CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00369-01(41208)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00369-01(41208)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delito de acceso carnal violento a menor de edad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por no acreditarse comisión de delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad Los elementos probatorios allegados ofrecen certeza a la Sala en cuanto a que el señor XXX XXX fue capturado el 2 de abril de 2006, por orden de la Fiscalía Séptima en turno URI de Castilla que lo sindicó de abusar sexualmente de una mujer en incapacidad de resistir, hasta el día 7 siguiente, cuando se le resolvió la situación jurídica absteniéndose el ente investigador de proferir medida de aseguramiento (…) El 1° de abril de 2006, la menor adolescente XXX, de 16 años de edad, denunció ante la Fiscalía Seccional URI de Castilla al señor XXX XXX como responsable de haberla abusado sexualmente cuando se encontraba en incapacidad de resistir, dado el estado de embriaguez al que la indujo, aprovechando que la menor confiaba en quien resultó ser su abusador, entre otras razones, porque, además de estimarlo como primo de su compañero le prestaba la cocina de su apartamento a la pareja, ofrecía atenciones a la joven madre y su niña, además de que les permitía el acceso a su habitación y hacía las veces de consejero ante sus dificultades. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones, dado que la naturaleza del asunto permite que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia por los daños causados por la administración de justicia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-265-000-2008-0000900 (IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos de la responsabilidad estatal / RESPONSABILIDAD ESTATAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD ESTATAL – Si no se configura el daño no da lugar a declararla De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente, es necesaria la acreditación de un daño antijurídico que le sea imputable. De donde, la ocurrencia del daño, desprovista de razones jurídicas para atribuírselo al Estado o de actuaciones que no lesionan derechos o intereses jurídicos, es insuficiente para imponer la obligación de reparar. El primer y principal elemento sobre el que gravita la responsabilidad, se entiende como la pérdida, afectación o menoscabo, cierto y particular, sufrido en los derechos, intereses, libertades y creencias, que una persona no tiene por qué soportar. Al punto que si no se configura el daño, nada se debe indemnizar y establecido, corresponde determinar a quién le resulta imputable, para conminarlo a indemnizar al perjudicado. En relación con esto
último, la jurisprudencia de la Sala tiene por establecido que el título de imputación de responsabilidad a la administración debe estar en consonancia con la realidad probatoria, en cada caso concreto. Esto, porque, en cuanto el artículo 90 constitucional no privilegia un régimen especial de responsabilidad, los títulos o razones que permiten atribuir la responsabilidad al Estado son elementos argumentativos de la sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño y sus presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados por la administración de justicia por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21512, CP Hernán Andrade Rincón
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
DERECHO A LA LIBERTAD – Autonomía humana ha de ser protegida de toda acción ilegitima por parte de los particulares o del Estado La dimensión axiológica de la libertad se concreta, a su vez, en una serie de derechos fundamentales, en virtud de los cuales la autonomía humana ha de ser protegida de toda coacción ilegítima por parte de los particulares o del Estado. Entre este catálogo de libertades fundamentales, se destaca la garantía contra retención arbitraria por parte de las autoridades que detentan el poder coactivo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho a la libertad y el deber de protección del Estado frente a limitaciones o coacciones realizadas, consultar sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 24688, CP. Stella Conto Díaz del Castillo DERECHO A LA LIBERTAD – Alcances / DERECHO A LA LIBERTAD – Es respaldado por normas convencionales
El respeto a la libertad personal es una conquista del Estado de derecho, reconocimiento que se trasladó al Estado social con mayor envergadura, en cuanto no solo tiene que ver con el principio de legalidad de la pena, sino con la dignidad humana que hace de la presunción de inocencia principio fundante y requisito esencial de quienes invocan la pertenencia a la comunidad internacional. Al punto que la jurisprudencia ha destacado el proceso de constitucionalización de este derecho fundamental, que, además, ha tenido su inclusión en convenios y tratados internacionales de obligatorio cumplimiento (…) la Constitución de 1991 no podía sino reconocer el derecho a la libertad como valor, principio y norma jurídica de inmediata aplicación. En este sentido la jurisprudencia constitucional se ha detenido en el significado transversal de la noción, para admitir con amplitud la obligación general de las autoridades de hacer realidad el principio, esto es, garantizarlo efectivamente. (…) la Constitución Política contempla una salvaguarda especial contra la afectación de los derechos e intereses legítimos de los particulares, por parte del Estado, que es su garante RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal En concordancia con los artículos 13 y 90 constitucionales, el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal imponía al Estado el deber de responder patrimonialmente, siempre que la privación de la libertad fuere injusta, lesión del derecho que el afectado no está en obligación de soportar. (…) De modo que, si el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho
punible, no se requería profundizar en las circunstancias que rodearon el proceso, pues no quedaba sino concluir que el afectado no tendría que haber soportado la afrenta a la que fue sometido. En otras palabras, en los eventos antes relacionados, el daño antijurídico y la imputación del mismo, daban lugar a la responsabilidad estatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO – 90 / DECRETO 2700 DE 1991 –
ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Simple duda en proceso penal no configura aplicación del principio in dubio pro reo [E]s preciso tener en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, que no basta que se aluda a la duda para entender que el fallador dio aplicación al principio in dubio pro reo y, que la sola manifestación de la falta de certeza no excluye la aplicación de las previsiones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sobre responsabilidad del Estado en los casos de privación injusta de la libertad FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Deben acreditarse los presupuestos de la privación injusta de la libertad para que se genere / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Debe acreditarse la causación de un daño antijurídico [A]ún en el evento de que la decisión absolutoria haya estado debidamente soportada en el principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado
también estaría comprometida, puesto que, para tal efecto, lo único que se hace menester, atendiendo a lo preceptuado por el varias veces mencionado artículo 90 constitucional, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada de su libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o a la omisión de la autoridad judicial respectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad como fuente de daños que generan responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP Mauricio Fajardo Gómez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Siempre que no se desvirtué presunción de inocencia del procesado genera responsabilidad patrimonial del Estado [E]n los asuntos sobre privación injusta de la libertad, bajo la vigencia de la anterior normativa, operaba un régimen de responsabilidad legal, en la que el legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada, tal y como se previó en el artículo 414 del C.P.P. De modo que resulta indiferente determinar las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque dada su injusticia no quedaba sino concluir la responsabilidad, fundada en que la presunción de inocencia no fue desvirtuada. Bien, porque el inculpado no incurrió en la conducta, el hecho no existió o no constituía delito. Lo anterior porque, al margen de cualquier discusión sobre el alcance del artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal, lo relevante era que, en los tres eventos, el legislador, en ejercicio de sus competencias, calificó a priori la detención preventiva como injusta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No puede recortar alcances constitucionales sobre el daño causado por el Estado [E]n cuanto el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no puede recortar el alcance del artículo 90 de la Constitución, se habrá de concluir que la responsabilidad patrimonial del Estado no queda circunscrita a la actuación “abiertamente arbitraria”, sino que comprende todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y, en consecuencia, también mantienen su vigencia todas aquellas hipótesis de responsabilidad objetiva que fueron previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la responsabilidad objetiva del estado y el alcance de las normas constitucionales frente a las leyes estatutarias consultar, sentencia de 2 de mayo de 2008, Exp. 15463, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – No da lugar a indemnización del Estado / CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – Régimen legal
[L]a privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad. Sin perjuicio de que la obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de la víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto único autorizado para desvirtuar la presunción de inocencia en el marco de un proceso con la plenitud de garantías constitucionales y legales. Esto es así porque si bien, al tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo ordenamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al margen de la culpa grave o el dolo que los hechos investigados permite establecer, desde la perspectiva de las previsiones generales y no de las especificaciones de la investigación y condena que comprometen la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90
NEMI AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS – Sindicado no puede beneficiarse de su propia culpa / PRINCIPIO PRO INFANS – Fue desconocido por el investigado al inducir a menor de edad a sostener relaciones sexuales Conforme con el principio universal “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”,
no son dignos de ser oídos quienes pretenden beneficiarse de su propia culpa o torpeza. El actor demanda la reparación por la privación de la libertad que le impuso la Fiscalía, fundada en la denuncia formulada por la menor Jazmín como responsable de haberla accedido sexualmente, bajo los graves efectos que para su integridad le produjo la ingesta de alcohol, adquirido y suministrado por aquél, en circunstancias acreditadas en la investigación. (…) es claro el dolo del actor contra una menor de edad, respecto de la que existen los inexcusables deberes de i) proteger sus derechos y hacerlos prevalecer sobre los de los demás, para lo cual deben tenerse en cuenta, entre otros, el principio pro infans que le imponía la obligación de actuar en pro de la protección de su interés superior y la prohibición de suministrarle bebidas embriagantes que el ordenamiento impone como medida para proteger su integridad –art. 44 constitucional-; ii) considerar su situación de vulnerabilidad e indefensión y iii) no someterla a discriminaciones odiosas en razón del género –artículos 13 y 43 constitucionales-, en especial, abstenerse de actuar prevalecido en estereotipos, así en el medio social y cultural reciban aprobación. Lo anterior acorde con el artículo 21 del Código del Menor, vigente para la época de los hechos. (…) al margen de las decisiones de la Fiscalía, que la Sala no controvierte, es claro que no se dispondrá la reparación deprecada porque el señor XXX XXX actuó de manera contraria al ordenamiento, esto es al margen de sus deberes legales y constitucionales, sin consideración a la libertad
sexual y derechos prevalentes de la menor XXX, haciendo alarde de virilidad hasta someter a la mujer en contra de su voluntad; pues no puede afirmarse algo distinto, en cuanto los hechos así lo demuestran. Actuación dolosa y gravemente culposa relacionada con el suministro de licor y el aprovechamiento de la situación para así mostrar su dominación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 43 / CÓDIGO
DEL MENOR – ARTICULO 21
DEBER DEL ESTADO DE ASISTIR Y PROTEGER A LAS MUJERES MENORES DE EDAD – Presupuestos convencionales Desde 1945, la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) proscriben la discriminación contra la mujer y propugnan por hacer efectivos los derechos y libertades de todas las personas, sin distinción por razones del sexo. Y, específicamente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer-CEDAW, desde 1981, garantiza como derecho exigible frente a los Estados miembros la abolición de todo tipo de discriminación contra la mujer, incluidas las relativas al género acordes con las cuales los derechos de la mujer, al margen de su edad, no tendrían por qué ser valorados a la luz de estereotipos sociales y culturales que anulan su identidad, cercenan su individualidad y subrogan en favor del hombre su libertad. A partir de la Ley 51 de 1981, por la cual se ratificó esa Convención, que constituye uno de los principales instrumentos internacionales de los derechos humanos, el Estado colombiano se obligó, en sus distintas esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra, a eliminar toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de sus derechos, independientemente de su estado civil –art. 1º- y a proteger jurídicamente, a través de sus tribunales nacionales competentes, los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y a defenderla efectivamente contra todo acto de discriminación –art. 2º-, entre los cuales se cuenta, a título enunciativo, impedir el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre –art. 3º- y la permanencia de los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, los prejuicios, las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres -art. 5º-. (…) cualquier forma de discriminación contra la mujer atenta contra su dignidad y la igualdad de sus derechos, le dificulta participar en las mismas condiciones que el hombre, en las distintas esferas política, social, económica, cultural y familiar a las que tiene derecho a acceder y le niega el pleno desarrollo y ejercicio de sus derechos y libertades.
FUENTE FORMAL: CARTA DE LAS NACIONES UNIDAD / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / LEY 51 DE 1981 – ARTICULO 1 / LEY 51 DE 1981 – ARTICULO 2 / LEY 51 DE 1981 – ARTICULO 3 / LEY 51 DE 1981 –
ARTICULO 5
CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ – Tipos de violencia contra la mujer [L]a Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, conocida también como Convención de Belém do Pará, ratificada por la Ley 248 de 1995, define los tipos de violencia, sus ámbitos, la responsabilidad del Estado en materia de atención, prevención, sanción y propende por el pleno reconocimiento de la dignidad de la mujer, su libertad, integridad física, psíquica, moral, el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento, prácticas sociales, culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación y a una vida libre de violencia y discriminación.
FUENTE FORMAL: LEY 248 DE 1995 / CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ DEBER DE PROTECCIÓN ESTATAL – Debe garantizarse frente a menores quienes son sujetos especiales de protección De conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada con la Ley 12 de 1991, el Estado colombiano se comprometió a asegurar a las menores de edad i) “…la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley”, con todas las medidas adecuadas a ese fin –art. 3º- y, ii) sus derechos fundamentales, en especial, su integridad y libertad. Todo ello con sujeción al interés superior de la menor
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1991 / CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO – ARTICULO 3
PRINCIPIO DE IGUALDAD – No deberá existir discriminación frente a ninguna persona Desde la supremacía en el orden patrio, la Constitución Política no solamente impone la prevalencia de los tratados internacionales ratificados, que reconocen los derechos humanos –art. 93-, sino que hace lo propio al garantizar, con carácter vinculante, el respeto por la dignidad humana de la mujer y el hombre en igualdad de condiciones –art. 1º-; la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación de todos en las decisiones que los afectan –art. 2º- y su igualdad con el hombre frente a la ley, insistiendo en que tienen iguales derechos y oportunidades, que la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados – arts. 13 y 43-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 93
MUJER PROTECCIÓN ESPECIAL / PROTECCIÓN ESPECIAL MUJER – Régimen legal
[R]ecientemente la Ley 1258 de 2007, con el propósito de sensibilizar, prevenir y sancionar toda forma de discriminación contra la mujer, protege entre otros sus
derechos a llevar una vida digna, a la igualdad real y efectiva, a no ser sometida a forma alguna de discriminación –art. 7º- y exige la adopción de medidas como el reconocimiento social y económico de su trabajo, implementar mecanismos para hacer efectivo el derecho a la igualdad salarial, erradicar todo acto de discriminación y violencia en su contra en el ámbito laboral –art. 12y, en general, abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique su discriminación –art. 15-.
FUENTE FORMAL: LEY 1258 DE 2007 – ARTICULO 7 / LEY 1258 DE 2007 – ARTICULO 12 / LEY 1258 DE 2007 – ARTICULO 15
USO DE MENORES COMO INSTRUMENTO DE PLACER Y SUJECIÓN DE LA MUJER A LOS APETITOS MASCULINOS – Afecta principio pro infans El uso de los menores como instrumento de placer y la sujeción de la mujer a los apetitos masculinos afecta, menoscaba su integridad, libertad y desarrollo, con el agravante de que generalmente sucede en entornos familiar y social cercanos en los que la víctima actúa sin prevención, aunado a que dificultan su defensa. Incrementado todo ello por la aceptación social y familiar de la dominación del varón. DELITOS SEXUALES DONDE SE INVOLUCREN MENORES DE EDAD – Deben prevalecer sus derechos fundamentales / DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD – Deben ser reparados integralmente para salvaguardar derechos fundamentales [S]e viene reiterando el deber en el sentido de que en la investigación de los delitos sexuales contra los menores de edad se hagan prevalecer sus derechos
fundamentales, fines a los que sirve el principio pro infans que impone a las autoridades judiciales “…la obligación de aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior del niño”, en especial la de dar credibilidad a sus declaraciones y resolver las dudas en su favor. Desconocimiento que los revictimiza, conduce a la vía de hecho, perpetúa la violencia, discriminación y puede comprometer la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario. (…) los menores no se los puede someter a revivir las escenas de violencia sufridas y que la ampliación de la denuncia debe estar principalmente orientada a la protección de la víctima. En efecto, conforme con las exigencias constitucionales de hacer prevalecer los derechos de los menores de edad, la investigación de los delitos de abuso sexual de los que son víctimas debe estar principalmente basada en el apoyo de profesionales especializados que aseguren la protección del derecho del menor, para evitar, en particular, martirizarlos con preguntas que apuntan a su intimidad sexual, a revivir las escenas tormentosas, so pretexto de corroborar lo sucedido. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prevalencia de los derechos fundamentales de los menores de edad durante el proceso penal en que estén involucrados como víctimas, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-078 de 2010, MP Luis Ernesto Vargas Silva; sobre la protección de los derechos de la víctima consultar, sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C1177 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño DENUNCIA PENAL – Requisito de ratificación afecta integridad sexual de
mujeres y niñas / INTEGRIDAD SEXUAL – Proceso penal terminado en preclusión por no ser considerado trascendental afecta integridad de la víctima Sucede frecuentemente que las mujeres y niñas que acuden a la justicia se enfrentan a la libertad del agresor, pues sus afirmaciones no merecen credibilidad, así la denuncia es varias veces ratificada, la mujer revictimizada y enfrentada a un investigador que, además, la incrimina. Ratificación que, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE FISCALÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO, no le corresponde a la denunciante, pues ha sido prevista para hacer constar la correspondencia de –se destaca- “…los actos urgentes que realizó la Policía Judicial, previamente a la elaboración del programa metodológico”. De donde, recibida la denuncia la Fiscalía no tendría que exigir el requisito de ratificación, dispuesto en el ordenamiento para las diligencias adelantadas ante la Policía Judicial, máxime cuando la ampliación de la denuncia no se sujeta a los fines de esa actuación, esto es el esclarecimiento de los hechos y la promoción de los derechos de la víctima. Asimismo, es común observar que sin evacuar la totalidad de las pruebas decretadas se precluya las investigaciones por abuso sexual, buscando en las conductas normales de las víctimas elementos de reproche, tales como censurar la ropa, los modales y la confianza en el agresor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / MANUAL DE
PROCEDIMIENTOS DE FISCALÍA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
COLOMBIANO ESTEREOTIPOS – Constituyen formas de discriminación contra las mujeres El bloque constitucional proscribe cualquier tipo de discriminación en contra de la mujer. Se trata de situaciones difícilmente detectables, en cuanto grabadas en el imaginario colectivo como estereotipos culturales o sociales en razón del género. Mismos que dieron lugar a los hechos que la menor XXX debió afrontar y por los que el actor pretende ser reparado. Esto es así, porque las razones invocadas por el actor para acceder a la reparación demandada se sostienen en estereotipos culturales y sociales que datan al menos desde la fundación, en el siglo VIII a. C., de la ciudad que dio origen a la civilización en la que germinaron las instituciones patriarcales que legó la tradición jurídica latina a occidente, en el sentido de que la deificación de la fuerza masculina, exacerbada por la provocación que le despierta la presencia femenina, subroga la libertad sexual de la mujer en favor del macho y legitima la posesión sexual, al margen de la voluntad de la poseída . Mito, igualmente, extendido en el culto canónico adoptado en el siglo IV d. C., por el Imperio Romano, en el que se pregona el carácter accesorio de la mujer, se la maldice y condena al señorío varonil por tentadora. ESTEREOTIPOS CULTURALES – Constituyen formas de discriminación / ESTEREOTIPOS CULTURALES – Resta credibilidad a denuncias de las víctimas de delitos sexuales Estereotipos que, como lo han venido poniendo de presente las Naciones Unidas, se manifiestan de manera exacerbada en las sociedades latinoamericanas, en el
hombre autoritario y la mujer sumisa, dependiente. Ello es así, porque la Sala observa que, aunado a que se niega credibilidad a su dicho, se reprocha a la menor haber provocado al denunciado al punto de ponerlo en incapacidad de resistir su apetito sexual y no haber seguido las instrucciones de su compañero. Al tiempo, se pretende negar la violencia dada la ausencia de signos exteriores, como si el estado de alicoramiento no contara y menospreciando hasta la inadvertencia la intimidación psicológica y moral, derivada del hombre mayor, paternal y protector. Así se construyó un sentimiento de culpa fundado en el carácter provocador, insinuante y la infidelidad de la mujer que exalta la fuerza masculina y legitima la violencia. (…) se trata de estereotipos que rinden culto a la fuerza masculina, legitimadores del poder del hombre, al tiempo que pasan por alto el estado de dominación de la menor, no solo frente al agresor sino igualmente ante su compañero. Estado que deja de lado los mandatos de los artículos 13, 43 y 44 constitucionales, 21 del Código de Menor y 12 del Código de la Infancia y de la Adolescencia y deslegitima las pretensiones de reparación, así el favorecido las fundamente en que mantuvo incólume su presunción de inocencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 44 / CÓDIGO DEL MENOR - ARTICULO 21 / CÓDIGO DE LA
INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA – ARTICULO 12
SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD E INDEFENSIÓN DE LA MUJER – Por carecer la menor de medios económicos para su subsistencia [L]os elementos probatorios dan cuenta de que entre la denunciante y el denunciado existía una relación de confianza a la que fue llevada la menor por varias circunstancias, propiciadas por su entorno familiar, las necesidades por las que atravesaba y los ofrecimientos del señor XXX XXX orientados al cuidado de la menor y su hija. En efecto, las pruebas que obran en el proceso penal allegado al expediente dan cuenta de que, además de que se trata de una menor de edad, la víctima carecía de los medios económicos necesarios para su subsistencia, al punto que no tenía cocina para preparar los alimentos y dinero para sus necesidades. Así lo demuestra el hecho acreditado en el sentido de que la menor acudía diariamente al apartamento del señor XXX XXX para preparar alimentos y el día de los hechos, cuando su compañero la abandonó, le dejó $1.000 para que se fuera en bus a donde su familia, además de que para ese momento ella y su menor hija no habían probado alimento y la madre no disponía de insumos para prepararlos.(…) el actor conocía la precaria situación y las necesidades básicas que enfrentaba la menor, tan es así que, como está acreditado, este asumió cuidados que afianzaron la relación amistosa con la víctima . En ese entorno cercano de confianza, protección, propiciado por la precaria situación y necesidades de la víctima y los cuidados ofrecidos por el señor XXX XXX ocurrieron los hechos de violencia sexual denunciados por la menor que comprometieron la libertad del denunciado en el proceso penal, por cuya
afectación este reclama en el sub lite. INTEGRIDAD DEL ADOLESCENTE – Debe ser garantizada por parte del Estado y la familia [P]ara garantizar la integridad de la adolescente y prevenir el sufrimiento físico, sexual o psicol
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