CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00371-01(39893)A-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2009-00371-01(39893)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad de empleada de servicio doméstico acusada de hurtar joyas RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable. Rompimiento de las cargas públicas: No estaba en la obligación de soportar / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO - Aplicación Al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los que se impute responsabilidad al Estado por hechos de privación injusta de la libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996 (…), posibilidades dentro de los cuales es posible declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de la detención ordenada dentro de un proceso penal a los eventos en los cuales se acredite una falla del servicio imputable a la administración de justicia (…), [así,] está probado que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación que adelantaba contra (…) porque el hecho punible no fue cometido por ella. Al respecto, aunque las consideraciones expuestas en la resolución de 2 de julio de 2008 hacen una alusión marginal a la aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que allí también se incluye una inequívoca referencia a la total carencia de evidencias sobre la conducta que se imputaba a la investigada, lo que no deja dudas en punto a que la absolución se produjo porque no existía ningún fundamento probatorio para sostener que era cierto lo dicho en la denuncia presentada por la señora (…). Esta circunstancia es suficiente para imputar objetivamente responsabilidad al Estado por haber causado a la
demandante un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar (…). RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta. Empleo de servicio doméstico / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial En la medida en que se acreditó dentro del proceso que la detenida desarrollaba la labor económica relacionada con la prestación del servicio doméstico, sin que se conozca el monto de la remuneración recibida como contraprestación de la misma, la Sala reconocerá la indemnización correspondiente a los perjuicios materiales por lucro cesante, que corresponde a los cuatro días en que se prolongó la privación de la libertad de la señora (…), sumados a un período de 8,75 meses que, según puede presumirse, tardó la accionante en conseguir un nuevo empleo o actividad lucrativa. En este punto, se precisa que dentro del proceso se acreditó la pérdida del empleo por virtud de la privación de la libertad, en la medida en que la demandante era empleada del servicio doméstico y fue recluida por acusaciones provenientes de la empleadora, lo que permite presumir que no fue reincorporada al trabajo después de que (…) fue liberada. Para efecto de la liquidación, se tendrá en cuenta el salario mínimo actualmente vigente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00371-01(39893)A
Actor: SANDRA RODRÍGUEZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 13 de enero de 2007, en cumplimiento de la orden de captura n.º M.L. 122 emanada de la Fiscalía Seccional de Ciénaga –Magdalena–, Sandra Rodríguez Muñoz fue detenida en las instalaciones de la estación de policía del aludido municipio, donde permaneció hasta el día 16 de los mismos mes y año investigada por el delito de hurto agravado y calificado, relacionado con la supuesta sustracción de unas joyas pertenecientes a la dueña de la casa en donde trabajaba como empleada del servicio doméstico. La Fiscalía General de la Nación –por intermedio de su Fiscalía Seccional– profirió resolución de preclusión el 2 de julio de 2008, al no encontrar pruebas que señalaran la responsabilidad de la indagada. Los demandantes adelantaron ante la Procuraduría General de la Nación trámite conciliatorio que se inició por medio de solicitud radicada el 5 de octubre de 2009, cuya audiencia se llevó a cabo el 7 de diciembre del mismo año
sin que se alcanzara un acuerdo por las partes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2009 ante el Tribunal
Administrativo del Magdalena, los señores Sandra Milena Rodríguez Muñoz, Oswaldo Polo Enríquez, Yusleidis Paola Polo Rodríguez, Yorinderth Polo Rodriguez y Karen Yulieth Polo Rodríguez, actuando en su propio nombre y el señor Carlos Arturo Rodríguez Sierra en nombre del menor de edad Andrés Felipe Rodríguez Ávila, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1-7 c. 1): 1º. Declárase responsable a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la Fiscalía Seccional y Local de Ciénaga Magdalena, de haber incurrido en fallas en el servicio, POR ERROR JUDICIAL, al ordenar la captura, mantener detenida desde enero 13 de 2007 hasta el 17 del mismo mes y año a la ciudadana SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MUÑOZ y proseguirle investigación criminal hasta la calificación del sumario, en donde le precluyen la investigación el día 2 de julio de 2008 y quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2008, emanada de la fiscalía 4ª local de Ciénaga, causándose perjuicios materiales y morales a los demandantes. 2º. Como consecuencia de lo anterior, condénese administrativa y patrimonialmente a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios materiales y morales causados, conforme a las siguientes cuantías:
a) PERJUICIOS MATERIALES, para SANDRA MILENA RODRIGUEZ MUÑOZ, la suma de $10.441.100 equivalente al tiempo dejado de laborar mientras estuvo privada de la libertad y lo que demoró la investigación en su contra, más pago de abogado para la defensa. b) PERJUICIOS MORALES: 100 salarios mínimos legales mensuales para SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MUÑOZ; 100 para su compañero permanente; 100 para cada uno de los hijos de la detenida; 100 para el padre; 50 para el hermano citado. c) Estas sumas serán actualizadas conforme a la ley, art. 177 y 178 del C.C.A (fls. 1 y 2, c.1). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso que “… la Fiscalía Local de Ciénaga a quien se remite el expediente investigativo, después de haber sido capturada y puesta tras las rejas cuatro días, escuchó a la detenida en indagatoria el día 17 de enero del mismo año, permaneció tras las rejas 5 días otorgándole la libertad bajo caución…” (f. 4, c.1). 1.2. Agrega que la demandante permaneció sub judice durante 17 meses, y que el mérito del sumario fue calificado con resolución de preclusión, la cual quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2008, en lo que constituyó una actuación arbitraria que derivó en la causación de graves daños morales y materiales en la persona de los accionantes.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicitó que fueran denegadas las pretensiones pues, según considera, las actuaciones del ente acusador estuvieron amparadas por las funciones y deberes que normativamente le atañían, lo que impide predicar la existencia de una falla del servicio. Del mismo modo, pidió que se declare como probada la eximente de responsabilidad relacionada con la “culpa exclusiva de la víctima”, comoquiera que “… la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MUÑOZ fue capturada conforme a derecho en su momento, con elementos e indicios que se constituyeron en delito, lo que originó que la Fiscalía infiriera en ese entonces que la demandante podía estar implicada en el delito de hurto…” (fls. 58 a 64, c.1).
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las partes así: 3.1. La actora reiteró los argumentos ya ventilados en el libelo introductorio y, además, precisó que “… la fiscalía seccional no tenía competencia para avocar conocimiento, sino la local por la cuantía del objeto supuestamente hurtado; además, al no haber flagrancia la orden de captura debió ser emitida por el juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, artículo 297 del nuevo sistema penal acusatorio ley 906…” (f. 1345 y sgts. c. 1). 3.2. La Procuraduría Judicial n.º 43 de Asuntos Administrativos presentó el alegato n.º 10 del 28 de julio de 2010, en el cual solicitó que fueran denegadas las
pretensiones de la demanda. Al respecto, considera que “… no se aportó documento alguno que permita inferir si la Fiscalía quebrantó el ordenamiento jurídico, o si por el contrario las decisiones se ajustan a los requerimientos de ley, razón por la cual esta Procuraduría es de concepto que las pretensiones no tienen vocación de prosperar…” (f. 154-155 c. 1). 3.3. La Fiscalía General de la Nación insistió que en que la normatividad penal aplicable a la causa penal proseguida en contra de la demandante, era la contenida en la Ley 600 de 2000, a la luz de la cual se cumplieron todos los presupuestos normativos exigidos para que fuera legal la privación de la libertad (fls. 156 y sgts., c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia el 7 de septiembre de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 162-172 c. ppl). Para el efecto consideró que la normatividad penal aplicable al caso de la demandante era la Ley 600 de 2000, por cuanto la Ley 906 de 2006 no había entrado a regir en la costa norte del país. Acto seguido dijo que, de conformidad con la cuantía del delito, el caso sí podía ser de conocimiento de la Fiscalía Local de Ciénaga, con la aclaración de que el vicio de incompetencia sólo tiene incidencia cuando se profiere una resolución de acusación. Finalmente afirma que, como al proceso no se arrimó la providencia de la Fiscalía General de
la Nación por medio de la cual se ordenó la privación de la libertad de la demandante, entonces no era posible determinar si dicha medida privativa de la libertad estuvo sustentada en medios de prueba y consideraciones jurídicas. En palabras del Tribunal: Sobre el particular, y en lo relacionado directamente con las argumentaciones de la parte demandante sobre la captura ilegal de la señora Sandra Rodríguez Muñoz, observa el despacho que no obra en el expediente la providencia mediante la cual el Fiscal 22 Seccional dispuso la captura de la señora Rodríguez, lo que genera como consecuencia un total desconocimiento sobre los motivos y el fundamento jurídico esbozado por el funcionario judicial, a fin de que a partir de ellos pueda determinar esta Corporación el actuar debido o indebido, legal o ilegal de la decisión penal (f. 170, c. ppl. y vuelto).
5. Inconforme con la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que, con base en un certificado emitido por la Policía Nacional, era posible establecer que la captura de la señora Sandra Rodríguez Muñoz ocurrió porque la Fiscalía General de la Nación lo ordenó de esa forma. En lo demás, la parte actora reiteró los argumentos ya expresados en sus otras intervenciones procesales (fls. 162 a 180 c. ppl).
6. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron la entidad demandada y el representante de la Procuraduría General de la Nación, así: 6.1. La primera insistió en su argumentación manifestada en otras oportunidades procesales, en el sentido de afirmar que la Fiscalía General de la Nación no
incurrió en falla alguna, aserto éste que pretende respaldar en algunos pronunciamientos jurisprudenciales que cita (f. 190-196 c. ppl). 6.2. La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió el concepto n.º 068/2011, en el cual solicitó que se revocara el fallo apelado y que, en su lugar, se accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda. En palabras del representante del Ministerio Público: La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que la Fiscalía encontró que las pruebas no tenían fuerza probatoria para imputar conducta punible al investigado, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. No puede decirse que tal decisión obedeció a la aplicación de alguna de las causales que desvirtúan la antijuridicidad del comportamiento o la culpabilidad del mismo. En consecuencia, opera el título de responsabilidad objetiva. La detención que padeció Sandra Milena Rodríguez Muñoz se tornó injusta con la providencia que la liberó de responsabilidad, la privación de la libertad implicó para la afectada directa un daño que no estaba en la obligación de soportar, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho (fls. 208 y 209, c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del
recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia1. 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo 7.1. El presente asunto entró para fallo el 4 de abril de 2011 pero, por tratarse de un caso de privación injusta de la libertad, tiene prelación conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132.
II. Hechos probados
8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. La demandante Sandra Milena Rodríguez Muñoz permaneció detenida en las instalaciones de la Estación de Policía de Ciénaga –Magdalena– entre el 13 y el 16 de enero de 2007, primero a órdenes de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, y posteriormente, a disposición de la Fiscalía Sexta Local, tal como se hizo constar por el comandante de la estación policial por medio de oficio n.º 236 del 12 de
mayo de 2010, en los siguientes términos: Por medio del presente me permito informar… en respuesta al oficio número 1655 de fecha 04 de mayo de 2010 donde se solicita certifique el tiempo en el cual estuvo privada de la libertad la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía n.º 39.058.934 para el día 13 de enero de 2007 en el municipio de Ciénaga. Teniendo en cuenta lo anterior, verificando el libro Minuta de Población que se lleva en la unidad para esa fecha 13-01-2007 la señora en mención entra en las instalaciones siendo las 11:40 a.m. por el presunto delito de hurto agravado según oficio emanado por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga por el fiscal en turno Avendaño, posteriormente es escuchada en indagatoria el día 15-01-2007 siendo las 09:30 a.m., para un total de 70 horas y diez minutos casi tres días en total, donde firma su salida según el libro de Minuta de Población. Las anotaciones se encuentran plasmadas en los folios números 38, 47 y 52 (f. 102, c.1). 8.2. La detención se produjo por disposición de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga, quien libró la orden de captura n.º M.L. 122. Así se hizo constar en el informe n.º 020 elaborado por investigadores adscritos al CTI de la Fiscalía, en donde se dijo:
Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. 2 Acta n.° 010 de la sesión celebrada el 25 de abril de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera.
Referencia: orden de captura M.L. 122
Marco Legal: art. 319 del C.P.P.
OBJETIVO DE LA MISIÓN: Capturar y poner a disposición de ese despacho a la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MUÑOZ.
Delito: HURTO AGRAVADO CALIFICADO.
DILIGENCIAS REALIZADAS: En atención a lo ordenado, nos permitimos informar que los suscritos funcionarios de Policía Judicial realizamos en el día de hoy siendo aproximadamente 11:00 a.m. en la
calle 13 con carrera 13 de esta localidad, la captura de la señora SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MUÑOZ, la cual se identificó de la siguiente manera.
SANDRA MILENA RODRIGUEZ MUCHO C.C. 39-058-934 de
Ciénaga Magdalena, residente en la calle 20 carrera 8 esquina de Ciénaga; a quien se le informó del motivo de su captura y los derechos que le asisten como persona capturada… (f. 4, c. 1). 8.3. La captura se decidió con base en la denuncia penal n.º 023 del 12 de enero de 2007 presentada por la señora Myladis del Rosario Barreneche Zawady el 12 de enero de 2007, quien afirmó que la señora Sandra Rodríguez había sustraído
unas joyas de su propiedad, cuando la denunciada trabajaba como empleada del servicio doméstico en su casa de habitación (f. 8-11, c. 1). 8.4. El 2 de julio de 2008, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de Ciénaga profirió resolución de preclusión de la investigación, por considerar que no existía prueba de que el hecho punible hubiera sido cometido por la indagada. Dijo el ente investigador: Haciendo una valoración de las pruebas en su conjunto podemos observar que las sindicaciones contra Sandra Rodríguez se han hecho con base en una sospecha, sospecha que se extiende a todas las personas que gozaban de una autorización tácita de estar en el sitio de la ocurrencia del ilícito, pues la señora SANDRA en su calidad de empleada tenía acceso a toda la vivienda, al igual que las hijas y sobrina de la propietaria. Sin dejar de lado los familiares y la tercera persona de nombre Mónica Linero quien reemplazaría en su empleo a la sindicada. La declaración jurada de Elsa Barreneche, contradice parcialmente el dicho de la procesada, pero esta probanza no conduce al esclarecimiento de los hechos y mucho menos establece la responsabilidad de la autoría de la sindicada en la conducta criminosa materia de esta calificación, pues resulta una prueba débil por cuanto deviene de otra de las personas que ingresó y estuvo presente en el sitio y el día de la ocurrencia de los hechos. Y tendría un interés personal de demostrar su honestidad e inocencia, como también lo tiene la sindicada. No existe un medio probatorio que despeje la sospecha y permita
hacer un juicio con una gran aproximación a la verdad, un juicio derivado de premisas con respaldo sólido, que permitiera demostrar la autoría de la sindicada en la conducta criminosa que se le endilga, no podríamos elevar una resolución de acusación sobre una columna de conjeturas. En síntesis en esta historia procesal se teje un manto de duda probatoria respecto al esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad de la procesada en la conducta materia de esta investigación que tiene que resolverse a favor de la procesada. Así las cosas, ante esta realidad procesal se le dará aplicación a lo consagrado en el art. 399, por lo tanto se concederá la duda a favor de la señora SANDRA RODRÍGUEZ MUÑOZ, razón que nos conduce a precluir la presente investigación penal (fls. 48 y 47, c1). 8.5. La anterior decisión quedó ejecutoriada el día 21 de agosto de 2008 conforme se aprecia en la constancia secretarial anotada al respaldo de la última hoja de la providencia antes referida (f. 36, c.1, vuelto). 8.6. La defensa dentro del trámite investigativo fue asumida por un defensor público adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien fue el encargado de rendir los alegatos precalificatorios (fls. 28 a 38, c.1). 8.7. Los demandantes Yusleidis Paola Rodríguez Polo, Yorinderth Rodríguez Polo – de sexo masculino– y Karen Yulieth Rodriguez Polo son hijos de Oswaldo Rafael Polo Henríquez y Sandra Milena Rodríguez Muñoz. Respecto de esta última se
allegó un documento denominado “Registro Civil de Nacimiento” en el que se observan los datos de los progenitores de la aludida accionante, entre ellos el señor Carlos Arturo Rodríguez Sierra (fl. 223, c. ppl). Del mismo modo, se arrimó el registro civil de nacimiento del solicitante de nombre Andrés Felipe Rodríguez Ávila, en donde se aprecia que es hijo de Carlos Arturo Rodríguez Sierra (registros civiles visibles a folios 37 a 41, c.1). En el litigio rindieron testimonio los declarantes Clara Isabel Guillot Meléndez, Cecilia Polo Enríquez y Marlit María Bravo Herrera. La primera de ellas manifestó que a Sandra Milena “… la detuvieron cinco días… la perjudicó moralmente, igualmente sus hijos que son cuatro menores, sufrían mucho, al igual que su compañero que estaba desempleado, su hermano, su padre, también sufrieron, por la angustia, el dolor, el llanto y traumas sicológicos… sus hermanos, su padre y compañero sufrieron estos perjuicios morales como dije anteriormente…” (fls. 120 y 121, c.1). Por su parte, la deponente Cecilia Polo Enríquez dijo que “… hasta su papá sufrió esas consecuencias, sus hijos, su hermano, quienes lloraban al ver a SANDRA presa…” (fls. 122 y 123, c.1). Y la testigo Marlit María Bravo Varela dijo que “… el daño moralmente y materialmente, en ese caso los afectados fueron sus hijos, su compañero, sus padres y un hermano menor…” (fls. 124 y 125, c. n.º 1).
8.8. Los demandantes adelantaron ante la Procuraduría General de la Nación trámite conciliatorio que se inició por medio de solicitud radicada el 5 de octubre de 2009, cuya audiencia se llevó a cabo el 7 de diciembre del mismo año sin que se alcanzara un acuerdo entre las partes (fls. 45 a 47, c.1).
III. Problema jurídico
9. La Sala debe determinar si el daño aducido en la demanda, el cual consiste en la detención de Sandra Milena Rodríguez Muñoz, sindicada del delito de hurto agravado y calificado, resulta antijurídico teniendo en cuenta que la investigación penal terminó con preclusión de la investigación.
IV. Análisis de la Sala
10. La Sala tiene demostrado el daño que sufrió Sandra Milena Rodríguez Muñoz porque estuvo privada de la libertad desde el día 13 hasta el 15 de enero de 2007, por órdenes de la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga y la Fiscalía Sexta Local, investigada por el delito de hurto agravado y calificado.
11. Igualmente, el daño aducido por Yusleidis Paola Polo Rodríguez, Yorinderth Polo Rodríguez y Karen Yulieth Polo Rodriguez quienes acreditaron ser hijos de la persona privada de la libertad; así como también el alegado por los señores Carlos Arturo Rodríguez Sierra –padre– y Andrés Felipe Rodríguez Ávila –hermano–; condiciones de cercanía éstas que, conforme con las reglas de la experiencia, permiten inferir el sentimiento de pena y dolor que aquéllas personas padecieron por la detención de su pariente. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha
considerado: Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por una persona que, como el señor Juan Alberto Caicedo, ha sido privada de su libertad. Igualmente, la Sala tiene establecido que si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona, debido al daño irrogado a un ser querido como víctima directa del actuar lesivo de la administración3.
12. Frente al demandante Oswaldo Polo Enríquez debe precisarse que, a pesar de que es el padre de los mencionados hijos, no existe prueba alguna que indique una relación de permanente convivencia con la principal víctima pues, aunque los testimonios obrantes del plenario refieren la existencia de un compañero permanente, nunca mencionan dato alguno que permita establecer la identidad de este, ni mucho menos la situación de convivencia –que debe ser singular y permanente en los términos de la Ley 54 de 1990–, punto en el cual no es posible, a partir de la existencia de unos hijos en común, concluir que es verdadero el aludido vínculo. No obstante, la situación de hijos en común permite que al aludido demandante se le tenga como tercero damnificado, de conformidad con la sentencia proferida por la Sección Tercera el 28 dde agosto de 20144.
13. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los que se impute responsabilidad al Estado por hechos de privación injusta de la libertad cometidos luego de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 19965 –tal como sucede en este caso por cuanto la restricción de la libertad ocurrió entre el 13 y el
16 de enero de 2007– el Consejo de Estado ha señalado que no es necesario que se configure una actuación abiertamente arbitraria, ilegal o carente de justificación, para que surja a cargo del Estado la obligación de reparar.
14. Así, si bien es cierto que la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional señaló que el término “injustamente” contenido en el artículo 68 de la citada ley hacía referencia a “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, esta Corporación entendió que lo dicho por la Corte no podía interpretarse en el sentido de que la norma estatutaria restringía el ámbito 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 12 de mayo de 2011, exp. 18902, y de 13 de noviembre de 2004, exp. 35245, ambas con ponencia del suscrito magistrado ponente. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Hernán Andrade Rincón, número interno 36149, demandante: José Delgado Sanguino. 5 La Ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia comenzó a regir a partir del 15 de marzo de 1996, luego de su publicación en el Diario Oficial n.° 42.745 de esa fecha. de posibilidades dentro de los cuales es posible declarar la responsabilidad
patrimonial del Estado por el hecho de la detención ordenada dentro de un proceso penal a los eventos en los cuales se acredite una falla del servicio imputable a la administración de justicia: Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado como consecuencia de la actividad de la Administración de Justicia, distinto de la causación de un daño antijurídico. No podía preverlo, por lo demás, como quiera que con ello conculcaría la regulación efectuada por el artículo 90 de la Carta, que igualmente constituye el concepto de “daño antijurídico” en el elemento central cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la responsabilidad estatal –siempre, claro está, que ese daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública–. No es viable, en consecuencia, considerar que un precepto contenido en una ley estatutaria pudiera restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados desde el artículo 90 de la Constitución. Al remarcarlo así, la propia Corte Constitucional no hace otra cosa que señalar que, más allá de las previsiones
contenidas en la comentada Ley 270 de 1996, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional. El anterior aserto encuentra refuerzo adicional en lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cual, desarrollando el querer del plurimencionado artículo 90 constitucional, amplía el plexo de hipótesis en las cuales puede declararse la responsabilidad del Estado derivada de la función de Administración de Justicia, al estatuir que “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación6.
15. Como resultado de lo anterior, la Sala indicó que al disponer que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, incluso después del pronunciamiento de la Corte Constitucional, no excluye la posibilidad de que el 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 25.508, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, véase la sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. Estado sea obligado a reparar en otros casos en los cuales la privación de la libertad deviene del ejercicio legítimo de la actividad judicial, siempre que en ellos
se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
16. Conforme a est
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