CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00010-01(40937)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00010-01(40937)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA – Caducidad de la acción
DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÌCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÒN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL RERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende. No admite renuncia / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Excepción. Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone
que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia, de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar Sección Cuarta auto de 2 de marzo de 2001, exp. 10909 y Sección Tercera, auto de 26 de marzo de 2007, exp. 33372
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal. Extemporánea [T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento, como sucede en el caso bajo estudio, la caducidad se cuenta a
partir del momento en que ocurrió el hecho dañoso, o a partir del momento que la víctima tuvo conocimiento de este; y en el caso de que el daño provenga de una omisión, la caducidad se contabiliza a partir del momento en que ocurre la omisión o se tiene conocimiento de ella.(…) que la parte demandante fue categórica al subsanar la demanda, en afirmar que lo que invocaba era la omisión en la cancelación de la orden de captura. De manera que se trata de determinar cuándo el actor conoció de tal omisión. Al respecto encuentra la Sala que, pese a que en la demanda se afirmó que la actora había tenido conocimiento en enero de 2008, cuando fue detenido en las instalaciones del DAS, en el plenario obra un oficio expedido por el Departamento de Policía del Magdalena, en el que se hace constar que el señor Meriño Molina fue detenido por esa institución y con ocasión del mismo proceso penal el día 22 de febrero de 2007 a las 10:30 A.M., hasta las 17:20 horas; en relación con ello, encuentra la Sala que el actor contaba para demandar hasta el 22 de febrero de 2009, y que radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de octubre de 2009, es decir, cuando convocó a la conciliación el término para presentar la demanda ya estaba vencido desde hacía 9 meses. Por último, se tiene que en la demanda el actor aduce que hubo una segunda detención, con ocasión de la omisión de cancelar la respectiva orden de captura proferida dentro del proceso penal N° 45.177, la cual se materializó el 23 de enero de 2008, sin embargo, de dicha detención no obra prueba alguna que permita
inferir que esto sucedió; pero además, si dicha prueba obrase en el expediente, tampoco cambiaría la percepción de la Sala, pues la parte demandante fue enfática al subsanar la demanda en afirmar que no demandaba por la privación de la libertad, sino por la omisión en la cancelación de la orden de captura; pues bien, de tal omisión, según se acaba de demostrar, el actor tuvo conocimiento desde el 22 de febrero de 2007. En este orden de ideas, se tiene que la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para proponer las pretensiones, así se declarará. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00010-01(40937)
Actor: ROBERTO TADEO MERIÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declara la caducidad de la acción.
Restrictor: Aspectos procesales –– caducidad de la acción /.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 20111 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la que se dispuso denegar las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 13 de enero de 2010 por Roberto Tadeo Meriño Molina, quien, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERO: El Ministerio del Interior y Justicia, la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, incluido daño emergente y lucro cesante y las cuantías que resulten de las bases que se demuestren en el proceso debidamente ajustadas a la retención injusta del actor en las instalaciones del DAS y que se les impongan, lo mismo que los perjuicios morales causados a el señor ROBERTO TADEO MERIÑO MOLINA, por falla o falta en el servicio de la administración de justicia por la omisión de cancelar una orden de captura y que condujo a la detención injusta del actor en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
SEGUNDO: Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana, Ministerio del Interior y Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de Doscientos
Cinco Millones de Pesos ($205.000.000).
TERCERO: Condenar al accionado al pago de los perjuicios morales en la suma de (100 s.m.l.mv) cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los actores, vigentes a la fecha de la detención injusta de la 1 Fls. 165 a 182 del C. Ppal. 2 Fl. 1 del C. 1. libertad en las instalaciones del DAS por la omisión de cancelar la orden de captura (…)”3. 1.2. Fundamento fáctico.
Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: Que el demandante Roberto Tadeo Meriño Molina, el 10 de noviembre de 2003, fue capturado por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Magdalena, sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo anterior con fundamento en la denuncia N° 3304 formulada el 20 de octubre de 2003 por la señora Eudinis Contreras Hernández, ex esposa del señor Meriño Molina; en el texto de la denuncia se registró que la denunciante manifestó que dentro de la unión con el denunciado procrearon 3 hijos, y que: “la mayor tiene 13 años, la que sigue tiene 12 y el varón de 9 años, cuando tenía 7 años el comenzó a molestar a la niña, tocándole los senos, después se dio cuenta que él la llamaba para que la niña le agarrara el pene, ella se dio cuenta se le enfrentó, pero le contestó que si decía algo la declaraba loca, en esos momentos llegó su papá y le
comentó lo sucedido y él le aconsejó que lo llamara al Bienestar Familiar y lo denunciara, llevó a la niña y la mandaron a Medicina Legal, pero cuando la llevaba para que la examinaran ella le dijo que se quitaba la vida si ella seguía el proceso contra su padre, por eso no le puso la denuncia, seguí viendo cosas raras con la niña besaba a su padre en la boca. Él le dijo a la niña, que si se dejaba agarrar de él le daba $20.000.00 pero la niña se le contó a ella, y salieron de pelea, entonces ella le pregunto qué por qué no buscaba una mujer de la calle, y él le contesto que él quería comer viche. (…)”. El 11 de noviembre de 2003 el señor Roberto Tadeo Meriño Molina rindió indagatoria en la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito; en esa misma fecha el aquí demandante fue recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta. El 18 de noviembre de 2003 la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de excarcelación, por los delitos de acto 3 Fls. 332-333 del Cuaderno N°1 sexual con menor de 14 años y el de incesto, decisión que le comunicó al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”. El aquí demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia, en el que solicitó que se concediera detención domiciliaria, petición que le fue negada, pues el domicilio de
éste era junto con las menores que según la denuncia fueron abusadas por este. Contra esta providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto revocando la decisión, y en su lugar, se concedió el beneficio de detención domiciliaria y se determinó que la misma debería cumplirse en la casa de la madre del señor Meriño Molina. El 20 de febrero de 2004 la Fiscalía 33 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta cerró la etapa de instrucción; posteriormente, esto es, el 27 de mayo siguiente, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en la que se le imputó el punible de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso con el punible de incesto, y se revocó la libertad provisional. El 10 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia mediante la cual revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra del señor Meriño Molina y ordenó su libertad inmediata, por cuanto determinó no estaba probado en el expediente el punible que se le sindicó. Señala el apoderado de la parte demandante que el señor Meriño Molina permaneció privado de su libertad desde el 11 de noviembre de 2003 hasta el 07 de abril de 2004, situación que le generó una serie de daños y perjuicios. Por otra parte, indicó que si bien la sentencia del 10 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, absolvió el señor Roberto Tadeo Meriño Molina, este siguió vinculado al proceso penal, por cuanto
la cancelación de la orden de captura nunca se hizo. De esta situación conoció el señor Meriño Molina en enero de 2008, cuando se acercó al Departamento Administrativo de Seguridad para solicitar un certificado judicial y en ese momento fue detenido por espacio de dos horas, pues dicha orden aún continuaba vigente; esta detención ocasionó que este se dirigiera al Juzgado de conocimiento para que ese despacho le indicara si había enviado o no los oficios en los que se ordenó a las respectivas autoridades la cancelación en el sistema de la orden de captura, petición que no fue resuelta, por lo que acudió a una acción de tutela, la cual fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el sentido de amparar el Derecho de Petición del aquí demandante. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta mediante los oficios N°.908 y 909 del 15 de octubre de 2009 le envío comunicación al respectivo director del Cuerpo Técnico del Policía Judicial y al Jefe de la Policía Judicial SIJIN, en los que les puso de presente a estas entidades la cancelación de la orden de captura que pesaba en contra del señor Roberto Tadeo Meriño Molina; hecho que, a juicio del demandante, demuestra la negligencia en que incurrió dicha autoridad judicial, puesto que la sentencia absolutoria en la que se dispuso la cancelación de la orden de captura data del 10 agosto de 2006 y los oficios respectivos fueron remitidos hasta el año 2009 a las respectivas autoridades, situación que generó que éste fuera detenido dos veces: en el año 2007 y 2008.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.
Mediante auto del 29 de enero de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena inadmitió la demanda para que se aclararan los hechos en los que fundamentan sus pretensiones, pues en el escrito inicial narró unos ocurridos en el año 2004, y otros sucedidos el año 20084. El actor subsanó la demanda y en escrito de subsanación manifestó: “En primer lugar preciso que la causa del daño se imputa al Estado no es la Privación Injusta de la libertad del actor como consecuencia del inicio de un proceso penal, pues para este caso ya la acción ha caducado. Se demanda es la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación por no haber cancelado las ordenes de captura que había impartido en contra del actor y que conllevaron a una nueva captura del señor Roberto Tadeo Meriño en las instalaciones del DAS”5. 4 Fl.331 del C N°1. 5 Fl.332 del C. N° 1. Subsanada la demanda, el Tribunal profirió auto el 19 de febrero de 2010 mediante el cual admitió la demanda incoada contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, y ordenó tramitarla conforme a ley6. Esta providencia fue notificada el 23 de abril del 2010 al Ministerio del Interior y de Justicia7 y a la Fiscalía General de la Nación8. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1.-El 07 de abril de 2010 el Ministerio del Interior y de Justicia presentó escrito
de contestación9 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, esa entidad carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dan lugar a la presente demanda. 2.3.2El 07 de mayo de 2010 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito mediante el cual contestó la demanda10, en este se opuso a todas las pretensiones, argumentando que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de esa entidad, comoquiera que las actuaciones se surtieron de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; actuaciones de las cuales no es acertado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad del señor Roberto Tadeo Meriño Molina Por otra parte, señaló que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Meriño Molina fue proferida con base en lo dispuesto en el artículo 356 del C.P.P., normativa vigente para la época de los hechos; asimismo, señaló que si bien se profirió en su favor sentencia absolutoria, ello no permite inferir que no hayan existido los indicios suficientes para proferir la medida de aseguramiento, puesto que son dos situaciones jurídicas totalmente diversas. 6 Fl. 336 del C. No. 1. 7 Fl. 341 del C. No.1 8 Fl. 343 del C. No. 1. 9 Fls. 363-365 del C. No. 1.
10 Fls. 366-372 del C. No. 1. Finalmente, propuso la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Meriño Molina fue capturado con base en elementos que le permitieron a la Fiscalía inferir que el actor podía estar implicado en una conducta denominada acceso carnal abusivo con menor de 14 años, razón por la cual profirió medida de aseguramiento en su contra. 2.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto del 11 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó las pruebas solicitadas por las partes11. 2.4. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de auto proferido el 21 de septiembre de 2010 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto12. 2.4.1.-El 21 de septiembre de 2010 la apoderada de la parte demandante presentó escrito con alegatos de conclusión13, en el que ratificó que se encontraba demostrada la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al no haber cancelado la respectiva orden de captura que había impartido en contra de Roberto Tadeo Meriño Molina. Expresamente señaló: “con ocasión a la privación injusta de la libertad del actor y que conllevaron a una nueva captura del mismo, el cual fue detenido en las instalaciones del DAS y de la SIJIN, siempre que este se dirigía a realizar diligencias de carácter personal, por lo tanto son
administrativamente responsable, (…) de los perjuicios sufridos a mi mandante, tanto materiales como morales, incluidos daño emergente y lucro cesante y las cuantías que resulten con base en los hechos que se han demostrado dentro del proceso, prueba de ello y que reposan en el expediente son los testimonios rendidos por las personas que sirvieron como testigos de la parte demandante, los cuales son contundentes y veraces”. 11 Fls. 389 - 390 del C. No. 1. 12 Fl. 432 del C. No. 1. 13 Fl.433 del C. No.1. 2.4.2-El apoderado de la Fiscalía General de la Nación14 presentó su escrito de alegatos el 21 de septiembre de 2010, en los que reiteró que en el caso bajo estudio no se estructuran los supuestos esenciales que permitan determinar una responsabilidad en cabeza de esa entidad, toda vez que en el presente asunto no existe una relación de causa – efecto entre la actuación de este ente y el supuesto daño inferido al actor, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de responsabilidad estatal, puesto que: “el lapso que una persona permanezca vinculada al proceso penal, en el que dicha persona sea finalmente absuelta, no debe dar lugar a responsabilidad del Estado, o sea no puede generar derecho a resarcimiento a favor de quien sea absuelto, es ello una de las cargas que se deban soportar, en el marco de un Estado de Derecho, sobre todo sí su vinculación y captura para efectos de indagatoria obedeció a pruebas arrimadas, que señalaban como presunto infractor de la ley penal al aquí accionante”. 2.4.3.- Por otra parte, el agente del Ministerio Público radicó el alegato N° 02210-10 del 05 de octubre de 201015 en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Señaló en primer lugar, que la parte demandante inicialmente expuso unos hechos que darían lugar la caducidad; sin embargo, inadmitida la demanda subsanó tal situación. Posteriormente, con fundamento en el análisis probatorio, indicó que en el presente asunto no existe falla u omisión por parte de la demandada, pues no era la Fiscalía General de la Nación la llamada a decidir, por ende a emitir la orden de cancelación de Captura, pues la misma era competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito quien el 10 de agosto de 2006 en el ámbito de sus funciones emitió sentencia que absolvió al aquí demandante y en esta también se ordenó la cancelación de la orden de captura; oficios que se profirieron después de la ejecutoria de dicha providencia. Por otra parte, manifestó que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, puesto que no está probada la falla en el servicio en el demandado; lo que sí está demostrado es el actuar negligente del aquí demandante, por lo que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
3. Sentencia de primera instancia 14 Fls.434-439 del C. N° 1 15 Fls. 442-445 del C N° 1
El 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia16 mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda con fundamento en que: “con base en la norma aplicable al sub lite, así como la jurisprudencia, contrastada con las pruebas arrimadas al proceso, se
concluye que no existe responsabilidad por parte del Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, por actuar de manera defectuosa, al omitir la expedición de los oficios que contenían la cancelación de la medida de aseguramiento que pesaba contra el demandante, al no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la falla en el servicio. (…) Con base en lo expuesto, se procederá a despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, ante la carencia de pruebas que permitan determinar la actuación defectuosa de la administración, que generó la presunta retención del señor Roberto Tadero Meriño el 23 de enero de 2008, en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Santa Marta”.
4. Recurso de Apelación parte demandante El 01 de marzo de 2011 la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia17, mediante el cual solicita que se revoque dicha decisión, pues en el expediente existen pruebas contundentes para condenar a los entes estatales, tales como la certificación N° 10-3690/ SIJIN – SEJIN 29-25 de fecha 21 de julio de 2010, expedida por el Departamento de Policía Magdalena, en donde certifica que el señor ROBERTO MERIÑO MOLINA, ingresó a la sala de recepción de esa seccional en calidad de custodia el día 22 de febrero de 2007 a las 10:30 A.M., “quien era solicitado por la Fiscalía 33
Seccional, por el punible de acto sexual con menor del 14 años y dejado en
libertad para la misma fecha siendo las 17:20 horas, prueba esta que nos lleva a concluir efectivamente que por la omisión de no cancelar la orden de captura impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mi cliente estuvo recluido por un espacio de dos horas en las instalaciones del DAS, cuando el demandante se disponía a buscar un certificado de antecedentes judiciales. Tenemos también las pruebas testimoniales que aparecen en el expediente, en donde los testigos fueron claros y estos testigos coincidieron todos”. 16 Fls. 447-458 del C. Ppal. 17 Fl. 460461 del C. Ppal. En providencia del 25 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena concedió el recurso de apelación interpuesto18.
5. Trámite de la segunda instancia 5.1.-Por medio del auto de 09 de mayo de 2011, la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso19. 5.2.-A su vez, mediante auto del 30 de mayo de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente20. 5.3.-El proceso entró al despacho para que se elaborara el pertinente fallo el 23 de junio de 201121.
CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado22. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 18 Fl. 463 del C. Ppal. 19 Fl. 467 del C. Ppal. 20 Fl. 469 del C. Ppal. 21 Fl. 487 del C. Ppal. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u
operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200123, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo24. Tampoco admite renuncia, de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez25. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento, como sucede en el caso bajo estudio, la caducidad se cuenta a partir del momento en que ocurrió el hecho dañoso, o a partir del momento que la víctima tuvo conocimiento de este; y en el caso de que el daño provenga de una omisión, la caducidad se contabiliza a partir del momento en que ocurre la omisión o se tiene conocimiento de ella. Así las cosas, y con base en lo expuesto en la demanda, se tiene que la parte demandante fue categórica al subsanar la demanda, en afirmar que lo que invocaba era la omisión en la cancelación de la orden de captura. De manera que se trata de determinar cuándo el actor conoció de tal omisión. Al respecto encuentra la Sala que, pese a que en la demanda se afirmó que la actora había tenido conocimiento en enero de 2008, cuando fue detenido en las instalaciones del DAS, en el plenario obra un oficio expedido por el Departamento de Policía del
23 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Magdalena, en el que se hace constar que el señor Meriño Molina fue detenido por esa institución y con ocasión del mismo proceso penal el día 22 de febrero de 2007 a las 10:30 A.M., hasta las 17:20 horas26; en relación con ello, encuentra la Sala que el actor contaba para demandar hasta el 22 de febrero de 2009, y que radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 22 de octubre de 2009, es decir, cuando convocó a la conciliación el término para presentar la demanda ya estaba vencido desde hacía 9 meses. Por último, se tiene que en la demanda el actor aduce que hubo una segunda
detención, con ocasión de la omisión de cancelar la respectiva orden de captura proferida dentro del proceso penal N° 45.177, la cual se materializó el 23 de enero de 2008, sin embargo, de dicha detención no obra prueba alguna que permita inferir que esto sucedió; pero además, si dicha prueba obrase en el expediente, tampoco cambiaría la percepción de la Sala, pues la parte demandante fue enfática al subsanar la demanda en afirmar que no demandaba por la privación de la libertad, sino por la omisión en la cancelación de la orden de captura; pues bien, de tal omisión, según se acaba de demostrar, el actor tuvo conocimiento desde el 22 de febrero de 2007. En este orden de ideas, se tiene que la demanda fue interpuesta por fuera del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., para proponer las pretensiones, así se declarará.
2. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de l
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