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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00017-01(41484)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00017-01(41484)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, por los perjuicios causados al señor Edwin Rodríguez Cardona como consecuencia del error judicial en que habría incurrido el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta en la providencia del 4 de mayo de 2005, al haber dado por terminado el proceso ejecutivo y decretado el levantamiento de la medida de embargo, sin haber tenido en cuenta que sobre el aludido inmueble pesaba medida de embargo decretada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta. En este sentido, la parte actora alega que la omisión del primer juzgado le impidió recuperar el crédito que pretendía en el proceso ejecutivo que cursaba en el segundo.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar si el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta incurrió o no en error judicial, en la providencia del 4 de mayo de 2005, en la cual dio por terminado el proceso ejecutivo y decretó el levantamiento de la medida de embargo sobre un inmueble, por no haber comunicado al registrador de instrumentos públicos que el embargo continuaba vigente en otro proceso ejecutivo, por cuenta del Juzgado 2º

Civil del Circuito de Santa Marta. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 4 de mayo de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el

caso concreto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por el señor Edwin Rodríguez Cardona con ocasión del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta en la providencia proferida el 4 de mayo de 2005, por medio de la cual dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento de la medida de embargo, sin haber tenido en cuenta que sobre el aludido inmueble pesaba otra medida de embargo decretada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta. (…) el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 4 de mayo de 2005, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Corporación. No obstante, cabe precisar que el 19 de mayo de 2005 el señor Edwin Rodríguez Cardona interpuso recurso de reposición en contra del anterior proveído, el cual, si bien mediante auto del 26 de mayo de 2005 fue declarado improcedente por el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta, en atención a que el actor no había demostrado la calidad o el interés que le asistía en ese asunto, el referido juzgado estudió el recurso como una solicitud de ilegalidad y procedió a declararla respecto del auto de 4 de mayo de 2005, así mismo dispuso que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribiera el embargo del inmueble y que este quedara a disposición del Juzgado 2º Civil Municipal de Santa Marta. (…) como en el

expediente no obra prueba de la constancia de ejecutoria de la decisión del 26 de mayo de 2005, la Subsección aplicará el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas y en firme tres días después de notificadas .Obra en el proceso la certificación suscrita por el Secretario del Jugado 1º Civil Municipal de Santa Marta, según la cual, la providencia del 26 de mayo de 2005 fue notificada a las partes por estado No. 034 del 31 de mayo de 2006 por lo que en aplicación de lo dispuesto en la mencionada norma, la misma quedó en firme el 5 de junio de 2005 y, dado que la demanda se formuló el 21 de febrero de 2006 resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación En la medida en que el señor Edwin Rodríguez Cardona acreditó ser el endosatario en propiedad del crédito a favor de la señora Laura Cuadrado representado en una letra de cambio por valor de $57’000.000, con fundamento en la cual se promovió el proceso ejecutivo ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta, se impone concluir que cuenta con legitimación en la causa para comparecer a este proceso, en tanto tiene los mismos derechos que habría tenido aquella, incluido el de solicitar la reparación de los daños que hubiera podido

sufrir como consecuencia de las fallas atribuibles a la administración de justicia. (…) sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de una decisión que adoptó la Rama Judicial, la cual acudió representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del C.C.A y el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 , por lo que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 149 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99.8

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación En torno a los documentos que la parte actora acompañó con la demanda, debe indicar la Sala que si bien estos carecen de las formalidades previstas en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil -fundamento utilizado por el a quo para negar las pretensiones de la demanda-, los mismos se valorarán para los propósitos de esta decisión, de acuerdo con el criterio de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera , según el cual tales copias simples gozan de mérito probatorio cuando se da a la parte contra la que se aducen la posibilidad de controvertirlas y esta no las tacha de falsedad. Lo contrario implicará desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. NOTA

DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / CLASES DEL DAÑO Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. (…) se hace necesario recordar que, en cualquier caso, para que el daño sea indemnizable, debe ser personal, directo y cierto.

NO SE ACREDITÓ EL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARENCIA PROBATORIA

La parte actora no demostró el daño antijurídico. En efecto, la Sala echa de menos las pruebas referentes a la obtención a su favor de la sentencia dentro del proceso ejecutivo que inició en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta y la providencia por medio de la cual se aprobó la liquidación del crédito a su favor, tal como se aduce en la demanda. Estudiado el caso objeto de decisión, se tiene que no se aportó prueba alguna que diera sustento a las aseveraciones de la demanda (…)no encuentra la Sala en el sub judice material probatorio que permita establecer con certeza la existencia del daño antijurídico, toda vez que, si bien el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta después de recibir orden de embargo de remanentes, decidió hacer caso omiso y decretó el desembargo del único bien afectado con la medida cautelar sobre el cual recaía la única posibilidad de obtener el pago de su crédito, también lo es que ello estaba necesariamente ligado a que en el proceso ejecutivo se profiriera una sentencia favorable a sus pretensiones, así como que se aprobara la liquidación del crédito, aspectos del litigio que se encuentran ausentes de prueba. Ciertamente, las pretensiones de la parte demandante en un proceso ejecutivo dependen del álea propia del mismo en cuantow al reconocimiento del crédito a su favor como requisito previo e indispensable para poder afirmar que se le irrogó un daño antijurídico. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00017-01(41484)

Actor: EDWIN RODRÍGUEZ CARDONA

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: ERROR JUDICIAL - Levantamiento de medida cautelar sin haber informado al registrador de instrumentos públicos que el inmueble desembargado quedaba a disposición de otra autoridad judicial que había decretado el embargo de los remanentes / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditación – la parte actora no allegó al proceso la prueba idónea y eficaz que diera sustento a los hechos de la demanda - DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditación dado el carácter incierto de las resultas del proceso ejecutivo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-, por los perjuicios causados al señor Edwin Rodríguez Cardona como consecuencia del error judicial en que habría incurrido el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta en la providencia del 4 de mayo de 2005, al haber dado por terminado el proceso ejecutivo y decretado el

levantamiento de la medida de embargo, sin haber tenido en cuenta que sobre el aludido inmueble pesaba medida de embargo decretada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta. En este sentido, la parte actora alega que la omisión del primer juzgado le impidió recuperar el crédito que pretendía en el proceso ejecutivo que cursaba en el segundo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 21 de febrero de 2006 (fls. 1 a 11 c. 1), el señor Edwin Rodríguez Cardona, en nombre propio, interpuso demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-, para que mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Con fundamento en los hechos narrados pido al H. Tribunal Administrativo del Magdalena, se sirva DECLARAR A LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responsable por el levantamiento de la medida de embargo que existía en el proceso radicado bajo el No. 480/03 efectuado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, proceso promovido por NANCY DIAZGRANADOS contra FRANKLIN STRUBER J.R y LUZ

EUGENIA RAMOS MANOTAS. 2.- Se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, responsable porque el proceso ejecutivo instaurado por LAURA CUADRADO contra LUZ EUGENIA RAMOS MANOTAS y promovido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, radicado bajo

el No. 00110-04, se hubiera convertido en un proceso ilusorio, toda vez que el bien inmueble desembargado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, era el único bien que quedaba en cabeza de la demandada. 3.- Se declare que debido al levantamiento de la medida de embargo decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, que pesaba sobre el inmueble con matrícula No. 080-70105 de propiedad de la señora LUZ EUGENIA RAMOS MANOTAS, LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativa y extracontractualmente responsables por falla en el servicio de la administración de justicia. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagarle las siguientes sumas de dinero: a) La cantidad de $99’588.500, equivalente a la suma que ordenó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante la sentencia adiada el 3 de noviembre del año 2005, sumas dejadas de recaudar en la demanda ejecutiva contra LUZ EUGENIA RAMOS MANOTAS. b) Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagarle los intereses moratorios sobre la suma ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, liquidados desde el 3 de noviembre de 2005 hasta cuando se produzca el pago total y satisfactorio de la obligación. c) Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho derivadas de la presente acción. d) Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los perjuicios morales que me ha causado como apoderado judicial el levantamiento de la medida de embargo, me ha sometido a un estado de zozobra, estrés e intranquilidad, a tal punto que no he podido atender ningún tipo de negocio en la ciudad de Santa Marta, por temor a ser nuevamente víctima de estos actos judiciales totalmente arbitrarios e ilegales. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes. El 9 de junio de 2004, el señor Edwin Rodríguez Cardona, en calidad de endosatario en propiedad para el cobro judicial de la señora Laura Cuadrado, promovió demanda ejecutiva en contra de la señora Luz Eugenia Ramos Manotas, con fundamento en una letra de cambio por valor de $57’000.000. El 18 de junio de 2004, el Juzgado 2º Civil Municipal de Santa Marta, en el proceso radicado bajo el No. 00110-04, libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Cuadrado. El 12 de julio de 2004, decretó el embargo solicitado sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-70105 de propiedad de la señora Ramos Manotas, medida que solicitó fuera inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. El 5 de agosto de 2004, la oficina de registro informó al Juzgado 2º Civil del

Circuito de Santa Marta que sobre ese inmueble recaía un embargo ordenado el 3 de septiembre de 2003 por el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta, en el proceso radicado con el No. 480/03, promovido por la señora Nancy Diazgranados contra la señora Luz Eugenia Ramos Manotas. El 2 de febrero de 2005, el señor Edwin Rodríguez Cardona solicitó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta que decretara el embargo del remanente de los dineros y bienes que a cualquier título tuviera la señora Ramos Manotas en el proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta. El 3 de febrero de 2005, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta decretó la medida solicitada y mediante oficio No. 188 del 11 febrero siguiente, comunicó tal determinación al Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad. El 4 de mayo de 2005, la señora Luz Eugenia Ramos Manotas solicitó al Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta que diera por terminado el proceso No. 480/03 por pago total de la obligación, así como el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el inmueble de su propiedad, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 080-70105. Ese mismo día, el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento del embargo, sin haber tenido en cuenta que sobre el aludido inmueble pesaba otra medida cautelar decretada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta. El 18 de mayo de 2005, se registró el desembargo del inmueble identificado con

matricula inmobiliaria No. 080-70105 y se inscribió de manera simultánea el contrato compraventa celebrado sobre el mismo, en el que figuraba como comprador el señor Florián Polonia, quien desde ese momento quedó registrado como propietario. El 25 de mayo de 2005, el señor Rodríguez Cardona interpuso recurso de reposición en contra del auto de 4 de mayo de 2005, a fin de que este fuera revocado y se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera el embargo del remanente. El 26 de mayo de 2005, el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta negó el recurso de reposición con fundamento en que no obraba documento alguno que demostrara la intervención del actor como tercero incidental ni la calidad de parte en ese proceso; sin embargo, reconoció que el auto adolecía de ilegalidad, por haber decretado el levantamiento de una medida cautelar que recaía sobre un inmueble previamente embargado por otro juzgado, circunstancia que comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscribiera el embargo y el bien quedara a disposición del Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta. “El 30 de mayo de 2005, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta dictó la respectiva sentencia, en el proceso radicado bajo el No. 00110-2004”. “El día 13 de septiembre del año 2005, el señor Edwin Rodríguez Cardona presentó al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta, la respectiva liquidación del crédito por valor de $99’588.500”.

El 14 de septiembre de 2005, la referida oficina respondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta que la medida de embargo era improcedente porque el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 080-70105 no era de propiedad de la deudora Luz Eugenia Ramos Manotas, sino del señor Florián Polania, según constaba en el certificado de libertad y tradición en ese entonces vigente. “El 30 de septiembre del año 2005, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta profiere el auto por medio del cual aprobó la liquidación del crédito por valor de $99.588.500”. Finalmente, se adujo en el libelo que el error jurisdiccional cometido por el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta convirtió en ilusorio el proceso ejecutivo promovido en el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, toda vez que el inmueble desembargado era el único bien que quedaba en cabeza de la deudora en el proceso radicado bajo el No. 00110-2004. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 4 de abril de 2006, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 83 c. 1). La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones en ella formuladas. Como razones de su defensa manifestó que al Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta se le solicitó el embargo del remanente de los dineros y bienes que por cualquier título tuviera la demandada Luz Eugenia Ramos Manotas dentro del

proceso ejecutivo adelantado en ese despacho judicial, más no se pidió el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar, lo cual permitía concluir que el aquí demandante omitió realizar las gestiones pertinentes con miras a evitar el daño supuestamente causado. Explicó que al Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta se le solicitó el embargo del remanente, el cual no se produjo, por cuanto el proceso no llegó a la etapa de remate, en razón a que se hizo el pago total de la obligación. Propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, por cuanto la administración de justicia no incurrió en error judicial ni falla del servicio (fls. 87 a 92 c. 1). El 10 de abril de 2007, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 26 de noviembre de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 106 y 202 c. 1). En sus alegatos, la Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no se decretó el embargo del bien inmueble porque nunca fue solicitado por la parte demandante, toda vez que se limitó a pedir el embargo del remanente, al decir “Sírvase decretar el remanente de los bienes que a cualquier título tenga o sean de propiedad de la demandada”, remanente que finalmente no se produjo, porque no se llevó a cabo el remate; en consecuencia, no había nada que embargar (fls. 203 a 205 c. 1). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa

procesal.

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda.

Para adoptar dicha decisión, el a quo sostuvo que no habían sido debidamente incorporados al proceso los elementos de juicio para efectuar el estudio de la responsabilidad deprecada en la demanda, dado que se aportaron las piezas procesales de la acción ejecutiva incoada por el demandante en contra de la señora Luz Eugenia Ramos Manotas en copia simple, las cuales no resultaban suficientes para demostrar la actuación injusta del órgano encargado de administrar justicia en el presente caso (fls. 209 a 221 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte demandante manifestó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Adujo que, contrario a lo expuesto por el a quo, los documentos a los cuales se restó valor probatorio reposaban en el expediente en copia auténtica y, por tanto, eran conducentes, útiles y pertinentes para resolver el caso, al mismo tiempo que no fueron controvertidos por la contraparte ni tachados de falsedad en ninguna oportunidad procesal.

En la sustentación del recurso, la parte actora sostuvo que en el presente caso se materializó un error judicial en la providencia del 4 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta ordenó la terminación del proceso No. 0480 de 2003 y el levantamiento de la medida de embargo del inmueble de propiedad de la demandada, señora Luz Eugenia Ramos Manotas, sin haber tenido

en cuenta el oficio No. 188 de febrero de 2005, mediante el cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta le comunicó el embargo del remanente decretado sobre el mismo bien en ese despacho judicial (fls. 224 a 230 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia del 24 de junio de 2011 y admitido por esta Corporación el 1 de agosto siguiente (fls. 232 a 233 y 237 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 26 de agosto de ese mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 239 c. ppal).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que se encontraba demostrado en el caso en estudio que el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta no dio aplicación al artículo 537 del C.P.C1, que 1 Artículo 537. Terminación del proceso por pago. Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta el título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez que se apruebe y pague la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la

cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado y del certificado de tasa de interés y, si fuere el caso, el de la conversión de moneda extranjera a pesos, cuando no obran en el expediente. Se procederá así: establecía que el juez solo podía terminar el proceso y disponer la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviera embargado el remanente, actuación que dejó sin posibilidad al demandante de hacer efectivo el crédito a su favor, en consideración a que era el único bien que figuraba en cabeza de la demandada, señora Ramos Manotas (fls. 240 a 247 c. ppal). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 4 de mayo de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la

libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de

1. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres días como dispone el artículo 108; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encontrare ajustada a la ley.

Contra este auto sólo proceden recursos cuando se hubiere objetado la liquidación o el juez la modificare. La apelación se concederá en el efecto diferido.

2. Cuando el juez aumente el valor de las liquidaciones, si dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del auto que las apruebe o de la notificación del de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, si fuere el caso, no se hubiere presentado el título de consignación adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Con todo, continuará tramitándose la rendición de cuentas por el secuestre si estuviere pendiente,

o se ordenará rendirlas si no hubieren sido presentadas. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por el señor Edwin Rodríguez Cardona con ocasión del error judicial en el que habría incurrido el Juzgado 1º Civil Municipal de Santa Marta en la providencia proferida el 4 de mayo de 2005, por medio de la cual dio por terminado el proceso y decretó el levantamiento de la medida de embargo, sin haber tenido en cuenta que sobre el aludido inmueble pesaba otra medida de embargo decretada por el Juzgado 2º Civil

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