CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00318-01(46223)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00318-01(46223)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada del delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio universal de in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad El 4 de julio de 2007, el señor Elkin Orlando Anaya Casadiego fue capturado en flagrancia por funcionarios de la Unidad Investigativa del GAULA, cuando, según el informe policial, pretendía cobrar un dinero producto de una extorsión. El 9 de julio de 2007, el aquí demandante rindió indagatoria ante Fiscalía Trece Local de Santa Marta. Mediante auto del 13 de julio del 2007, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Elkin Orlando Anaya Casadiego, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición. En proveído del 2 de agosto de 2007, el ente acusador no repuso la decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Anaya Casadiego. En providencia del 1º de noviembre de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del señor Elkin Orlando Anaya Casadiego. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO
- Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Elkin Orlando Anaya Casadiego, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizada desde la fecha de preclusión de la investigación por desconocimiento de su fecha de ejecutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por
presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Elkin Orlando Anaya Casadiego con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Anaya Casadiego, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la decisión de preclusión se profirió el 1º de noviembre de 2007, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal
prevista, por cuanto se presentó el 30 de octubre de 2009. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución del sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 27001-23-31-000-1998-01400-01(20665), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Opera como eximente de responsabilidad del Estado cuando se acredita que su proceder tuvo injerencia en la producción
del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Para su configuración se requiere probar que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación inmediata de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta se ha sostenido que cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado. La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera ha sostenido que, para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el procederactivo u omisivode aquel tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. (…) Bajo ese panorama, en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredite que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de
manera consecuente, justificaban la imposición de una medida restrictiva de la libertad, circunstancias que deben determinarse si se presentaron en el caso concreto. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - No le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el juez penal / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Acreditado. Conducta indebida de demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al probarse causal de exoneración de responsabilidad Pues bien, del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que, pese a que la conducta del señor Elkin Orlando Anaya Casadiego no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal, sí se presentaron ciertas condcutas reprochables que condujeron a que se le investigara y se dictara medida de aseguramiento en su contra. Partiendo de estas consideraciones y bajo la precisión de que a esta jurisdicción no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, la Sala observa que el material probatorio que reposa en la actuación involucra seriamente al aquí demandante, puesto que fue capturado cuando recibía un paquete por parte de la señora Elvia Rosa Fontalvo Villarreal, tal y como quedó reseñado en el informe rendido por la Policía Judicial (…) conviene señalar que, aunque el ente acusador precluyó la investigación adelantada contra el señor Anaya Casadiego al existir dudas sobre su participación en la comisión de la
conducta punible de extorsión, la Sala advierte que la conducta del aquí demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra y se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva. Dicho de otra manera, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la jurisdicción ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda dan cuenta de varias situaciones que involucraron al procesado y que conllevaron a que se le privara de su libertad. (…) La Sala considera que la causa determinante del daño en el caso bajo estudio no fue la actuación de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento al señor Anaya Casadiego, sino justamente los comportamientos irregulares que involucran al aquí demandante, quien, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, dio lugar a la investigación que se adelantó en su contra y a las decisiones proferidas por la Fiscalía, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00318-01(46223)
Actor: ELKIN ORLANDO ANAYA CASADIEGO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución del sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / causal eximente de responsabilidad / exoneración porque operó esta causal eximente de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 18 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 30 de octubre de 2009, el señor Elkin Orlando Anaya Casadiego, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a él ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
En la demanda se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar “los perjuicios de orden material y moral objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS (150’000.000)”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 4 de julio de 2007 el señor Elkin Orlando Anaya Casadiego fue capturado por funcionarios de la unidad investigativa del GAULA, por el delito de extorsión y, posteriormente, fue puesto a
disposición de la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta. Se señaló que la captura fue producto de la denuncia presentada por la señora Elvia Rosa Fontalvo Villareal el 28 de junio de 2007. Según se indicó en el libelo, el 9 de julio de 2007, el señor Anaya Casadiego rindió indagatoria y, mediante providencia del 13 de julio de 2007, el ente acusador decretó medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación en contra del señor Elkin Orlando Anaya Casadiego. Se dijo que, mediante providencia del 1º de noviembre de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación adelantada contra el señor Anaya Casadiego y ordenó su libertad inmediata.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 12 de noviembre de 20091, providencia que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 3.2. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que el daño cuya reparación pretende el demandante no le es imputable a dicha entidad, en tanto las actuaciones que privaron de la libertad al señor Elkin Orlando Anaya Casadiego son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación2. 3.3. La Nación – Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal; a su vez, indicó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal. Finalmente, sostuvo que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dado que la captura del señor Anaya Casadiego se debió a “elementos que se constituyeron en delito, lo que originó que la Fiscalía infiriera que el actor podía estar implicado en un delito de extorsión”3. 1 Folio 241 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 256 a 258 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 262 a 270 del cuaderno de primera instancia. 3.4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 20 de junio de 20124, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda5 y las entidades demandadas, Fiscalía General de la Nación6 y Ministerio del Interior y de Justicia7, se refirieron a lo señalado en sus respectivas contestaciones. 3.5. El Ministerio Público guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia fechada el 18 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda8.
4 Folio 359 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 375 a 377 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 378 a 382 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 360 a 364 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 393 a 409 del cuaderno del Consejo de Estado. Como sustento de su decisión, señaló que el régimen aplicable era el de falla en el servicio. En el caso objeto de estudio, sostuvo que la privación que soportó el señor Anaya Casadiego no tenía el carácter de injusta, dado que esta obedeció a su propia culpa, toda vez que “de la investigación de campo con sus respectivas ratificaciones y la propia declaración del actor, se puede inferir que el señor ELKIN ANAYA CASADIEGO no obró en forma debida, o mejor en lo que era jurídicamente explicable en el marco de sus deberes como ciudadano a efecto de enervar la ocurrencia de una conducta que eventualmente pudiere ser considerada como punible. En efecto, de las referidas piezas procesales puede inferirse a claras veras que se justificaba por demás su vinculación a la actuación procesal por los indicios graves de responsabilidad que se cernían sobre él”.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación9. Como fundamento de su oposición, señaló (se transcribe con errores incluidos): “No estoy de acuerdo con la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, proferida por el a-quo, por las siguientes razones: “a) Me acojo al criterio esbozado por la Dra. VIVIANA MERCEDES
LÓPEZ RAMOS, Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo del
Magdalena, quien hizo salvamento de voto por no estar de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia aquí apelada, en el sentido de que ‘1. El resarcimiento del derecho a la libertad no solo puede provenir de una constatación de una actuación ilegal o arbitraria de la administración de justicia. 2. Es posible que se repare integralmente el daño irrogado a un ciudadano que padece detención legal y legítima con fundamento en el rompimiento de las cargas públicas. 3. Para 9 Folios 414 a 417 del cuaderno del Consejo de Estado. determinar la naturaleza del título jurídico aplicable es necesario se identifique la causal de absolución o cesación de la investigación puesto que si esta proviene de que el hecho no existió, el acusado no lo cometió, el comportamiento no constituía una conducta punible o la aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo será el objetivo de daño especial con fundamento en el rompimiento de las cargas públicas, mientras que cualquier otra causa de exoneración será promovida bajo el título de falla del servicio, para lo cual es preciso acreditar que la detención fue ilegal o arbitraria, como por ejemplo cuando no se cumplía con los requisitos objetivos para decretar la detención preventiva o cuando la detención es desproporcionada o innecesaria. 4. El hecho de que se aplique un sistema mixto, ni supone que esta sea declarada de forma automática, pues es necesario que se verifique la imputación material o fáctica del daño en cabeza de la Administración Pública, razón por la cual, si proviene el daño del hecho de la víctima o de un tercero, existirá una causal eximente que enerva la responsabilidad’. Por lo cual se debe
acoger la tesis objetiva y se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del actor ELKIN ANAYA CASADIEGO, puesto que el demandado no cometió ningún delito, dado que no fue condenado por haberse precluido la investigación en su contra, violándose el principio de igualdad ante las cargas públicas, como lo expresó la Dra. LÓPEZ RAMOS. “b) Por otra parte, difiero de los argumentos del Magistrado Ponente en cuanto señala en la sentencia que la parte actora incurrió crasamente en orfandad probatoria, pues me permito señalar que al suscrito no le corresponde demostrar la inocencia del señor ELKIN ANAYA CASADIEGO, dado que el material probatorio que se aportó en la demanda fue toda la actuación surtida en el proceso penal que se surtió en la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, expediente radicado bajo el número 47-1-77938 y la investigación fue precluida, por lo que todas luces se demuestra que el señor ANAYA CASADIEGO fue privado de la libertad de manera arbitraria por parte de la Fiscalía General de la Nación, dado que no cometió ningún delito y fue encarcelado injustamente, razón por la cual se demuestra que la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativa y patrimonialmente por la privación injusta de la libertad del señor ELKIN ANAYA CASADIEGO y se debe condenar al pago de las pretensiones de la demanda”.
6. Trámite en segunda instancia
6.1. El recurso fue admitido mediante auto calendado el 8 de marzo de 201310. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso12. 6.2. En su concepto, el Ministerio Público señaló que dentro del expediente no se acreditó que la privación que soportó el señor Anaya Casadiego fue injusta y, por tanto, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia13. 6.3. La parte actora y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio. 10 Folios 422 a 425 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 427 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 429 a 441 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 455 a 463 del cuaderno del Consejo de Estado. 6.4. Mediante auto del 5 de abril de 201714, la Sala, con fundamento en el artículo 169 del CCA, ofició a la Fiscalía con el fin de que remitiera copia íntegra de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación adelantada contra el señor Elkin Orlando Anaya Casadiego; en virtud de ello, se allegó la mencionada providencia, de la cual se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de cinco días, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 5) hecho exclusivo de la víctima y 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. 14 Folio 467del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Elkin Orlando Anaya Casadiego, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el
presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 18 de septiembre de 2012, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 15 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido el señor Elkin Orlando Anaya Casadiego con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que, como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Anaya Casadiego, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, como la decisión de preclusión se profirió el 1º de noviembre de 2007, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 30 de octubre de 200917. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente:
37.410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 11 del cuaderno de primera instancia.
4. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto De conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 4.1. El 28 de junio de 2007, la señora Elvia Rosa Fontalvo Villarreal presentó denuncia penal ante la Fiscalía Cuarta Delega ante el GAULA, con fundamento en que había sido víctima de la conducta punible de extorsión18. 4.2. El 4 de julio de 2007, el señor Elkin Orlando Anaya Casadiego fue capturado en flagrancia por funcionarios de la Unidad Investigativa del GAULA, cuando, según el informe policial, pretendía cobrar un dinero producto de una extorsión19. 4.3. El 9 de julio de 2007, el aquí demandante rindió indagatoria ante Fiscalía Trece Local de Santa Marta20. 4.4. Mediante auto del 13 de julio del 2007, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del señor Elkin Orlando Anaya Casadiego, imponiéndole medida de 18 Folios 49 a 52 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 30 a 33 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 67 a 74 del cuaderno de primera instancia. aseguramiento de detención preventiva, por su supuesta responsabilidad en el delito de extorsión, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de reposición. En proveído del 2 de agosto de 2007, el ente acusador no repuso la decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica del señor Anaya
Casadiego21. 4.5. En providencia del 1º de noviembre de 200722, la Fiscalía precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del señor Elkin Orlando Anaya Casadiego, con fundamento en las siguientes razones (se transcribe con errores incluidos): “… el estado de precariedad probatoria, que no ha permitido en lo más mínimo se controvierta la postura defensiva de los procesados, y con estos meros presupuestos procesales no podemos edificar una RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, para arribar a tal conclusión necesitamos de la comprobación de la materialidad de la infracción y a parejas con esta, la declaración de un testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, la existencia de un indicio grave de responsabilidad y la comprobación por medios técnicos o peritación, que pueda concluirse que el procesado es autor, cómplice o partícipe del hecho, pero cuando nos encontramos en situaciones como la que ocupa la atención del Despacho es innegable que se presenta el fenómeno del ‘IN DUBIO PRO REO’. No existiendo manera posible de eliminar la duda, debe surtirse el principio de favorabilidad para los procesados cuando no existe forma de eliminarla debe ser a favor del reo”. 21 Folios 121 a 124 del cuaderno de primera instancia. 22 Folios 473 a 481 del cuaderno del Consejo de Estado. Ahora bien, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad también se configura cuando la absolución o preclusión del procesado proviene de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo23, situación en la cual se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la
causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad24. En ese sentido, atendiendo a las particularidades del caso concreto, la Sala entrará a analizar si en el presente asunto se configuró o no la causal de exoneración consistente en el hecho exclusivo de la víctima; es decir, se estudiará la conducta
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