CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00333-01(41287)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00333-01(41287)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PÉRDIDA
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR / OBSTÁCULO EN VÍA PÚBLICA - Previsibilidad
/ FALTA DE SEÑALIZACIÓN NO FUE DETERMINANTE PARA LA
PRODUCCIÓN DEL HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO - No
configurada / IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO A LA POLICÍA NACIONAL El 16 de septiembre de 2007, en cercanías del Municipio de Fundación, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados tres tracto camiones, uno de ellos de placas UQO-024 cuya posesión detentaba la señora Mónica Rodríguez Rodríguez. En informe elaborado por agentes de la Policía Nacional, se indicó que las causas del accidente fueron una falla de los frenos y exceso de velocidad del rodante de la actora. No obstante, en investigación penal que se llevó a cabo a raíz de dichos hechos, se concluyó que el accidente se produjo por falta de señalización, por lo que a juicio de la demandante se comprometió la responsabilidad de la administración (…) En relación con el daño, la señora Mónica Rodríguez Rodríguez manifiesta que este radica en la pérdida total del tracto camión de placas UQO 024, marca “International”, color rojo, modelo 1982, del cual era poseedora legítima para la época de los hechos (…) [L]a primera conclusión a la que es posible llegar es que la Policía Nacional sí hizo presencia en el lugar donde se volcó el tracto camión de placas SFD – 495, en aras de
controlar el tráfico y evitar más accidentes, (…) sin dejar de lado que algunos testigos consideraron que la señalización fue precaria, toda vez que no podía distinguirse desde la distancia y no era lo suficientemente idónea para prevenir más accidentes (…) [D]e un lado, se tiene un grupo de pruebas que descartan la existencia de una falla del servicio, pues son claras en cuanto a que la Policía Nacional cumplió con su deber de garantizar la seguridad vial al hacer presencia en el lugar y disponer de las señales necesarias para advertir la presencia de un obstáculo en la vía, elementos con base en las cuales es posible inferir que el accidente se ocasionó por circunstancias ajenas a la demandada y eventualmente a un desperfecto mecánico del tracto camión de placas UQO - 024, cuya poseedora es la señora Mónica Rodríguez; y de otro, tres testimonios que sugieren que el accidente en cuestión fue provocado por falta de señalización y ausencia de control del tráfico por parte de la Policía de Carreteras, lo que afirmaría una falla del servicio por parte de la entidad demandada (…) [L]as pruebas dan cuenta de que (…), el obstáculo en la vía era visible, aún sin la instalación de señales que lo advirtieran, pues no aparece acreditado que antes del accidente por el que aquí se reclama otros vehículos hubieren colisionado por la existencia del obstáculo, (…) lo que afirma la conclusión, según la cual, la señalización no fue el aspecto determinante para la producción del hecho dañoso (…) Así las cosas, la Sala estima que le asistió razón al Tribunal Administrativo de
Magdalena que en sentencia del 27 de abril de 2011 absolvió a la demandada y negó las pretensiones de la demanda, ya que no se demostró que los daños sufridos por el tracto camión de placas UQO – 024 cuya poseedora legítima es la demandante, señora Mónica Rodríguez Rodríguez, fueran causados por alguna falla del servicio atribuible a la Nación - Policía Nacional, y en ese sentido será confirmada la providencia impugnada. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN En cuanto a la imputación del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez administrativo puede -en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones de hecho y de derecho que justifican la aplicación
de un título o una motivación diferente. AUTORIDAD DE TRÁNSITO - Regulación legal / POLICÍA DE CARRETERASFunciones / AGENTE DE TRÁNSITO - Funciones Así, comoquiera que a la demandada le endilgan el incumplimiento de sus deberes funcionales, es preciso destacar que la Ley 769 de 2002, vigente para la época de los hechos, asignó a la Policía de Carreteras la calidad de autoridad de tránsito, al igual que el control de las normas correspondientes y la aplicación del Código Nacional de Tránsito en todas las carreteras nacionales (…) En la referida calidad de autoridad de tránsito, le corresponde a la Policía Nacional velar por la seguridad y tranquilidad de los usuarios de la red vial nacional, y en esa medida también tiene la facultad para ordenar el cierre temporal de las vías, la colocación y retiro de señales, e impedir, limitar o restringir el tránsito (…) Como complemento de lo anterior, se entiende por agente de tránsito todo funcionario investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, además de vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte (…) Acorde con lo expuesto, no cabe duda de que en razón de las funciones específicas asignadas por el Código Nacional de Tránsito, le atañe a la Policía Nacional, a través del cuerpo especializado de Policía de Carreteras, el control del tráfico y el cumplimiento de sus disposiciones, mediante la participación de sus agentes para efectos de garantizar la seguridad vial e integridad de quienes transitan por la red vial nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002
INCIDENCIA DE LAS DECISIONES PENALES EN PROCESOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS / PRUEBA TRASLADADA DE
PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOValoración
[U]na decisión penal absolutoria, como la de precluir la investigación a favor del sindicado, si bien no puede ser modificada por la jurisdicción contencioso administrativa y eventualmente pueda dar lugar a cosa juzgada, dicho efecto solo se predica de la situación penal o civil del procesado, pero no de la decisión que deba tomarse en relación con la responsabilidad extracontractual de la Administración (…) En consecuencia, pese que la Fiscalía 27 Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación precluyó la investigación penal seguida contra el señor Félix Ernesto Riveros, dicha decisión solo debe tenerse en cuenta respecto de su responsabilidad penal, así como evidencia documental que debe ser valorada de manera integral y en conjunto con las demás, pero no ata a la Sala para efectos de analizar la responsabilidad administrativa de manera independiente, con sustento en el insumo probatorio que en este caso llevó a concluir que el accidente ocurrió por causas diferentes a las consideradas por el juez penal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de las sentencias penales, frente a los procesos contenciosos administrativos, cita sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 18479, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo
Rojas Betancourth.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00333-01(41287)
Actor: MÓNICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Accidente de tránsito. Improcedencia de imputación del daño a la Policía Nacional por falla del servicio, no se acreditó que hubiere faltado a sus deberes de señalización vial ante la existencia de un obstáculo en la carretera. Prueba trasladada de un proceso penal. Valoración de la prueba testimonial. Valor probatorio de la fotografías. Valoración de la indagatoria.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 16 de septiembre de 2007, en cercanías del Municipio de Fundación, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados tres tracto camiones, uno de ellos de placas UQO-024 cuya posesión detentaba la señora Mónica Rodríguez Rodríguez. En informe elaborado por agentes de la Policía Nacional, se indicó que las causas del accidente fueron una falla de los frenos y exceso de velocidad del rodante de la actora. No obstante,
en investigación penal que se llevó a cabo a raíz de dichos hechos, se concluyó que el accidente se produjo por falta de señalización, por lo que a juicio de la demandante se comprometió la responsabilidad de la administración.
I ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2009 ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, la señora Mónica Rodríguez Rodríguez, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le concedan las siguientes pretensiones (fl. 1 y 2, c. 1): Primera: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MÓNICA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO ANTIJURÍDICO, causado en el accidente de tránsito ocurrido del día: 16 de septiembre de 2007 – a la altura del kilómetro 30 + 800 – vía RIO ARIGUANIYE DE CIÉNAGAcuyas causas fueron: “…LA FALTA DE SEÑALIZACIÓN”, según concepto emitido por el fiscal: 27 delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de FUNDACIÓN – MAGDALENA, que produjo la pérdida total del vehículo y los daños materiales y morales causados a la demandante.
Segunda: Condenar, en consecuencia a la Nación colombiana – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación
del daño ocasionado, a pagar a la actora, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral en un monto correspondiente a los cincuenta salarios mínimos legales, es decir un valor aproximado a los veinte y cinco (sic) ($25.000.000.oo) de pesos ante los padecimientos causado (sic) no solo por no disponer para su mínimo vital, sino ante el agobio de pagos de obligaciones comerciales y compromisos económicos causados antes de la pérdida total del vehículo de dónde provenía su ingreso mensual para el sostenimiento de sus necesidades y compromisos como ya se explicó. Ya que por sentencia del H Consejo de estado cabe la indemnización del perjuicio moral subjetivo.
Tercera: Por concepto de perjuicios Materiales, comprendiendo el periodo histórico que va desde la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso a la presentación de la demanda, estimo que se le pague a la perjudicada demandante la suma superior a: $969.111.670 Millones de pesos. El Periodo futuro que va desde la fecha de la presentación de la demanda será liquidado con base en peritazgo que ordene su despacho.
Cuarta.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta (sic): La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así (fl. 2 - 10, c.1): 2.1. El 16 de septiembre de 2007, a la altura del kilómetro “30 + 800” de la vía “Río Ariguani – Ye de Ciénaga”, ocurrió un accidente de tránsito en el que resultaron involucrados tres vehículos, uno de ellos, el tracto camión de placas UQO 024, marca International, color rojo, modelo 1982, cuya posesión legítima estaba en cabeza de la demandante Mónica Rodríguez. 2.2. El referido vehículo provenía de “Loma Potrerillo”, se dirigía a la ciudad de Santa Marta y transportaba una carga de 36 y media toneladas de carbón. Según declaración del conductor, en un tramo cerca de la población de Fundación, el día de los hechos, se había accidentado previamente otro tracto camión que quedó atravesado en la carretera, no obstante, al no existir señalización de ninguna clase que indicara la ocurrencia de un accidente, dijo “no pude sostener la MULA que conducía, le pegué a la otra MULA, es decir, la que estaba atravesada por el lado de la parte de atrás”. 2.3. Pese a que en el informe elaborado por agentes de la Policía Nacional
(croquis), se expresó que el accidente tuvo como causa una falla en los frenos y exceso de velocidad del vehículo de la demandante, en el proceso penal que con ocasión de los hechos adelantó la Fiscalía 26 Seccional de Fundación – Magdalena, se llegó a la conclusión de que se produjo por falta
de señalización.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 191 c.1), la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación en los siguientes términos (fl. 196 – 202, c.1): 3.1 Manifestó que no incurrió en una falla del servicio, por cuanto el día de los hechos procedió a realizar labores dirigidas a la normalización del tránsito interrumpido como consecuencia del volcamiento de un tracto camión. 3.2. Expresó que si bien la señalización y órdenes impartidas por los agentes tendían a minimizar las posibilidades de ocurrencia de accidentes, su presencia no podía evitar, en todos los casos, su ocurrencia, ya que existían múltiples circunstancias que podían provocarlos. 3.3. Consideró necesario tener presente que el conductor del tracto camión declaró “yo pensé que me había quedado sin frenos”, hecho que llama la atención, por cuanto no es posible concebir que una persona que ha conducido por más de 40 años dudara si efectivamente hubo una falla en los frenos, adicional al hecho de que el vehículo en cuestión contaba con más de 25 años de uso, de suerte que tal situación no puede descartarse como la causa del accidente.
4. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, las partes se pronunciaron así: 4.1.1 La Nación – Policía Nacional estimó que se configuró un hecho fortuito, ya que técnicamente quedó probado que el daño se produjo como consecuencia de un accidente en ejercicio de una actividad peligrosa que
se desplegaba en el vehículo de la demandante. Además, dijo que no es dable desconocer que la autoridad consignó en el “croquis” respectivo, que las causas del accidente fueron el exceso de velocidad y una falla en los frenos del tracto camión de la demandante, documento que no fue tachado de falsedad durante el proceso; por el contrario, aparece reafrimado por la idoneidad de quien lo suscribió, el policial Jorge Ignacio Marín, quien era una persona capacitada para el efecto. 4.1.2. Agregó que en el lugar de los hechos se encontraban agentes de policía impartiendo señales de “pare y siga”, situación corroborada por una de las personas que declaró dentro del correspondiente proceso penal, el señor Adalberto Fernando Pájaro. 4.1.3. Destacó que aunque es cierto que le asiste una obligación constitucional y legal en cuanto a la regulación del tráfico, no lo es menos que en el caso bajo estudio no se configuró ninguna falla del servicio, pues no omitió poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento de sus deberes. 4.2. La parte demandante afirmó que sí está demostrada la causación de un daño antijurídico atribuible a la accionada, básicamente por lo afirmado por la Fiscalía 27 Seccional de Fundación que al estudiar el caso precluyó la investigación penal por considerar que el accidente se produjo por la falta de controles de tránsito y no a una falla de los frenos del tracto camión, pues este último hecho no se demostró mediante dictamen pericial, máxime cuando aportó el correspondiente certificado técnico mecánico del vehículo
de placas UQO-024 que no fue objetado por la parte demandada. Aclaró que la decisión de la referida fiscalía no ha sido revocada por superior alguno en virtud del recurso de apelación o mediante acción de tutela (fl. 550 – 554, c.1).
5. Surtido el trámite de rigor, el 27 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primer grado, en la que denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (fl. 559 - 571, c.2): 5.1. Después de invocar algunas normas de la Ley 769 de 2002, manifestó que ante la ocurrencia de una accidente vehicular, le correspondía a la Policía Nacional la obligación de señalizar la vía para evitar la causación de nuevos accidentes y de contar con el personal necesario para atender el siniestro. 5.2. En cuanto a las pruebas, estimó que sí era posible analizar las que fueron trasladadas del expediente penal seguido ante la Fiscalía 27
Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, ya que fueron solicitadas por la parte actora, decretadas y allegadas al proceso contencioso y respecto de ellas ninguna de las partes presentó objeción. 5.3. Así, a partir de varios testimonios rendidos dentro del proceso penal y los informes de policía, consideró que no existía uniformidad entre las versiones dadas por los testigos y lo manifestado por los agentes de tránsito, pues no coincidían respecto del número de agentes que se encontraban en el lugar y si estos realizaron o no los procedimientos
preventivos de señalización para evitar colisiones en la vía. No obstante, resaltó que en la mayoría de las declaraciones se indicaba la presencia de dos policías y la instalación en la vía de unos conos como señal preventiva transitoria. 5.4. Igualmente, se refirió al informe de tránsito elaborado por los agentes de policía, donde se lee que se efectuaron los correspondientes controles con señales de pare y conos. También resaltó el testimonio del señor Castellano Luengas, quien resultó herido con ocasión del accidente, cuya declaración da cuenta de que sí hubo presencia de la policía y que estos regularon el tráfico en el lugar de los hechos. 5.5. Aseveró que según el mencionado informe policial, el accidente ocurrió por exceso de velocidad y fallas en los frenos, documento que no fue desvirtuado por la parte actora y que se complementa con el relato del conductor del tracto camión quien sí había advertido el obstáculo en la vía y la presencia de los uniformados. Además, dijo que entre el final de la curva y la ubicación de la tracto mula que se encontraba volcada, existía un trayecto suficiente para detener la marcha del vehículo, de manera que fue la falla en los frenos y un el exceso de velocidad lo que dificultó la maniobrabilidad del camión e impidió evitar la colisión. 5.6. Destacó que el informe policial y el croquis merecen credibilidad, por cuanto son documentos públicos por medio de los cuales se dio la noticia criminis como origen de la investigación penal, de suerte que la única forma de desvirtuarlos era a través de la correspondiente tacha de falsedad cuyo
trámite debió ser adelantado por la parte actora. 5.7. De esta forma, el a – quo consideró que no quedó demostrada la ocurrencia de una falla por parte de la entidad demandada en su función de controlar el tráfico y prestar seguridad. 5.8. Adicionalmente, aseveró que tampoco se probó la ocurrencia de un daño, pues para el efecto se aportaron unas fotografías del estado del vehículo de placas UQO 024, la cuales no tienen valor probatorio alguno. Además, dijo que tampoco se había aportado prueba documental de donde se pueda inferir que la tracto mula de Mónica Rodríguez, quien dice ser su poseedora, hubiera sido declarada como pérdida total con ocasión de los hechos.
6. El 20 de mayo de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se accediera favorablemente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 574 - 588, c.2): 6.1. Dijo que de las normas citadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el artículo 110 del Código de Tránsito es el que resulta aplicable al sub lite, pues le atribuye a la Policía Nacional el deber de señalizar las vías ante la ocurrencia de un accidente, a fin de evitar la producción de otros incidentes. 6.2. En esa medida, advirtió que en el caso de autos sí se presentó una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, ya que las pruebas aportadas dan cuenta de que dicha demandada no cumplió con el deber de ubicar en el lugar de los hechos las señales reglamentarias y de enviar el
personal necesario para efectos de prevenir a los conductores de la ocurrencia de un accidente, máxime cuando solo habían hecho presencia en el lugar dos policías para cubrir un evento ocurrido 20 horas antes. 6.3. Manifestó su desacuerdo con la sentencia impugnada, en cuanto abordó el caso desde la perspectiva del ejercicio de una actividad peligrosa (conducción de un vehículo automotor), sin tener en cuenta la sentencia emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de junio de 1999, rad. n. º 13540, según la cual, el Estado es administrativamente responsable cuando el daño provocado se debe a la omisión o descuido manifiesto de la administración respecto de la oportuna y adecuada señalización de las vías. 6.4. Expresó que la Policía Nacional tuvo el tiempo suficiente para acordonar el lugar cuando se presentó el primer accidente y brindar seguridad a los trasportadores y viajeros de la troncal de oriente; sin embargo, durante más de 21 horas no desplegó el personal requerido y tampoco tomó las medidas transitorias de señalización que por mandato legal se requerían, dada la variación geográfica y la topografía del terreno. 6.5. Adujo que el supuesto exceso de velocidad de la tracto mula de la señora Mónica Rodríguez no fue la causa de su destrucción, ya que el aspecto principal a tener en cuenta por el juzgador debe ser determinar si la vía fue debidamente señalizada después del primer accidente, lo que hubiera evitado el segundo, por el cual aquí se demanda. 6.6. Consideró que el a – quo omitió hacer uso de sus facultades oficiosas
para esclarecer los hechos, pues lo cierto es que no llegó a desvirtuarse probatoriamente lo estimado por el Fiscal 27 Seccional de Fundación, quien en la resolución que precluyó la correspondiente investigación penal estimó que el accidente del vehículo de la demandante ocurrió por falta de señalización, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. 6.7. Señaló que pese a que la sentencia recurrida se refirió a varios testimonios trasladados del proceso penal, entre ellos los de Carlos Alberto Castellano, Jorge Eduardo Perea, Jorge Luís Solano Polo, Adrián Alberto José Quiroz y José Romo Vizcaíno, el a - quo no consideró aspectos importantes de sus dichos, esto es: (i) los conos que ubicaron los agentes en la vía no eran de la Policía sino que estos los pidieron prestados de un trasportador, (ii) una hora antes del segundo accidente no había presencia policial; (iii) solo hicieron presencia en el lugar dos policías que no eran suficientes para regular el tráfico; y (iv) los conos estaban muy cerca del punto de impacto. 6.8. Expresó su disenso respecto del valor probatorio que le otorgó el Tribunal al informe policial so pretexto de no haber sido tachado de falsedad, por cuanto el Fiscal 27 Seccional de Fundación le restó credibilidad como prueba documental. 6.9. En cuanto a la existencia del daño, manifestó que este sí se produjo, ya que estaba claro que el tracto camión chocó con un obstáculo existente en la vía pública. Adicionalmente, las fotografías con las que se pretendía probar el daño no debieron ser desechadas de plano, sino considerarse
como un documento privado contentivo de imágenes de hechos notorios, por lo que era necesario apreciarlas conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
7. El 3 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 590, c.2) y esta fue admitida por el Consejo de Estado el 29 de julio de 2011 (fl. 594, c.2).
8. El 16 de enero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 599, c.2), término dentro del cual las partes intervinieron así: 8.1. La Nación – Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y los alegatos de primera instancia, pero agregó que se configuraba la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en el presente caso era claro que la causa del accidente fue el exceso de velocidad con que transitaba el vehículo de la demandante, tal como lo revelaba el correspondiente informe policial y como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Magdalena en la primera instancia (fl. 600 – 602, c.2). 8.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
9. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
10. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación, en razón del recurso incoado por la parte actora, en un proceso con
vocación de segunda instancia según la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones1, supera la exigida por la norma para tal efecto2.
11. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto la producción o fuente del daño alegado se atribuye a las acciones u 1 En vista de que el recurso de apelación se presentó en vigencia del artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 27 de abril de 2011, para efectos de la determinación de la cuantía se tiene en cuenta “el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 2 Acorde con la demanda radicada el 18 de noviembre de 2009, la cuantía total de las pretensiones se fijó en la suma de $994.111.670 (fl. 17 - 18, c.1). Y comoquiera que para la fecha de radicación del escrito inicial ya se encontraban en operación los juzgados administrativos, es preciso la aplicación del numeral 6º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo que atribuía a los tribunales administrativos el conocimiento en primera instancia de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera de 500 salarios mínimos. Así, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda, año 2009, 500 smlmv correspondían a $248.500.000, es claro que la primera instancia debía ser tramitada por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la segunda
instancia por el Consejo de Estado. omisiones presuntamente cometidas por la Nación representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que, según la actora, le provocaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados integralmente.
12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se destaca que si bien es cierto que no se encuentra probado que la señora Mónica Rodríguez Rodríguez sea la propietaria inscrita3 del tracto camión de placas UQO 024, marca “International”, color rojo, motor n. º 684555 RA, serie n. º 6288648 RA, modelo 1982, pues en la Licencia de Tránsito aportada figura como propietario el señor Gilberto Palomino (fl. 81, c.1), no lo es menos que la actora sí acreditó su condición de poseedora, ya que dentro de las pruebas aportadas aparecen elementos que así lo indican, tales como: (i) que dicho vehículo fue enajenado por Gilberto Palomino a favor de Gustavo Rodríguez Forero mediante documento privado del 7 de septiembre de 2001
(fl. 77 – 78, c.1) y este a su vez se lo vendió a la demandante, señora Mónica Rodríguez por documento del 3 de marzo de 2007 (fl. 79 – 80, c.1); (ii) medios de prueba que dan cuenta que la explotación del tracto camión estaba a cargo de la señora Rodríguez, verbigracia los múltiples “documentos únicos de transporte” expedidos por la empresa Sánchez Polo S.A. (fls. 85 – 171, c.1); (iii) y el reconocimiento que tal empresa hace a la actora como dueña del
referido tracto camión en certificación expedida el 27 de agosto de 20074 (fl. 84, c.1). 3 Según lo ha considerado esta Corporación, conforme a lo regulado por el Código de Tránsito, la propiedad de un vehículo automotor se prueba con la correspondiente licencia de tránsito (tarjeta de propiedad), dado que según el artículo 47 de dicho compendio normativo, para la tradición del dominio de dichos bienes, además de su entrega material, se requiere su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente. En otras palabras, en materia de automotores la transmisión de la propiedad (de manera similar a los inmuebles) operan las figuras del título y el modo, así lo ha expresó el Consejo de Estado en sentencia del 22 de enero de 2014, rad n.º 28492, con ponencia del Dr. Enrique Gil Botero: “Como corolario de lo anterior, la propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular) del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera; las normas que expresamente establecen una tarifa le
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.