CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00044-01(43271)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00044-01(43271)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO /
NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción porque el acto de revocatoria de la adjudicación de baldío debe demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA .(…) La anterior regla de caducidad solo es aplicable al acto de adjudicación de baldíos, sin que puede extenderse a otros actos que se relacionen con este tipo de bienes.(…) De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la demanda debió ser presentada dentro de los cuatro meses contados desde la notificación del acto. (…) En el expediente está demostrado que la Resolución (…) fue notificada mediante edicto
desfijado el (…) por lo que el término máximo para la presentación de la demanda era el (…) En consecuencia, la demanda presentada el (…) fue radicada extemporáneamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2010 , exp. 37152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 6 de noviembre de 2020, exp. 65448, C.P. Martha Nubia Velázques
Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00044-01(43271)
Actor: OSVALDO RAPELO POLO, JOSÉ DEL CARMEN RAPELO POLO Y
JAVIER ENRIQUE RAPELO POLO
Demandado: INCODER Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema:Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción. El acto de revocatoria de la adjudicación de baldío debe demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala
resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 1° de diciembre de 2011 que declaró de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso: <<1. Declárese probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones de este proveído…
2. Sin costas para las partes.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 3 del artículo 132 del CCA.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- El 27 de enero de 2010, Osvaldo Rapelo Polo, José del Carmen Rapelo Polo y Javier Enrique Rapelo Polo (en adelante, los demandantes) presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante, INCODER). En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << Primera: Que se declare la nulidad como en efecto se declarara en todas sus partes, la Resolución No 1104 de fecha 24 de octubre de 2007, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Seccional Magdalena, por medio de cual se revocó la Resolución No 000694 de fecha 3 de agosto de 1995, emanada del INCORA de esta regional, por medio de la cual se le
adjudicó al Señor Pedro Rapelo Manjarrés, un predio baldío denominado EL 1 Cuaderno No. 2, folios 9 - 19. MANANTIAL, ubicado en el corregimiento de Gaira - Jurisdicción de este Distrito.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad solicitada en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al director o a quien haga sus veces de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad a cancelar la inscripción de la resolución No 1104 de fecha octubre 24 de 2007, expedida por el INCODER de esta sección e inscribir nuevamente como lo estaba inicialmente la resolución No. 000694 de fecha 3 de agosto de 1995, expedida por el INCORA de esta regional, por medio de la cual se adjudicó al señor Pedro Rapelo Manjarrés un predio baldío denominado el manantial, ubicado en el corregimiento de Gaira – jurisdicción de este Distrito.
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(INCODER) de esta seccional, a reconocer y pagar a los actores, señores Osvaldo Rapelo Polo, José del Carmen Rapelo Polo y Javier Enrique Rapelo Polo, la suma de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000), debidamente indexados, a título de daños y perjuicios, con ocasión de la construcción de la vía alterna al puerto, la cual ocupó más de una hectárea de tierra del predio El Manantial de propiedad del señor Pedro Rapelo Manjárres (q.e.p.d.), padre de mis clientes.
Cuarta: Como quiera que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
(INCODER) de esta seccional, con la expedición de la resolución no 11004 de fecha 24 de octubre de 2007, revocó la resolución No 000694 de fecha 3 de agosto de 1995, expedida por el INCORA de esta seccional, por medio de la cual se adjudicó al señor Pedro Rapelo Manjárres un predio baldío denominado el manantial ubicado en el corregimiento Gaira -jurisdicción de este Distrito, la Sociedad Ruta del Sol II S.A., empresa encargada de pagar a título de compraventa a los propietarios o dueños de los predios por donde se construye o se está construyendo la vía alterna al puerto en este distrito, no le ha podido cancelar los dineros o el valor, por la extensión de tierra, en más de una hectárea, la cual ocupó para la construcción de esta vía, ostentando tanto la esposa del finado Pedro Rapelo Manjarrés, señora Carmen Polo Hincapié, como sus hijos, entre ellos los hoy demandantes, la posesión del predio el manantial, es decir, en cuanta a la señora Carmen Polo Hincapié, ostenta la posesión de más de treinta años, pues recordemos que ella era y sigue siéndolo, la compañera permantente de quien en vida respondiera al nombre de Pedro Rapelo Manjarrés, con quien tuvo once hijos, de los cuales, Francisco Rapelo Polo, Javier Rapelo Polo, José del Carmen Rapelo Polo, Pedro Rapelo Polo, Carlos, Rosario, Ceneida y Osvaldo Rapelo Polo, también ostentan la posesión junto con su señora madre del predio el manantial.
Quinta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.>> 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1Mediante Resolución No. 000694 del 3 de agosto de 1995 el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante, INCORA) adjudicó al señor Pedro Antonio Rapelo Manjarrés el bien baldío denominado El Manantial, ubicado en el corregimiento de Gaira del Distrito de Santa Marta. La resolución de adjudicación fue protocolizada mediante escritura pública No. 1966 del 6 de octubre de 1995 de la Notaría Primera de Santa Marta. 2.2.- Después del fallecimiento del señor Pedro Antonio Rapelo Manjarrés, la explotación del baldío adjudicado continuó siendo realizada por su esposa e hijos. 2.3.- Mediante Resolución No. 1104 de 24 de 2007 el INCODER revocó la Resolución No. 000694 del 3 de agosto de 1995 que había adjudicado a Pedro Antonio Rapelo Manjarrés el predio denominado El Manantial. 2.3.1.- La revocatoria directa se fundamentó en que el predio El Manantial era de propiedad privada, teniendo en cuenta que sus linderos y cabida estaban comprendidos dentro del predio de mayor extensión denominado El Gairero, el cual había sido adjudicado por el Ministerio de Agricultura a la señora Isabel Helena Gómez mediante Resolución No. 080-27341 de enero 7 de 1960. 2.3.2.- El INCODER indicó que Pedro Antonio Rapelo Manjarrés había obtenido de forma fraudulenta la adjudicación del predio El Manantial, ya que el bien se
encontraba en el terreno donde se ubicaba el predio El Gairero, propiedad de los herederos de Isabel Helena Gómez. 2.4.- Los demandantes argumentaron que la revocatoria fue irregular, ya que los predios El Gairero y El Manantial tienen distintas cédulas catastrales, por lo cual se trata de bienes diferentes. También manifiestaron que los linderos y las medidas definidos por el topógrafo del INCODER son incorrectos.
B. Posición de la parte demandada 3.- El INCODER se opuso a las pretensiones de la demanda porque la revocatoria del acto de adjudicación se ajustó a las normas sobre bienes baldíos. 3.1.- Explicó que verificados los linderos y cabida del predio El Manantial, se estableció que el mismo se encuentra dentro de la propiedad privada denominada El Gairero, el cual se había adjudicado previamente a la señora Isabel Helena Gómez, por lo que no podía ser nuevamente adjudicado. 3.2.- Indicó que la adjudicación irregular del predio al señor Pedro Rapelo Manjarrés debía ser revocada, pues la misma se había fundado en información falsa.
4. Curador ad-litem de los herederos de Isabel Helena Gómez 4.1.- El tribunal vinculó al proceso a los herederos de Isabel Helena Gómez, actuales propietarios del predio El Gairero. Sin embargo, ante la imposibilidad de ser notificados, fueron representados mediante curador ad-litem 4.2.- En la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda porque la decisión del INCODER se fundamentó en que el predio El Manantial hacía parte
del predio El Gairero, de propiedad de sus representados.
C. La sentencia recurrida 5.- Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena decretó de oficio la excepción de caducidad de la acción. 5.1.- Estableció que la acción procedente contra la revocatoria directa del acto de adjudicación es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual el término para presentar la demanda era de cuatro meses contados desde la notificación del acto administrativo. 5.2.- Señaló que en el caso concreto no puede aplicarse el término de caducidad de dos años, pues este término es exclusivo para los actos de adjudicación de baldíos, el cual es diferente del que resuelve sobre su revocatoria.
D. Recurso de apelación 6.- Los demandantes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones. 6.1.- Manifestaron que el término de caducidad de la acción presentada es de dos años, pues el acto que ordena la revocatoria es consecuencia del que realizó la adjudicación de baldío, y por eso le es aplicable la norma que determina este último. 6.2.- La sentencia de primera instancia desconoció que el acto demandado es de carácter agrario, por lo que se trata de un acto consecuencial de un procedimiento de adjudicación de baldíos, al cual le es aplicable el término de caducidad de dos años establecido en el numeral 4 del artículo 136 del CCA.
II. CONSIDERACIONES E.- Decisión a adoptar 7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad
de la acción porque el acto de revocatoria de la adjudicación de baldío debe demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, de conformidad con el numeral 2 del artículo 136 del CCA . 8.- El apelante considera que la acción presentada debía regirse por la regla de caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 136 del CCA, norma que dispone lo siguiente:
<<ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES:
(…)
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Agraria, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación de baldíos proferidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, caducará en dos (2) años, contados desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos. Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos.>> 9.- La anterior regla de caducidad solo es aplicable al acto de adjudicación de baldíos, sin que puede extenderse a otros actos que se relacionen con este tipo de bienes. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sección que ha establecido: <<no es posible asimilar el acto administrativo por medio del cual se decide de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos –impugnable a través del recurso de reposición y de la acción de revisión– con aquél a través del cual se decide la revocatoria directa del acto administrativo de adjudicación >>2. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la demanda debió ser presentada
dentro de los cuatro meses contados desde la notificación del acto. 10.- En el expediente está demostrado que la Resolución No. 1104 de 24 de 2007 fue notificada mediante edicto desfijado el 31 de marzo de 20083, por lo que el término máximo para la presentación de la demanda era el 1° de agosto de 2008. En consecuencia, la demanda presentada el 27 de enero de 2010 fue radicada extemporáneamente. F.- Condena en costas 11.- En consideración a la conducta asumida por las partes la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2010 , exp. 37152, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, postura ratificada en la sentencia de 6 de noviembre de 2020, exp. 65448, C.P. Martha Nubia Velázques Rico. 3 Folios 438 a 439 cuaderno principal No. 1.
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 1° de diciembre de 2011 proferida por
el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
(Firmado electrónicamente) Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado (E)