CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00028-01(59935)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00028-01(59935)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia / PRUEBA DE OFICIO – Procedencia El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior. (...) [E]n segunda instancia solo proceden las pruebas cuando fueron decretadas en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00028-01(59935)
Actor: SARA MARTINA HERNÁNDEZ MEDINA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden por las causales previstas en el art. 214 del CCA. DESGLOSE MEMORIAL-En el expediente se dejará copia
del documento desglosado. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó con el recurso de apelación que se practicara el dictamen pericial decretado en primera instancia.
1. El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.
La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse1.
2. En la demanda se solicitó decretar un dictamen pericial para que la Universidad de Antioquia por medio de un perito médico analizara la historia clínica de la menor Angelic Paola Amaya Hernández y determinara si el tratamiento médico que recibió había sido idóneo (f. 28, c. 1), el cual fue decretado por el Tribunal el 22 de julio de 2010 (f. 103 a 105 c. 1).
La Universidad de Antioquia con oficio nº. 3210-8661 del 28 de septiembre de 2011 informó que no podía rendir el dictamen, porque no se expresó cuál era el profesional indicado para rendir la experticia y no se aportó la historia clínica para tales fines (f. 144 c. 1). En un segundo requerimiento, esa universidad con oficio nº. 3210-1080 del 17 de septiembre de 2014 indicó que no podía rendir el dictamen y que con el requerimiento no se aportó copia de la demanda (f. 255 c. 1). Como el Tribunal decretó la práctica del dictamen y la Universidad a la que el demandante pidió expresamente el peritaje no lo rindió y en dos ocasiones informó que no había recibido los documentos necesarios para la práctica de la prueba, se negará la petición. En segunda instancia solo procede la prueba cuando fue decretada en primera instancia y se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió.
RESUELVE
1Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante. SEGUNDO. DESGLÓSESE el memorial de sustitución de poder de acuerdo con la petición realizada por el apoderado de la parte demandante y DÉJESE copia del documento desglosado, según el artículo 117.4 del CPC.