Martha Cucunubá Rendón, Jorge Rafael Ruiz Cucunubá, Ana María Cucunubá, todos ellos en nombre propio; y también las señoras Yaneth Mercedes Jiménez Zurita, Elena

Rosa Racouture González y Celenia Lara Wilches, quienes actúan en representación de los menores de edad Luis Miguel Cucunubá Jiménez, Hernando Luis Cucunubá Lacouture, Luis Andrés Cucunubá Lara y Sebastián Alberto Cucunubá Lara; interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-30 c. 1):

1. Que se declare a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que son responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales del daño sufridos por el señor LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ TORNETT como víctima directa; del daño causado a sus hijos KAREN

MARGARITA, LEONARDO DAVID, ERIC ALEXÁNDER CUCUNUBÁ

ALMANZA, LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ JIMÉNEZ, HERNANDO LUIS CUCUNUBÁ LACOUTURE, LUIS ANDRÉS y SEBASTIÁN ALBERTO CUCUNUBÁ LARA, estos tres últimos representados por su madre (sic) señoreas YANETH MERCEDES JIMÉNEZ ZURITA, ELENA ROSA LACOUTURE GONZÁLEZ y CELENIA LARA WILCHES respectivamente. Igualmente por los daños ocasionados como su compañera permanente CELENIA LARA WILCHES, a sus hermanos LUZ MARINA CUCUNUBÁ DE AMADOR y ANA MARÍA CUCUNUBÁ, sus sobrinos, los sobrinos MARTHA ELENA CUCUNUBÁ RENDÓN

por ser huérfana y por depender económicamente de su tío LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ, al igual que sus sobrinos GUILLERMO RUIZ CUCUNUBÁ y JORGE RAFAEL RUIZ CUCUNUBÁ a quienes de igual forma tenía a su cargo. Y a su cuñado señor LUIS AMADOR GIRALDO persona quien vivió de cerca el padecimiento de la familia, pues es esposo de la señora LUZ MARINA CUCUNUBÁ DE AMADOR hermana de LUIS MIGUEL, y por ello durante todo el tiempo de reclusión del señor CUCUNUBÁ TORNET, el señor AMADOR GIRALDO se convirtió en el apoyo económico y moral para la víctima directa y para sus hijos, solventando la mayoría de las veces las necesidades del hogar del señor LUIS MIGUEL. Con motivo de la privación injusta de la libertad del señor LUIS MIGUEL CUCUNIBÁ TORNETT durante el tiempo de 17 meses, en virtud del proceso penal seguido contra él por los delitos en CONCURSO HETEROGÉNEO DE PECULADO POR APROPIACIÓN y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTOS PÚBLICOS, proceso conducido por el Juez Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, juzgado que decidió ABSOLVER de toda responsabilidad de los cargos que le fueron endilgados por parte del ente instructor FISCALÍA 10 SECCIONAL de Santa Marta.

2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO, a pagar de manera solidaria los DAÑOS MORALES causados a mis representados por las

angustias, sufrimientos, tristezas y profundo pesar en el que se vieron sumidos en virtud del error judicial originado por la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE SANTA MARTA por la PRIVACIÓN INJUSTA de la libertad del señor LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ TORNET, pues él permaneció privado de manera injusta del derecho fundamental de LIBERTAD por espacio de 19 meses, de los cuales estuvo 1 mes en el centro penitenciario y carcelario de esta ciudad y en detención domiciliaria 18 meses; y por la existencia de aflicción subjetiva como consecuencia de la pérdida del empleo, como consecuencia de la suspensión laboral a la que se vio resumido, puesto que el señor LUIS MIGUEL se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 grado 16 de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, como consecuencia de la investigación penal que de manera evidente se presentan en este proceso así: 2.1. Para el señor LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ por ser la persona afectada directamente con el error judicial, se le reconozca y pague el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como principal perjudicado con los hechos y actos realizados por parte del Estado. 2.2. Para sus hijos KAREN MARGARITA, LEONARDO DAVID, ERIC

ALEXÁNDER CUCUNUBÁ ALMANZA, LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ

JIMÉNEZ, HERNANDO LUIS CUCUNUBÁ LACOUTURE, LUIS

ANDRÉS y SEBASTIÁN ALBERTO CUCUNUBÁ LARA, y sobrinos MARTHA ELENA CUCUNUBÁ RONDÓN, GUILLERMO RUIZ CUCUNUBÁ y JORGE RAFAEL RUIZ CUCUNUBÁ, como víctimas indirectas del error judicial por parte del Estado, se les reconozcan y paguen a cada uno de ellos por daños morales el equivalente a OCHENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 2.3. Para sus hermanos LUZ MARINA CUCUNUBÁ DE AMADOR y ANA MARÍA CUCUNUBÁ, víctimas indirectas por los hechos de parte del Estado, se les reconozca y pague a cada uno de ellos, el equivalente a OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 2.4. A la señora CELENIA LARA WILCHES en la condición de compañera permanente del señor LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ TORNET, se le reconozca por concepto del daño moral el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 2.5. Al señor LUIS AMADOR GIRALDO esposo de Luz Marina Cucunubá de Amador hermana de Luis Miguel Cucunubá Tornet, por sentir como suyo el dolor y la tristeza en que se encontraba su cuñado, sumido en un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, privado de su libertad, sin trabajar y sin preservar el sustento de su familia, por lo que en muchas ocasiones le brindó su apoyo de manera incondicional tanto económica como moralmente, colaborando en el sustento del hogar del señor Cucunubá Tornet.

2.6. Así mismo se condene a la NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a pagar de manera solidaria los DAÑOS MATERIALES CAUSADOS a mis representados por el error judicial originado por la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE SANTA MARTA por la PRIVACIÓN INJUSTA de la libertad del señor LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ TORNET; comportados en DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, los que ascienden a la suma de TREINTA MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENCUENTA Y SEIS PESOS M.L. ($30.047.056) (fls. 1 a 4, c.1, negrillas y mayúsculas del texto citado). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso que el señor Luis Miguel Cucunubá Tornett fue procesado por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documentos públicos, en el marco de un trámite que implicó la privación de la libertad durante aproximadamente 17 meses, a pesar de lo cual fue finalmente absuelto en sede judicial por medio de la sentencia del 1º de agosto de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en la que se puso de presente el error cometido por el ente acusador, quien basó sus acusaciones en pruebas que no eran conclusivas frente a la responsabilidad del penalmente indagado. 1.2. Agrega que las pruebas que tuvo en cuenta el ente acusador para privar de su libertad al señor Luis Miguel Cununubá Tornet, fueron las mismas que se

recaudaron en sede administrativa en el marco de una investigación disciplinaria adelantada por la Superintendencia de Notariado y Registro, pruebas todas ellas que se desecharon por ser contradictorias, lo que implicó la total absolución de responsabilidad disciplinaria. Sostiene que la misma falla puede sostenerse respecto de la actividad de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues formuló la denuncia penal en contra del hoy demandante, sin que para ello contara con alguna prueba fehaciente.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio, se presentaron escritos de contestación de la demanda tal como pasa a reseñarse: 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 165 y sgts. c.1) pidió que no se la condenara, pues de conformidad con la normatividad pertinente no cumple función jurisdiccional alguna que le permitiera causar el daño cuya indemnización persiguen los demandantes, lo que podría implicar una falta de legitimación en la causa por pasiva. Agrega que la denuncia penal en contra del señor Luis Miguel Cucunubá Tornet, se hizo en cumplimiento de un deber legal. 2.2. La Fiscalía General de la Nación (fls. 180 y sgts.), por su parte, manifestó que no le era imputable responsabilidad en la medida en que las decisiones relacionadas con la privación de la libertad, se fundaron en graves indicios que señalaban la responsabilidad del señor Luis Miguel Cucunubá Tornet, cuyas conductas fueron las que hicieron que la investigación criminal se enfocara en su persona, máxime cuando no ejerció recurso procesal alguno respecto de las

decisiones que lo encartaban penalmente. Finalmente, resalta que la absolución del acusado se produjo por aplicación del principio de duda a favor, lo que reafirma el hecho de que en el momento de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, existían serios indicios acerca de la responsabilidad del acusado.

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes así: 3.1. La Fiscalía General de la Nación (fls. 202 y sgts. c.1) reiteró lo que ya había consignado en el escrito de contestación de la demanda. Agregó que “… si bien es cierto que se llevó a cabo una detención del señor CUCUNUBÁ TORNET… el actor debe soportar la carga de la investigación…” (fl. 295, ibídem). En lo demás, insiste en que fueron jurídicamente adecuadas las decisiones asumidas por las dependencias adscritas al ente acusador. 3.2. La parte demandante (fls. 314 y sgts. c.1) insiste en que, con base en las decisiones administrativas asumidas por la Superintendencia de Notariado y Registro en el marco del proceso disciplinario, pudo determinarse que las pruebas utilizadas por la Fiscalía General de la Nación para efectuar la acusación, no eran conclusivas de la responsabilidad del hoy demandante en reparación directa. 3.3. La Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 327 y sgts. c.1) reiteró su alegación de que no estaba legitimada en la causa por pasiva para poder comparecer al proceso de la referencia.

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 21 de julio de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 358-377 c. ppl). Para el efecto consideró, por una parte, que fueron ajustadas a derecho las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y, de otro lado, que no había lugar a indemnizar a los demandantes, comoquiera que no se allegó al plenario prueba de que la orden de detención se hubiera cumplido efectivamente.

En palabras del Tribunal: Pues bien, realizado el análisis sobre las resoluciones mencionadas anteriormente, esto es, 20 de febrero del año 2006 y 01 de agosto de la misma anualidad, encuentra la Sala que las mismas están ajustadas a derecho, ya que se llevaron a cabo todas las diligencias tendientes a recaudar las pruebas que permitieran determinar si asistía razón o no para endilgarle tal conducta delictiva al señor Cucunubá Tornet, razones éstas que en su momento crearon en el Fiscal de conocimiento el convencimiento suficiente para proferir medida de aseguramiento y posteriormente resolución de acusación. (…) Lo anterior permite concluir, que no se logró probar la ocurrencia de un error judicial por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, además, se acredita adecuadamente que el daño demandado provino de los indicios y pruebas recaudadas en el transcurso de la investigación, consistente en que la clave del señor Cucunubá Tornett

aparecía en varias oportunidades en los trámites sujetos a las modificaciones, además, su cargo le permitía tener acceso a la clave personal de los demás sindicados sin necesidad de solicitarle autorización a los mismos, y en distintas ocasiones algunos de los empleados también sindicados lo señalaban diciendo que él había realizado ciertas modificaciones en algunos registros, todo lo anterior para concluir que las razones que llevaron al fiscal de conocimiento a proferir las mencionadas resoluciones, fueron indicios circunstanciales y de oportunidad que permitían inferir efectivamente que el señor Cucunubá era el responsable en la omisión de dichas conductas punibles. (…) No obstante a que (sic) se profirió medida de aseguramiento a través de la decisión precitada, no aflora en el plenario la prueba fehaciente que conduzca a acreditar que efectivamente el señor LUIS MIGUEL CUCUNUBA TORNETT hubiere purgado la medida precitada en algún establecimiento carcelario de este país o que haya sido sustituida con detención domiciliaria, cual es la certificación expedida por el director del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC del respectivo centro de reclusión en Santa Marta o en otra cualquiera de las ciudades del país, en la cual se haga constar que el referido accionante hubiere estado recluido en un centro carcelario por el periodo que estuvo vigente la medida de aseguramiento proferida, ni tampoco obra resolución donde efectivamente se haya otorgado el beneficio de la detención domiciliaria, esto es, desde febrero de 2006 hasta agosto de 2007, mes en el cual fuera proferida la sentencia absolutoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa

Marta, debido a la inexistencia en el plenario del medio probatorio idóneo para acreditar la efectiva y material privación de la libertad del accionante, deviene obvia la inferencia de que dicha privación jamás se produjo en el tiempo y por tanto no resulta dable predicar responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de “privación injusta de la libertad”” (f. 372 a 375 –vuelto–, c. ppl).

5. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que, además de reiterar los argumentos vertidos en el libelo introductorio, aseguró que la privación de la libertad del señor Luis Miguel Cucunubá Tornett estuvo demostrada con base en lo dicho en la sentencia proferida por la jurisdicción penal, en la que se hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo a lo largo del proceso de punición, entre las que se cuentan las relacionadas con la orden de detención y la sustitución de esta medida por una reclusión en domicilio, de donde se deduce la demostración de que el hoy accionante sí estuvo detenido (fls. 380 a 394 c. ppl).

6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron las entidades demandadas y la parte actora, así: 6.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en los argumentos de defensa ya manifestados en otras oportunidades procesales (f. 405-411 c. ppl). 6.2. La Superintendencia de Notariado y Registro insistió en que la acción no debería haberse dirigido contra ella, pues no asumió decisión alguna que

condujera a la privación de la libertad del demandante. Además, consideró que estuvieron ajustadas a derecho las decisiones asumidas por la Fiscalía General de la Nación, pues existían serios indicios de que el señor Luis Miguel Cucunubá Tornett había sido el culpable de las conductas que se estaban investigando (fls. 417-419 c. ppl). 6.3. La parte demandante reverberó lo ya dicho en sus otras intervenciones procesales (fls. 420-430, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia1. 7.1. El presente asunto entró para fallo el 24 de febrero de 2011 pero, por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad, tiene prelación conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. sesión del 25 de abril de 20132.

II. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. El 21 de enero de 2004 el registrador principal de Instrumentos Públicos de Santa Marta formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, en donde informaba sobre una situación anómala relacionada con la inscripción de algunos documentos sin radicación en los folios de matrícula inmobiliaria, que se efectuó presuntamente por algunos funcionarios de la entidad sin que, por tal motivo, se recibieran los ingresos económicos que debían percibirse por aquél.

Ello implicó que se llevara a cabo por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la misión de trabajo n.º 0535 del 24 de marzo de 2004, en donde se pudieron constatar las irregularidades y en la que se estableció que las mismas tuvieron origen en una mala utilización de los sistemas informáticos de las oficinas de registro, los cuales eran administrados en forma global por el señor Luis Miguel Cucunubá Tornet. Textualmente se dijo en el correspondiente informe: Los folios mencionados, de acuerdo a información suministrada por el señor LUIS MIGUEL CUCUNUBÁ TORNET, corresponden a los folios debidamente tramitados y cuyos registros se hicieron de conformidad con los requisitos legales establecidos. De cada uno de los folios mencionados, uno de los turnos de radicación fue aprovechado para

realizar en otras ma

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