CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00075-01(41137)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00075-01(41137)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - De Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre vehículo de servicio público y declaró civil y extracontractualmente responsable al actor por perjuicios ocasionados en accidente de tránsito / DAÑO ANTIJURÍDICOImposibilidad del demandante de percibir ingresos con la explotación económica de taxi objeto de embargo y secuestro En el sub exámine, la demanda se funda en la presunta existencia de un yerro en dos providencias judiciales, las cuales, en criterio de los demandantes, son generadoras del daño cuya reparación pretenden. La primera de ellas, es el proveído de 11 de marzo de 1996, que ordenó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas UGD 541. La segunda, la sentencia de 17 de noviembre de 1999, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declaró civil y extracontractualmente responsable al señor Jairo Almanza Romero de los perjuicios afrontados por el lesionado Eliécer de Jesús Olmos Bolaños, en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 1995, en la vía que conduce al sector de El Rodadero. CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño El ordenamiento jurídico prevé la figura de la caducidad como una sanción por el
no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. Si la acción judicial se ejerce por fuera del límite temporal previsto en la ley, el ciudadano pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó fenómeno jurídico de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Operó por presentación de la demanda por fuera del término legal [S]e tomará como referente la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión que resolvió, en segunda instancia, el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el señor Eliécer de Jesús Olmos Bolaños en contra del hoy demandante, esto es, el 10 de noviembre de 2000 y como la demanda se presentó el 11 de febrero de 2003, se observa que se presentó por fuera de la oportunidad, tal como lo indicó el Procurador Quinto Delegado en sus alegatos de conclusión. Corolario a lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispondrá tener como
caducada la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00075-01(41137)
Actor: JAIRO ENRIQUE ALMANZA ROMERO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 2 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegaron las pretensiones. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el 22 de octubre de 1995, aproximadamente a las 3:30 a.m, en la vía que conduce a El Rodadero-Santa Marta, el vehículo de servicio público UGD 541 y la motocicleta NBW 45 colisionaron, incidente en el que resultaron heridos el conductor y el parrillero de esta última, señores Dorian Rojano Huguett y Eliécer de Jesús Olmos Bolaños; (ii) los dos lesionados presentaron denuncia penal en contra del conductor del taxi comprometido, señor Oswaldo Eker Molina y, uno de ellos –el más afectado-, demanda civil extracontractual en contra del propietario del automotor, señor Jairo Almanza
Romero, hoy demandante; (iii) el proceso penal terminó con sentencia absolutoria en cuanto el hecho se imputó a la conducta imprudente de las víctimas. Para arribar a esa conclusión no se tuvo en cuenta la versión de la testigo Norma Constanza Sandoval, sino únicamente la del señor Miguel Ángel Escorcia Bolaños, la que se consideró lógica, acorde con la vía, la posición en la que quedaron los vehículos comprometidos y con el informe policial; (iv) en sede civil, se ordenó el embargo y secuestro del automotor de placas UGD 541 y se dictó sentencia condenatoria en primera instancia, fundada en la declaración de la antes nombrada y (v) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de providencia de 27 de octubre de 2000, revocó la decisión anterior para, en su lugar, denegar las pretensiones. Evidenció que la declaración de la señora Norma Constanza Sandoval no podía ser valorada, por cuanto no cumplía las previsiones señaladas en el artículo 185 del C. de P.C. para la prueba trasladada, el croquis del accidente daba cuenta de que los tripulantes de la motocicleta fueron los causantes de la colisión, los lesionados estaban bajo los efectos del alcohol, la existencia de la sentencia penal absolutoria y la prejudicialidad que debe imperar.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena (f. 3-13 c. ppl.), los señores Jairo Enrique Almanza Romero y Emma Luisa Pacheco Mejía, quienes actúan en nombre propio y en
representación de su menor hija María Camila Almanza Pacheco, presentaron demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JAIRO ALMANZA ROMERO y la señora EMMA LUISA PACHECO MEJÍA y su menor hija MARÍA CAMILA ALMANZA PACHECO como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta.
SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios del orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($149.040.000) o conforme lo que resulte probado en el proceso.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación, la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta ordena el embargo y secuestro del vehículo taxi de propiedad del señor JAIRO ALMANZA ROMERO (11 de marzo de 1996) hasta la fecha en que se profiera sentencia condenatoria (f. 3-4 c. ppal.).
Los actores señalaron que, en el sub judice, “es ostensible el elemento
configurativo de la responsabilidad del Estado, es decir, la providencia contraria a la Ley, toda vez que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el día 17 de noviembre de 1999, en el cual decidió declarar civil y extracontractualmente responsable al señor JAIRO ALMANZA ROMERO de los perjuicios que se le ocasionaron a ELIÉCER DE JESÚS OLMOS BOLAÑOS por razón del accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 1995, en el cual resultó lesionado, es producto de un análisis apartado a los criterios para la valoración de la prueba, que posteriormente el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta la revoca, mediante providencia calendada en octubre 27 de 2000” (f. 9 c. ppl.). Puntualizaron que “para la época en que el Tribunal Superior ordena que se revoque la providencia contentiva del error jurisdiccional, ya se había configurado el daño, ya que al inicio del proceso, la Juez Primero Civil del Circuito ordenó el decreto y la práctica del embargo y secuestro del vehículo taxi de propiedad del señor JAIRO ALMANZA ROMERO y que estuvo involucrado en el accidente de tránsito. Dicho vehículo constituía la única fuente de ingresos económicos que tenía el señor JAIRO ALMANZA ROMERO para la manutención de su familia, la cual tuvo que padecer grandes dificultades debido a que el vehículo desde que fue secuestrado comenzó a presentar supuestas fallas mecánicas que se tradujeron en pérdidas económicas, hasta el punto que reposan dentro del expediente informes rendidos por el secuestre en los cuales quedan saldos en rojo, es decir,
que generó pérdidas que cada día agravaban más la situación de mis poderdantes y su familia” (f. 9 c. ppl.). Evidenciaron que “el Juez de primera instancia le dio validez a la declaración de NORMA CONSTANZA SANDOVAL, rendida en el proceso penal, a pesar de que la misma persona al recepcionársele su testimonio, en el proceso civil, manifestó no recordar los hechos; al momento de proferir la sentencia que declara al señor JAIRO ALMANZA ROMERO civil y extracontractualmente responsable, la Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta funda su decisión en pruebas mal recaudadas, tal como ocurrió con el testimonio de la antes nombrada, quien rindió dos declaraciones contradictorias, pues en el proceso penal manifestó tener conocimiento acerca de los hechos y en el proceso civil declaró no recordar lo acontecido. A pesar de ello, el juzgado trasladó del proceso penal hacia el proceso civil, sin tener en cuenta el régimen de validez de la prueba trasladada, el testimonio de la señora NORMA CONSTANZA SANDOVAL, pues su fin era condenar al señor JAIRO ALMANZA ROMERO a resarcir una serie de perjuicios que en ningún momento había causado, pero es curioso, que al momento de fallar no le dio validez a la sentencia absolutoria proferida a favor del conductor del vehículo taxi de propiedad del señor JAIRO ALMANZA ROMERO en el Juzgado Segundo Penal del Circuito. Por ello, el Tribunal en su fallo considera que rechaza este análisis del a quo, porque no tuvo en cuenta el régimen de validez de las pruebas trasladadas. Por lo tanto, tal testimonio trasladado carecía de efectividad
probatoria en este proceso y, por eso, no podía edificarse sobre ella una demostración de culpabilidad, ni las consecuentes declaración de responsabilidad y condenas” (f. 9-10 c. ppl.). Destacaron que, en todo caso, el Tribunal no encontró plena prueba de culpabilidad del conductor del vehículo público UGD 541 en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 1995, en el que resultaron heridos los señores Eliécer de Jesús Olmos Bolaños y Dorian Rojano Huguett. Concluyeron que en el sub judice se controvierte una decisión contraria al querer de la ley, “la cual produjo unos perjuicios que deben ser reparados, puesto que el actor tuvo que esperar hasta el 16 de mayo de 2001, tiempo durante el cual veía como su fuente de ingresos económicos para el sustento de su familia se deterioraba enormemente, para que se verificara el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro que recaía sobre el vehículo de su propiedad, pero lastimosamente para esa época ya el daño estaba causado” (f. 10 c. ppl.).
2. Intervención pasiva La Rama Judicial precisó que “el proceso es uno solo y, así haya recorrido el camino de las diferentes instancias, no significa que sea un proceso diferente en cada una de ellas. En este caso, el proceso de responsabilidad civil extracontractual presentado y que en reparto se le asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual dictó sentencia el día 17 de noviembre de 1999, declarando civil y extracontractualmente responsable al señor Jairo Almanza Romero por los perjuicios sufridos por el señor Eliécer de Jesús Olmos
Bolaños, sentencia que fue apelada por la parte demandada. El día 27 de octubre de 2000, el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta revoca la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito y, en su defecto, niega las pretensiones de la demanda. Se terminó el proceso y cualquiera que haya sido su trayectoria terminó con un resultado positivo para el accionante. Por todo lo anterior, mal podría hablarse de un error judicial” (f. 77 c. ppl.).
3. Alegatos de conclusión Los actores precisaron que la demanda “encuentra su génesis en el error judicial contenido en las providencias que ordenaron el decreto y práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro de un vehículo destinado para el servicio público
(taxi), así como la que condenó responsable civil y extracontractualmente al señor JAIRO ALMANZA ROMERO a pagar unos perjuicios al señor ELIÉCER DE JESÚS OLMOS BOLAÑOS, con ocasión de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, en el que se vio involucrado el taxi de su propiedad” (f. 117 c. ppl.). Reiteraron que “el error judicial que aflora en la providencia de fecha 17 de Noviembre de 1999, consiste en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, cimentó su fallo en un testimonio rendido por la señora NORMA CONSTANZA SANDOVAL en el proceso penal adelantado con ocasión de las lesiones personales culposas sufridas por el señor ELIÉCER DE JESÚS OLMOS BOLANOS, del cual el Honorable Tribunal Superior de Santa Marta manifestó
que, tal testimonio trasladado carecía de efectividad probatoria en este proceso y por eso no podía edificarse sobre el una demostración de culpabilidad, ni las consecuentes declaraciones de responsabilidad y condenas impuestas" (f. 117118 c. ppl.). Explicaron que “el a quo no tuvo en cuenta el régimen de validez de la prueba trasladada establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que señala que debe aportarse en copia auténtica y condicionada a que en el proceso primitivo la prueba se hubiese practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. Con base en esta disposición legal, no era jurídicamente posible que el funcionario judicial produjera un fallo de condena en contra de quien no existían pruebas para ello, adicionalmente, estando los jueces sometidos al imperio de la Ley, en todo momento deben dar cabal aplicación a las normas que gobiernan el proceso que pretender resolver, en aras de no vulnerar derechos de quienes están vinculados al mismo, como lamentablemente ocurrió con el señor JAIRO ALMANZA ROMERO, quien fue víctima de un daño antijurídico proveniente de la Rama Judicial, al haberse producido en su contra una sentencia condenatoria cimentada en un medio probatorio carente de validez por cuanto no cumplió con los presupuestos requeridos para el efecto, es decir, no (….) podía ser valorada en contra de quien no fue parte en el proceso penal” (f. 118 c. ppl.). Añadieron que no se podía soslayar que “dentro del plenario del proceso de responsabilidad civil extracontractual, reposaba la declaración de quien se
trasportaba como parrillero en la motocicleta, en la que sostuvo que tanto el conductor como él había ingerido alcohol, de lo cual se desprende el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, pues éstos imprudentemente y contraviniendo las normas del Código de Tránsito se dispusieron a desarrollar una actividad peligrosa con la cual pusieron en riesgo, no solo sus vidas, sino la de todos los que transitaban por el lugar. Luego entonces, sorprende la posición asumida por el fallador de primera instancia, que dentro del análisis y valoración de las pruebas no tuvo en cuenta esta circunstancia que reviste gran importancia en el desarrollo y las resultas del proceso, pues solo bastaba con la declaración de la culpa exclusiva de la víctima para que el sentido del fallo hubiese sido otro y los perjuicios ocasionados a los actores fueran de menor entidad, pues el taxi del cual devengaban lo necesario para la manutención de la familia fue objeto de una medida cautelar desde el 11 de noviembre de 1996 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, 17 de noviembre de 1999, la cuantía de la liquidación de los perjuicios era menor, no como ocurrió que al proferirse una providencia plagada de error judicial, el señor JAIRO ALMANZA ROMERO tuvo que esperar pacientemente el trámite de la segunda instancia, observando como su única fuente de ingresos económicos iba deteriorándose a pasos agigantados, en manos de la Rama Judicial, hasta la entrega efectiva del vehículo, por parte del secuestre, luego de impartirse la orden de levantar la medida cautelar por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito” (f.
118 c. ppl.). Evidenciaron que “el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, en sus consideraciones, indicó que ...la sentencia de primer grado ha debido ser absolutoriá” (f. 118 c. ppl.). Máxime cuando “el pronunciamiento hecho por la justicia penal, que ciertamente viene a convertirse en obligatorio para la jurisdicción civil, expresamente excluye de responsabilidad al conductor del automóvil y atribuye la causa del accidente, exclusivamente, a la imprudencia del lesionado y de su acompañante en la noche de los hechos" (f. 118-119 c. ppl.). Consideraron que no era “consecuente condenar en el proceso civil a quien fue absuelto en el proceso penal, máxime cuando se trata de la existencia de culpa exclusiva de la víctima” (f. 119 c. ppl.). Manifestaron que “el actuar del aparato jurisdiccional ocasionó al señor Almanza Romero no sólo perjuicios materiales consistentes en el capital, que es el avanzado deterioro en que quedó el taxi de su propiedad, sino también en el lucro cesante, es decir, el ingreso diario que por concepto de tarifa se percibe de un vehículo de servicio público. Aunado a lo anterior, existen también perjuicios de índole moral, pues con la actuación errada de la administración judicial, perdió todo el esfuerzo y trabajo de su vida, lo que trajo consigo tristeza y dolor para él y su familia, quienes hasta la fecha no han podido reunir un capital igual, así como verse privados de las comodidades de las que disfrutaban. Esto afectó la salud física y emocional de los actores, a quienes sus familiares y amigos ya no los
veían en el mismo estado de ánimo, sino por el contrario, era permanente en ellos la tristeza y el dolor por la pérdida que les generó el error judicial que hoy se demanda, de igual manera es un impacto fuerte el tener que ser sometidos a afrontar múltiples dificultades, al no contar con el ingreso que diariamente reporta el taxi, el cual lógicamente era utilizado por su propietario para solventar todos los gastos que demanda un hogar” (f. 119 c. ppl.).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 2 de marzo de 2011, denegó las pretensiones.
Indicó que “el previo pronunciamiento de absolución de responsabilidad dado por la Justicia Penal en relación con el aquí accionante, señor JAIRO ALMANZA ROMERO, excluía la posibilidad de que la Justicia Civil sentenciara sobre el mismo tópico y, lo que es peor aún, proveyera en un sentido totalmente diferente (….). En efecto, incurrió en craso yerro el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, habida cuenta de que ante la existencia de un previo pronunciamiento no podía pronunciarse de fondo en relación con idéntico asunto litigioso, máxime si se considera que con ello se vulneraba la garantía constitucional del non bis idem. Empero, afortunadamente el Juez Colegiado de segunda instancia re alinderó las cosas por su cauce natural. Ahora bien, en gracia de discusión, bien podía admitirse que el Juez Civil del Circuito no tenía conocimiento de la existencia del proceso penal seguido, tanto en el Juzgado
Penal Municipal (1ra instancia), como ante el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta (2da Instancia), empero, tal consideración deviene infundada por la potísima razón de que el Juez Primero Civil sabía de la existencia de la actuación criminal iniciada. En efecto, basta para arribar a tal aserto, el examinar aún lo fuere de manera ligera la sentencia de calenda 27 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en la cual se hace mención de manera expresa y categórica a la existencia del proceso penal que sobre los mismos hechos se había iniciado ante la Fiscalía Tercera Local de Santa Marta e, incluso, con fundamento en la existencia de tal actuación criminal se la había impetrado al Juzgado Civil la figura de la prejudicialldad a la cual no se accedió, mediante proveído de calenda 13 de agosto de 1996 bajo el entendido que no se colmaban las exigencias previstas en los artículos 170 y 171 del C. de P. C.” (f. 127 c. ppl.). Estableció que “el Juzgado se hallaba enterado en forma doble, tanto por el Juez Penal Municipal, como por el apoderado del propio accionante, señor JAIRO ALMANZA ROMERO, de la existencia de dos decisiones penales absolutorias. En tal virtud, resulta apenas dable inferir el yerro palmar e inexcusable en que se incurrió con (….) la decisión civil sub iuris; sin embargo, muy a pesar del error jurisdiccional configurado, ello no denota, per se, el que en la cuestión litigiosa,
sub lite, deba accederse a condenar por los perjuicios que se impetran” (f. 127 c. ppl.). Señaló que en el sub exámine “el daño antijurídico no está acreditado probatoriamente, habida cuenta de que, si bien se trató de una providencia incursa en error judicial, también lo es, por demás, que en el plenario no milita probanza alguna que permita inferir la causación del perjuicio que se incrimina. En efecto, si bien es cierto que en a folio 22, funge decisión de calenda 11 de marzo de 1996, signada por el Juzgado Primero, a través de la cual se imparte ordenación en el sentido de embargar y secuestrar el vehículo automotor de propiedad del aquí accionante, e inmovilizado en calenda del 27 de marzo de 1996 (fl. 24), es lo cierto que en el plenario no milita probanza alguna que permite evidenciar el daño y/o las supuestas fallas mecánicas que se tradujeron en pérdidas económicas por virtud de la retención (secuestro) ordenada en vía judicial, habida cuenta, de una parte, que no aflora ni siquiera el acta o documento contentivo de la diligencia de secuestro y el lapso en que se mantuvo tal medida precautoria. Es más, de las argumentaciones plasmadas en el libelo demandatorio se infiere cosa diferente, vale decir, que una vez practicada la diligencia de secuestro, por parte del funcionario de Policía, el secuestre designado por el Juzgado le restituyó y/o entregó de manera inmediata el vehículo al accionante para que siguiera desarrollando la actividad para el cual se hallaba destinado (taxi)” (f. 128 vto c.
ppl.). Concluyó que mal podría “dar por sentado la ocurrencia de un hecho dañoso, cuando del plenario se infiere cosa contraria. Es más, aun aceptando, en gracia de discusión, que desde la fecha de retención del vehículo (27 de marzo de 1996) hasta la fecha de práctica del secuestro por parte del Inspector Permanente Sur de Policía (12 de abril de 1996) - que fue la calenda indicada por el accionante al no aflorar el acta respectiva - se hubieren producido algún tipo de daños sobre el automotor (desvalijado, reemplazo de auto-partes, daño por inactividad, etc.), también lo es que existe orfandad probatoria en lo atinente a la acreditación de tales perjuicios, al no fungir facturas, documentos contables, testimoniales, etc., que permitan corroborar el aserto de la libelista, de tal guisa, que, ante tal omisión, en lo que hace relación al material probatorio, toda vez que al tenor del artículo 177 del Estatuto Procedimental Civil íncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es que la Colegiatura estima que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción, como en efecto, así se hará constar más adelante” (f. 128-129 c. ppl.).
5. Recurso de apelación Los demandantes explicaron que “si bien es cierto que, en un primer momento, cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de servicio público, el secuestre lo dejó, inmediatamente, en poder del señor JAIRO ALMANZA
ROMERO, también lo es que, el Juzgado Primero Civil del Circuito relevó al secuestre de su cargo y nombró a otro auxiliar de la justicia, para que continuara ejerciendo las funciones de secuestre (……), situación ésta que aclara completamente el error en que incurrió el fallador de primera instancia, por cuanto el vehículo no estuvo en manos del antes nombrado desde que fue secuestrado hasta que se dio por terminado el proceso de responsabilidad civil extracontractual. Por el contrario, tal y como figura en la demanda, el vehículo le fue entregado al señor EMIGDIO CAMARGO DE LEON, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 16 de mayo de 2001, fecha en la cual el Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Santa Marta, practica el levantamiento de la medida cautelar que había sido impuesta al vehículo automotor de propiedad del señor JAIRO ALMANZA ROMERO” (f. 132 c. ppl.). Aseveraron que “sí se generó un daño económico (….), toda vez que al haber quedado el vehículo bajo la administración de un secuestre, se generó a favor del propietario un lucro cesante que debe ser liquidado desde el momento en que fue privado de la tenencia del taxi, hasta la fecha en que se levanta la medida cautelar y se entrega al propietario” (f. 132 c. ppl.). Explicaron que el deterioro del automotor, en este caso, “no debe ser asumido por el señor JAIRO ALMANZA ROMERO, quien estuvo privado de su bien durante el secuestro ejercido por el señor EMIGDIO CAMARGO. Ahora bien, al no haberse impuesto por parte de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta
responsabilidad a cargo del propietario, las cosas necesariamente tendrían que volver a su estado anterior, es decir que el taxi volvería a manos de JAIRO ALMANZA, a quien tendrían que haberle devuelto el producido diario arrojado por el tiempo que estuvo administrado por el secuestre EMIGDIO CAMARGO, así como el taxi en las condiciones de productividad en que fue secuestrado. Lamentablemente, lo único que efectivamente ocurrió fue la entrega del taxi al señor JAIRO ALMANZA ROMERO, pero en malas condiciones y sin ningún tipo de producido durante el tiempo en que estuvo secuestrado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual” (f. 132-133 c. ppl.).
6. Alegaciones finales El Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación conceptuó que se debe declarar la caducidad de la acción.
Precisó que con la sentencia absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, “el dueño del taxi, señor Jairo Almanza Romero, presenta demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, buscando la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la medida cautelar (embargo y secuestro) del Taxi de su propiedad, emitida dentro del proceso de responsabilidad civil iniciado en su contra por el señor Eliécer Olmos Bolaños, que como se dijo atrás resultó adversa al demandante, razón por la cual dedujo que la concreción de esa medida le causó los daños y perjuicios demandados” (f. 148 vto c. ppl.). Advirtió que “la demanda fue presentada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta el 11 de febrero de 2003. Entre la
ejecutoria de la sentencia que lo exoneró de responsabilidad civil extracontractual y la presentación de la demanda transcurrieron dos (2) años y tres (3) meses, de donde ha de inferirse que dejó caducar el tiempo establecido por el legislador para interponer la acción que nos ocupa, si se tiene en cuenta que, a voces del numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., esta acción puede intentarse dentro de los dos años siguientes contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (f. 149 vto c. ppl.). Concluyó que esta circunstancia, impone “declarar la caducidad de la acción como decisión de fondo” (f. 149 vto c. ppl.). Indicó que en el evento en que no se encuentre estructurada la caducidad de la acción, debe confirmarse la decisión denegatoria del a quo. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por los actores en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca el error jurisdiccional y, de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la indemnización de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado, en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución1. 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008,
exp. 34.985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”.
1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2:
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