CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00027-01(41406)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00027-01(41406)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA
- Configurada
[E]l señor Edinson Manuel Zapata Aguilar fue vinculado a dos investigaciones penales, con ocasión de la presentación de dos acciones de tutela que, a juicio de la Corte Constitucional, representaban temeridad, pues había entre ellas identidad de actores, hechos y pretensiones. (…) En uno de estos despachos se decretó en contra del accionante medida de aseguramiento, que fue sustituida por detención domiciliaria. Una vez el otro despacho investigador constató la duplicidad de instrucciones, decretó la preclusión de la investigación, con base en el principio de non bis in ídem, circunstancias en las que se fundamenta la pretensión de declaración de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) [E]ncuentra la Sala que no es viable acceder a las pretensiones indemnizatorias por privación injusta de la libertad, en cuanto el señor Edinson Manuel Zapata Aguilar, en una clara contravención del Decreto 2591 de 1991, inobservó la conducta socialmente esperada en cuanto al acceso a la administración de justicia, pues de forma temeraria presentó dos acciones de tutela respecto de seis accionantes y, como quedó establecido en el proveído del 3 de diciembre de 1999, consignó información falsa respecto de sus poderdantes, con la finalidad de obtener resultas positivas en los fallos de tutela. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLO ABSOLUTORIO / INDEMNIZACIÓNProcedencia En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente deviene absolutoria, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos es, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. (…) [L]a Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización. (…) Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa. (…) En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad proceden a favor del actor, “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que, como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en
decisiones recientes, en las que se afirma que la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración objetiva, para así mismo determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00027-01(41406)
Actor: EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Asunto: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Descriptores:Privación injusta de la libertad, autonomía del juicio de responsabilidad, dolo o culpa grave del privado de la libertad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 4 de mayo de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el señor Edinson Manuel Zapata Aguilar fue vinculado a dos investigaciones penales, con ocasión de la presentación de dos acciones de tutela que, a juicio de la Corte Constitucional, representaban temeridad, pues había entre ellas identidad de actores, hechos y pretensiones.
Por lo anterior, en la medida en que las acciones de tutela se encaminaban a obtener
prestaciones económicas de la Empresa de Puertos de Colombia, el asunto fue remitido a la Fiscalía General de la Nación por orden de la Corte Constitucional, que abrió dos investigaciones por los mismos hechos, en dos despachos autorizados para la investigación de los delitos relacionados con Foncolpuertos. En uno de estos despachos se decretó en contra del accionante medida de aseguramiento, que fue sustituida por detención domiciliaria. Una vez el otro despacho 1 Folios 1 al 33 del cuaderno principal. investigador constató la duplicidad de instrucciones, decretó la preclusión de la investigación, con base en el principio de non bis in ídem, circunstancias en las que se fundamenta la pretensión de declaración de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. También se atribuye responsabilidad a la administración de justicia por cuanto el actor fue exonerado dentro de la investigación disciplinaria, debiendo adoptarse la misma decisión en el proceso penal. El actor fue condenado en primera instancia y, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, ordenó la cesación de todo procedimiento, por prescripción de la acción penal.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Edinson Rafael Zapata Aguilar, en nombre propio y en representación de su hijo menor Edinson Rafael Zapata Campo, Alicia Raquel Campo Posada, Ana Mercedes Zapata Campo y Edinson de Jesús Zapata Campo, formulan, en contra de la Nación-Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia (sic)
y Nación-Fiscalía General de la Nación, demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN JUDICIAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios
causados a EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, ALICIA RAQUEL
CAMPO POSADA, ANA MERCEDES ZAPATA CAMPO, EDINSON DE JESÚS ZAPATA CAMPO Y EDINSON RAFAEL ZAPATA CAMPO, con motivo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, debido a que se le dictó medida de aseguramiento con detención domiciliaria el 3 de diciembre de 1999, decretada por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos, cuyo Fiscal delegado es ÁNGEL GABRIEL MOYANO JARA, y posteriormente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos el 27 de noviembre de 2007 declara la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación de procedimiento del tercer delito por el que se le vinculaba en este proceso y, por tal motivo le solicito a su Señoría que oficie al juzgado de la causa (Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos) para que le certifique el periodo que estuvo privado de la libertad con medida de aseguramiento. Segunda. Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN JUDICIAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios morales a los demandantes,
EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, ALICIA RAQUEL CAMPO
POSADA, ANA MERCEDES ZAPATA CAMPO, EDINSON DE JESÚS ZAPATA CAMPO Y EDINSON RAFAEL ZAPATA CAMPO, el equivalente en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso:
1. Para EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de víctima.
2. Para ALICIA RAQUEL CAMPO POSADA, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de esposa de la víctima.
3. Para ANA MERCEDES ZAPATA CAMPO, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de hija de la víctima (en ese entonces menor de edad).
4. Para EDINSON DE JESÚS ZAPATA CAMPO, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima (en ese entonces menor de edad).
5. Para EDINSON RAFAEL ZAPATA CAMPO, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima (actualmente menor de edad).
Tercera. Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS COLOMBIANA-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN JUDICIAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a la reparación patrimonial consistente en pagarle perjuicios de daño a la vida de relación a los demandantes EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, ALICIA RAQUEL CAMPO POSADA, ANA MERCEDES ZAPATA CAMPO, EDINSON DE JESÚS ZAPATA CAMPO Y EDINSON RAFAEL ZAPATA CAMPO, el equivalente en salarios mínimos vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
1. Para EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de víctima.
2. Para ALICIA RAQUEL CAMPO POSADA, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de esposa de la víctima.
3. Para ANA MERCEDES ZAPATA CAMPO, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de hija de la víctima (en ese entonces menor de edad).
4. Para EDINSON DE JESÚS ZAPATA CAMPO, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima (en ese entonces menor de edad).
5. Para EDINSON RAFAEL ZAPATA CAMPO, ochocientos (800) salarios mínimos en su condición de hijo de la víctima (actualmente menor de edad).
Cuarto. Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA
GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA DE PUERTOS
COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN JUDICIAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a cancelar a favor de EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: Durante la vigencia del proceso se le cancelaron por concepto de honorarios profesionales a los abogados, la suma total de sesenta y nueve millones quinientos mil pesos ($69.500.000) por ejercer la defensa técnica, dineros estos que fueron obtenidos con créditos entre amigos, familiares, etc. Discriminados de la siguiente manera: Doctor JOAQUÍN DANIEL JIMÉNEZ DE LA ROSA honorarios por $1.500.000. Doctor DEXTER EMILIO CUELLO VILLARREAL honorarios por $3.000.000. Doctor UNALDO CUELLO VENGAL honorarios por $15.000.000. Doctor RUBÉN CEBALLOS MENDOZA honorarios por $50.000.000.
TOTAL……………..$69.500.000
3. La defensa de las demandadas 3.1 La Nación-Rama Judicial-Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta se
opuso a la prosperidad de las pretensiones. Lo anterior, en cuanto la privación de la libertad del actor no fue determinada por la Rama Judicial, sino por la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de su autonomía (art. 249 C.P.) e independencia administrativa y financiera, de manera que en este caso hay falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, señaló que aun cuando la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal, ello no indica la ausencia de responsabilidad del actor, pues no se demostró a lo largo del proceso por falta de oportunidad de las autoridades. Indicó que la situación fáctica no se ajusta a ninguno de los presupuestos previstos en la jurisprudencia para declarar la responsabilidad estatal derivada de la privación injusta de la libertad, pues el procedimiento cesó por prescripción de la acción y, además, se dio plena aplicación al principio de non bis in idem. Ello, en cuanto no se continuó la investigación por los mismos hechos, pues ello iría en contravía de sus derechos fundamentales2. 2 Folios 239 al 246 c. 1. 3.2 La Nación-Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia formuló las excepciones de “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”, en cuanto no participó en la adopción de ninguna de las decisiones por las que se privó de la libertad al actor, de manera que mal podría imputársele el daño reclamado en la demanda3. 3.3 La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se nieguen las pretensiones, en cuanto
la privación de la libertad del señor Edinson Manuel Zapata tuvo lugar en el marco del desempeño de las funciones de la entidad, contenidas en el artículo 250 constitucional, con respeto de los derechos y garantías del procesado durante la totalidad del trámite. Sostuvo que la medida de aseguramiento se ajustó a los parámetros legales vigentes para la época de su proferimiento, dado que en contra del encartado pesaban indicios serios sobre su responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo y estafa agravada en concurso heterogéneo y sucesivo. Por lo anterior, formuló la excepción de “culpa de la víctima”. Seguidamente indicó que, aun cuando a favor del actor se haya precluido la investigación por prescripción de la acción penal, ello no significa que no haya existido mérito para emitir la medida de aseguramiento. Negó, además, la existencia de un error jurisdiccional, pues las decisiones adoptadas dentro de la instrucción no fueron caprichosas, arbitrarias ni vulneraron el debido proceso del investigado. Por lo anterior, concluyó que no se dan los supuestos del artículo 90 constitucional, en cuanto no se probó la existencia de un daño antijurídico e imputable a la administración, de manera que no es posible acceder a los pedimentos del libelo4.
4. Alegatos en primera instancia 3 Folios 251 al 255 c. 1. 4 Folios 267 al 273 c. 1. 4.1 La Fiscalía General de la Nación reiteró lo señalado en la contestación de la demanda y arguyó la inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación de la entidad y el supuesto
daño sufrido por la actora5. 4.2 El extremo demandante alegó que el señor Zapata Aguilar fue juzgado dos veces por los mismos hechos, precluyéndose ambas investigaciones a su favor (prescripción de la acción penal y preclusión de la investigación con base en el principio de non bis in idem), de donde se tiene que la privación de la libertad a la que fue sometido fue a todas luces injusta. Reiteró, además, los argumentos esbozados en la demanda, e hizo hincapié en la ausencia de pruebas que demostraran su participación en la comisión de algún punible, de dónde no era posible imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva6. 4.3 El Ministerio Público conceptuó dentro de este asunto y sugirió la desestimación de las pretensiones, comoquiera que las medidas adoptadas por la Nación-Fiscalía General de la Nación atendieron a la gravedad y magnitud del escándalo de Foncolpuertos y a los indicios que pesaban en contra del demandante. Aunado a esto, la inocencia del actor no quedó suficientemente demostrada, al punto que su exoneración tuvo lugar por la prescripción de la acción penal. En consecuencia, para la Procuraduría, el demandante se encontraba en la obligación de soportar tanto la investigación como la privación de la libertad, pues los motivos e indicios que pesaban en su contra eran suficientes para adoptar medidas encaminadas a asegurar su comparecencia ante la administración de justicia7.
5. La sentencia apelada Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las
pretensiones. Consideró el a quo8:
El señor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR fue investigado dos veces por haber presentado dos tutelas en contra de la empresa Puertos de Colombia o 5 Folios 379 al 384 c. 1. 6 Folios 386 al 396 c. 1. 7 Folios 398 al 404 c. 1. 8 Folios 421 al 432 c. 1. Foncolpuertos, primero por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca-Unidad Investigativa Especial de Fonculpuertos de Zipaquirá con sede en Santa Fe de Bogotá, y posteriormente, por la Fiscalía Cuarta Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de Fonculpuertos-Unidad Nacional Anticorrupción. La Fiscalía Cuarta Delegada de la Estructura de Apoyo para el tema de Fonculpuertos-Unidad Nacional Anticorrupción, inició investigación en contra del actor en razón el (sic) Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos, le compulsó copias de la acción de tutela 105480 junto con los poderes y fallo de primera instancia en el que se ordenó el reajuste de pensión y el pago de diferencia de mesadas e indemnización moratoria, a la Unidad Nacional Anticorrupción, Sb. Unidad Foncolpuertos, para que se investigaran los punibles en que pudieron incurrir los tutelantes, sus apoderados judiciales y el servidor público que acogió favorablemente las peticiones de la tutela. De modo que, lo hizo en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado y en razón de sus funciones. (…) De modo que, si existió algún detrimento al patrimonio moral y económico del
demandante, este se originó en la presunta participación del actor en los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y estafa agravada (que entre otras cosas no se logró estudiar su responsabilidad dentro de la investigación por haberse declarado la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento), con lo cual mal podría endilgársele responsabilidad al Estado. (…) El actor no acreditó haber estado privado de la libertad en establecimiento carcelario ni en el lugar de su residencia, como consecuencia de investigación alguna adelantada por la Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, de haberse dado la privación de la libertad el demandante tenía la carga de la prueba. Es claro que durante el proceso penal nunca se estudió la responsabilidad del señor EDINSON MANUEL ZAPATA AGUILAR, en los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal cometido en concurso homogéneo y sucesivo, y estafa agravada en concurso heterogéneo y sucesivo, por haber tenido operancia la figura jurídico-procesal de la prescripción penal. Así las cosas, esta Corporación considera que no existe responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que, al no acreditar el daño antijurídico, directo, personal y cierto, ni establecer alguna irregularidad por parte de la Fiscalía General de la Nación e el (sic) adelantamiento de la instrucción penal no es imposible endilgar responsabilidad a la entidad accionada, ya que, este elemento constituye la piedra angular de la teoría de la responsabilidad estatal.
6. El recurso de apelación La parte demandante apela la decisión9. Insiste en que la medida de aseguramiento se profirió
sin el lleno de los requisitos legales y se basó en supuestos y no en pruebas allegadas oportunamente al proceso; así, debió declararse la responsabilidad estatal, pues el yerro del juez ordinario fue flagrante y existían pruebas en este procedimiento que no fueron tenidas en cuenta por el a quo. Alega que en el caso de autos se presentó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la gestión de los jueces para definir los asuntos penales en los cuales estuvo involucrado fue deficiente, en cuanto se presentó una mora judicial, propia del error jurisdiccional (sic). Señala que estar sometido al trámite penal indefinidamente ocasionó perjuicios de orden moral y económico, en cuanto su vinculación laboral se vio afectada y su familia soportó las consecuencias del desprestigio derivado de la investigación, cuya información aún se encuentra en los buscadores de internet, sin que la congestión de los despachos judiciales pueda considerarse una razón suficiente para excusar la tardanza en las decisiones. Esta mora también fue flagrante en este trámite, al punto que por el tribunal se decretaron pruebas que no se allegaron por la Fiscalía, sin que exista justificación para su ausencia de respuesta. En cuanto a la privación injusta de la libertad, aduce que la situación concreta se contrae a uno de los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, aplicable por la teoría general del daño antijurídico, más aún si se tiene en cuenta que fue juzgado dos veces por los mismos hechos.
7. Alegatos de conclusión en esta instancia La Nación–Fiscalía General solicita que la sentencia se confirme, para lo que reitera los
argumentos expuestos en el traslado de la alzada, que se contraen básicamente a que la actuación dentro de la investigación se ajustó a los supuestos de orden legal y constitucional10. 9 Folios 446 al 459 c. ppal. 2. 1° de junio de 2011. 10 Folios 370 al 377 del cuaderno principal. Mediante auto del 3 de marzo de 2016, la Corporación reconoció a la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social como sucesor procesal del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia11.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales de la acción Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta
Corporación. Efectivamente, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los
tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación. Finalmente, se advierte que la acción se presentó en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A12.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar -en función de los hechos probadossi el señor Edinson Manuel Zapata Aguilar tiene derecho a la reparación por el daño causado, 11 Folios 490 al 492 c. ppal. 2. 12 En el precedente jurisprudencial es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde “la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, la decisión que determinó la preclusión de la investigación seguida en contra del demandante es del 27 de noviembre de 2007, cuya constancia de ejecutoria se pidió en esta instancia, mediante auto del 10 de mayo de 2017, y no fue allegada, de manera que, en la medida en que correspondía a la Fiscalía allegar esta constancia y ello no tuvo lugar, lo procedente es tener por cierta la aseveración hecha en la demanda. Sea del caso anotar que la demanda en el caso sub examine fue presentada el día 28 de enero de 2010 y la solicitud de conciliación, por la que se interrumpe el conteo del término de la caducidad por el término de cuatro meses, se presentó el 6 de noviembre de 2009, por lo cual no se cumplió el término de dos años de caducidad de la acción consagrado en el artículo 136 del C.C.A.
dado que se lo mantuvo sub judice para a la postre precluir la investigación iniciada en su contra. De donde amén de tener presente que la presunción de inocencia no fue desvirtuada, es menester analizar la conducta del actor en el marco de los hechos debidamente probados en la investigación adelantada en su contra y resolver conforme a las previsiones que gobiernan la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de la autonomía de juez para resolver sobre la reparación, en el marco de los artículos 2, 85, 90 y 95 constitucionales, al igual que de los artículos 414 del Decreto 2700 de 1991, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil .
3. Tópicos pacíficos en la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el daño antijurídico y la imputación cuando la sentencia u otra decisión judicial equivalente deviene absolutoria, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, estos es, cuando, no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
En este mismo sentido, en la jurisprudencia de esta Corporación no ha habido resistencia para decretar la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él. Así las cosas, en aplicación del precedente vigente13, la Sala entiende que así se mantenga la
presunción de inocencia incólume, no en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que, si bien no comprometió su responsabilidad penal deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a 13 Sentencias de ésta misma Subsección, proferidas el 6 de abril de 2011 dentro del expediente 19.225, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, del 28 de mayo de 2015 dentro del expediente 33.907, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo, y del 30 de abril de 2014 dentro del expediente 27.414, C.P.: Danilo Rojas Betancourth. los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un estado mínimo de corrección que se traduzca, además, en el respeto por los derechos ajenos y no abuso de los propios, relacionados unos y otros con el de colaborar con la administración de justicia (art. 95 ibídem). Es de anotar que, dado que se trata de preservar el derecho fundamental a la libertad, las
tradicionalmente denominadas causales de fuerza mayor y hecho exclusivo y determinante de un tercero no tendrían que exonerar a la administración, pues, no se entiende que alguien pueda ser privado de la libertad por fuerza mayor o por obra de un tercero14 y que si lo fue, que deba soportarlo; tampoco por actuación del imputado en cuanto la concepción filosófica de la presunción de inocencia no permite interpretar las acciones y omisiones propias como fuente de responsabilidad penal, habida cuenta de que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo, también tiene derecho a exigir que, sin su concurso, se desvirtúe la inocencia de la que es el único titular. En ese orden, la regla general de aplicación de los eximentes de responsabilidad de la administración, cuenta con una subregla de carácter especial, cuando la responsabilidad deviene de la privación de la libertad. En efecto, el artículo 414 del C.P.P. estipula, en su parte final, que los supuestos señalados y que dan lugar a la indemnización por la privación injusta de la libertad proceden a favor del actor, “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Salvedad que, como los términos utilizados por el legislador lo indican, desligan el análisis de la conducta de la víctima del iter criminal por el que fue enjuiciado. Esto si se considera que la culpa grave y su equivalente dolo son parámetros de valoración civil, enmarcadas en modelos previamente establecidos, ajenos a la intención de infringir tipos penales. Así lo ha venido considerando la Sala en decisiones recientes, en las que se afirma que
la conducta del imputado, de cara a un modelo legal preestablecido, es susceptible de valoración objetiva, para así mismo determinar si efectivamente es viable la responsabilidad de la administración en la privación injusta de la libertad15. Subregla que además goza de plena compatibilidad con lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en el numeral 6º de su artículo 14: Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia de 24 de Marzo de 2011, exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, exp. 27414, C.P.: Danilo Rojas Betanco
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