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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00079-01(44976)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00079-01(44976)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA - Características. Elementos. Clasificación / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello

implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

ERROR JUDICIAL - Providencia con fundamento en supuestos falsos / ERROR JUDICIAL - Error en la liquidación de perjuicios / ERROR JUDICIAL - Condena sobre cánones de arrendamiento a los que no había lugar (…) los autos del 11 de febrero, del 12 de marzo y 23 de julio de 2008, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, configuraron un error judicial, pues: i) el primero dejó sin efecto la suma de $22.024.436, con fundamento en supuestos falsos, a lo cual se agrega que en este rubro estaban incluidos los $9.224.626 que, por concepto de daño emergente, estableció el perito a favor del señor Granados Navarro, los cuales no fueron objetados ni cuestionados por nadie y, por ende, cuando el Juzgado dejó sin efecto aquella suma, también dejó sin efecto la última, esto es, los $9.224.626, ii) el segundo, porque estableció que al señor Granados Navarro se le adeudaban $3.760.000, por concepto de cánones de arrendamiento, cuando lo cierto es que no había lugar a éstos y iii) el tercero, porque resolvió estarse a lo dispuesto en el auto del 12 de marzo de 2008, el cual, como se vio, es contrario a derecho.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Liquidación de perjuicios Si bien, como lo sostienen los acá demandantes, tales experticias establecieron que al citado señor se le adeudaban $22.024.436, por concepto de perjuicios, lo cierto es que, de ese monto $12.799.810 correspondían a cánones de arrendamiento, los cuales, según se vio, no se causaron y, por ende, no hay lugar a ellos, por lo que el valor que realmente se le adeuda a los acá demandantes es la suma de $9.224.626 que, por concepto de daño emergente, las experticias establecieron a favor del señor Granados Navarro y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al dejar sin efecto la primera de las sumas mencionadas, también dejó sin efecto, sin que haya razón para ello y menos teniendo en cuenta que nadie la objetó ni cuestionó. Como quiera que dicha suma de dinero debe ser traída a valor presente, se aplicará la fórmula utilizada para actualizar la renta; así, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (R) ($9.224.626), multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se expidió la experticia que aclaró y complementó la del 11 de mayo de 2007, esto es, julio de ese mismo año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., noviembre trece (13) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00079-01(44976)

Actor: ALCIBÍADES GRANADOS NAVARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación Colombiana – Rama Judicial responsable de LOS PERJUICIOS MATERIALES causados a los demandantes Alcibíades Granados Navarro, Patricia B Granados Vanegas, Paulina J Granados Vanegas, Alcibíades de J Granados Vanegas y Martha Luz Granados Vanegas con ocasión a la falla del servicio por el error jurisdiccional conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de los daños y perjuicios ocasionados a los accionantes como consecuencia de la revocatoria del auto de fecha 03 de Diciembre de 2007. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – a pagar a los accionantes, por concepto de indemnización, los perjuicios materiales del orden del daño emergente y lucro cesante, en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia.

“CUARTO: Sin lugar a CONDENAR en costas. “QUINTO: DÉSELE cumplimiento a ésta sentencia de conformidad con lo expuesto en los artículos 176 a 178 del CCA. “SEXTO: CONSÚLTESE con el superior en caso de no ser objeto de apelación por parte de la entidad oficial encausada en la presente providencia” (folio 329, cuaderno principal)

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 9 de marzo de 2010, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la expedición de los autos del 11 de febrero, del 12 de marzo y del 23 de julio de 2008, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de expropiación que el Instituto Nacional de Vías –INVÍASpromovió en contra suya y del INURBE.

Manifestaron que el citado Juzgado, en la sentencia que decidió expropiar un inmueble de su propiedad, designó un perito, para que avaluara el bien y estableciera el monto de la indemnización correspondiente. Aseguraron que, el 5 de septiembre de 2006, el perito presentó el avalúo, el cual fue objetado por error grave por el INURBE, por cuanto omitió establecer el monto de la indemnización. Dijeron que, el 28 de febrero de 2007, el Juzgado ordenó la práctica de una nueva experticia, que fue rendida el 11 de mayo siguiente y complementada por solicitud del Invías, en la cual se estableció que éste tenía que pagar a los acá

demandantes $33.059.720, por el valor del inmueble, más $22.024.436, por concepto de indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), montos que fueron aprobados por el Juzgado mediante auto del 3 de diciembre de 2007. Afirmaron que, a pesar de que el auto anterior se encontraba ejecutoriado, el referido Juzgado, en providencia del 11 de febrero de 2008, dejó sin efecto el monto de la indemnización establecida en la experticia, esto es, los $22.024.436., decisión que ellos recurrieron en reposición. El 12 de marzo de 2008, aquél redujo el monto de la indemnización a $3.760.000, lo cual fue ratificado mediante auto del 23 de julio de 1 El grupo demandante está conformado por Alcibíades Granados Navarro, Patricia B. Granados Vanegas, Paulina J. Granados Vanegas, Alcibíades de J. Granados Vanegas y Martha Luz Granados Vanegas (folio 3, cuaderno 1). 2008, “razón por la cual el perjuicio causado a los propietarios (sic) por el error jurisdiccional del auto de febrero 11 de 2008 (sic) es de (…) $18.264.436” (folios 3 a 7, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 19 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folio 271, cuaderno 1).

1.2.2 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se configuró el error jurisdiccional alegado, pues, si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 11 de febrero de 2008, estableció que la indemnización a la que tenían derecho los propietarios del inmueble expropiado (acá demandantes) era de $22.024.436, lo cierto es que aquél advirtió que dicha suma era incorrecta, razón por la cual la subsanó. Dijo que las providencias ilegales no atan al juez y, por ende, éste las puede revocar o modificar (folios 276 a 280, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, el 14 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 302, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se acreditó el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, ya que dejó sin efecto la indemnización de $22.024.436 establecida en el auto del 3 de diciembre de 2007, el cual se encontraba ejecutoriado (folios 303 a 305, cuaderno 1). 1.3.3 La accionada pidió negar las pretensiones de la demanda, en

consideración a que la providencia que reconoció dicha suma de dinero a favor de los acá demandantes fue ilegal, de modo que ésta no ataba al juez. Sostuvo que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez se encuentra facultado para corregir los yerros y, por ende, “puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho” (folios 306 a 308, cuaderno 1). 1.3.4 El Ministerio Público dijo que no se configuró el error jurisdiccional alegado; sin embargo, contradictoriamente pidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, esto es, al pago del lucro cesante, liquidado entre el momento en que se inició el trámite administrativo de expropiación y el momento en que se hizo efectivo el pago del inmueble (folios 311 a 317, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 31 enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionada en los términos citados ab initio, en atención a que se demostró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, al expedir el auto del 11 de febrero de 2008, incurrió en un error jurisdiccional, pues dejó sin efecto lo decidido en una providencia ya ejecutoriada (folios 319 a 329, cuaderno principal). Uno de los Magistrados del Tribunal salvó el voto, pues, en su opinión, dicho Juzgado fue atinado y coherente “en reversar la indemnización por la suma de

$22.024.436”, por cuanto ésta no tenía sustento alguno (folios 330 a 333, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones, por cuanto ningún error judicial se configuró en este caso, toda vez que lo que hizo el Juzgado fue subsanar un yerro cometido por el perito. Aseguró que las decisiones ilegales no atan al juez, por lo que aquél, al detectar un error en la experticia, lo corrigió y así evitó que se cometiera una injusticia, de suerte que la demanda promovida por el señor Alcibíades Granados Navarro contra la Rama Judicial no tiene vocación de prosperidad. 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 21 de junio de 2012 fracasó la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio; en consecuencia, el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado por la demandada (folio 351, cuaderno principal) y, el 5 de octubre de ese mismo año, el Consejo de Estado lo admitió (folio 355, cuaderno principal). 1.6.2 El 19 de noviembre de 2012 se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 357, cuaderno principal). 1.6.3 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 358, cuaderno principal).

II CONSIDERACIONES

2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación2. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine3, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La acción impetrada por los actores pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia -error 2 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 3 Ley 446 de 1998 (artículo 44). judicial-, contenida en los autos del 11 de febrero, del 12 de marzo y del 23 de julio de 2008, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro del proceso de expropiación promovido por el Instituto Nacional de Vías –INVÍAScontra los acá actores y el INURBE. Está acreditado que, mediante auto del 11 de febrero de 2008, el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dejó sin efecto la “última parte del numeral 2º (sic) de la parte resolutiva del auto de diciembre 3 de 2007”4 (folios 218 y 219, cuaderno 1), decisión contra la cual los acá demandantes interpusieron recurso de reposición (folios 220 a 222, cuaderno 1) y, mediante auto del 12 de marzo de 2008, el citado Juzgado revocó el numeral 15 y modificó los numerales 2, 3 y 4 del referido auto del 11 de febrero de ese mismo año (folios 228 a 231, cuaderno 1). El 7 de abril de 2008, los acá demandantes pidieron al Juzgado en mención que decretara la ilegalidad del auto citado en precedencia, esto es, el del 12 de marzo de ese mismo año (folios 232 a 234, cuaderno 1). El 23 de julio siguiente, el Juzgado decidió estarse a lo resuelto en la providencia del 12 de marzo de 2008 (folios 236 y 237, cuaderno 1). Si bien 3 son los autos que, en opinión de la parte actora, configuraron error judicial, esto es, el del 11 de febrero, el del 12 de marzo y el del 23 de julio de 2008, para contabilizar el término de caducidad de la acción la Sala tendrá en cuenta los 2 últimos, pues el primero se tornó definitivo el 12 de marzo de 2008, cuando el Juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra. Así, para el auto del 12 de marzo de 2008, la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 13 de marzo de 2010 y, para el del 23 de julio de

2008, debía instaurarse, a más tardar, el 24 de julio de 2010. Consta en el plenario que, el 14 de diciembre de 2009, los demandantes presentaron solicitud de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 43 Judicial de Santa Marta (folio 267, respaldo, cuaderno 1) y que el 25 de febrero de 2010 se expidió la certificación en la que consta que dicha diligencia fracasó, por cuanto no hubo ánimo conciliatorio (folio 267, cuaderno 1). 4 En ese numeral 2, el Juzgado decidió “tener como avaluó (sic) definitivo el obrante a folio 190 y ss, que dictamina el valor comercial del inmueble objeto de la litis en la suma de $33.059.720 (folio 192) y la indemnización que le corresponde al demandado en $22.024.436” (lo resaltado fue lo dejado sin efecto) (folio 212, cuaderno 1). 5 El Juzgado mantuvo la suma de $33.059.720, correspondiente al avalúo comercial del inmueble, pero redujo el monto de la indemnización de $22.024.436 a sólo $3.760.000 (folio 231, cuaderno 1). En relación con la providencia del 12 de marzo de 2008, cuando se presentó la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial (14 de diciembre de 2009) faltaban 2 meses y 29 días para que finalizara el término de caducidad y dado que éste se reanudó el 26 de febrero de 2010, la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 25 de mayo de 2010; por lo tanto, como esto último se

produjo el 9 de marzo de 2010 (folios 3 a 7, cuaderno 1), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. En relación con la providencia del 23 de julio de 2008, cuando se presentó la solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial (14 de diciembre de 2009) faltaban 7 meses y 10 días para que finalizara el término de caducidad y dado que éste se reanudó el 26 de febrero de 2010, la demanda de reparación directa debía instaurarse, a más tardar, el 7 de octubre de 2010; por lo tanto, como esto último se produjo el 9 de marzo de 2010 (folios 3 a 7, cuaderno 1), no hay duda de que igualmente se demandó en tiempo. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales6 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en

desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial 6 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868); del 31 de julio de 1976, (expediente 1808); y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil7. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero8. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de

reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penal-, fue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes 7 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o

el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19969, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa10. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el

Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. En consecuencia, la Sala, con fundamento en los hechos alegados por las partes, la jurisprudencia traída a colación y el material probatorio que milita en el expediente, entrará a establecer si los autos del: i) 11 de febrero de 2008 -a través del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dejó sin efecto la indemnización de $22.024.436 que, por concepto de daño emergente y lucro cesante, fue establecida a favor de los acá demandantes en auto del 3 de diciembre de 2007-, ii) 12 de marzo de 2008 –que redujo el monto de dicha indemnización a $3.760.000y iii) 23 de julio de ese mismo año –que decidió estarse a lo resuelto en el auto del 12 de marzo de 2008configuraron error judicial. 2.4 Caso concreto y análisis probatorio 9 Sentencia C-037 de 1996. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). Previo a establecer si los autos del 11 de febrero, del 12 de marzo y del 23 de julio de 2008, proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, configuran

error judicial, como lo asegura la parte demandante, es indispensable hacer un recuento de lo ocurrido en torno a la expropiación judicial de una franja de terreno del inmueble de propiedad de los acá actores, dentro del cual fueron expedidas las citadas providencias. Mediante escritura pública 1571 del 16 de noviembre de 1982, de la Notaría Segunda de Santa Marta, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 8016780, de la Oficina de Instrumentos Públicos de dicha ciudad, el señor Alcibíades Granados Navarro y su esposa Margarita Laudith Vanegas Granados adquirieron el derecho de dominio y la posesión material sobre el lote de terreno y la casa construida sobre éste, ubicado en la manzana 51 y distinguido con el # 31-50 de la calle 10 A, Urbanización Galicia de Santa Marta. Los compradores constituyeron una hipoteca sobre dicho inmueble a favor del Inurbe (folios 18 a 23, cuaderno 1). En Resolución 260 del 27 de enero de 2004, el Instituto Nacional de Vías, Invías, dispuso iniciar el trámite judicial de expropiación de una franja de terreno del inmueble mencionado en el párrafo anterior, necesaria, según dijo, para el desarrollo del proyecto “Vía Alterna al Puerto de Santa Marta” (folios 25 a 27, cuaderno 1). Contra dicha resolución, el señor Granados Navarro interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el Invías, mediante Resolución 1555 del 27 de abril de ese mismo año, que confirmó aquella otra (folios 29 a 31, cuaderno 1).

El 1 de abril de 2005, el Invías presentó demanda de expropiación, por causa de utilidad pública e interés social, contra los esposos Granados Vanegas -en calidad de propietarios del inmueble objeto de expropiacióny el Inurbe -en calidad de acreedor hipotecario de los citados señores- (folios 53 a 59, cuaderno 1). El 25 de abril de ese mismo año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda y ordenó la entrega anticipada del inmueble, por cuanto el Invías consignó a órdenes de aquél el 50% del avalúo practicado por un perito adscrito a la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta (folio 69, cuaderno 1)11. El 13 de mayo de 2005 se produjo la entrega al Invías del bien objeto de expropiación (folio 97, cuaderno 1). 11 Ante el fallecimiento de la señora Margarita Laudith Vanegas Granados, el Juzgado vinculó al proceso a sus herederos (folios 70 y 71, cuaderno 1). En sentencia del 11 de enero de 2006, el Juzgado decretó la expropiación del inmueble a favor del Invías y designó un perito, para que realizara el avalúo del bien y estableciera la indemnización de perjuicios a favor de los propietarios y del acreedor hipotecario (folios 135 a 138, cuaderno 1). El 5 de septiembre de ese mismo año, el perito rindió la experticia y estableció que el inmueble tenía un valor comercial de $27.728.000 (folios 155 a 159, cuaderno 1).

El Inurbe objetó por error grave el dictamen anterior, por cuanto éste incluyó únicamente el valor del inmueble, “sin determinar el valor de la indemnización a favor de los propietarios y del acreedor hipotecario” (folio 161, cuaderno 1). El 3 de octubre de 2006, el perito complementó el dictamen y estableció en $5.388.973,86 la indemnización de perjuicios (folio 162, cuaderno 1). El Juzgado corrió traslado a las partes, para que se pronunciaran al respecto (folio 163, cuaderno 1). El Inurbe aceptó dicha complementación y desistió de la objeción por error grave (folio 164, cuaderno 1). El Invías, en cambio, la objetó por error grave, en consideración a que la suma establecida, por concepto de indemnización, era muy elevada y porque, además, el perito no expuso los fundamentos legales, económicos y técnicos de su informe (folio 165, cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de los propietarios del inmueble la objetó, por cuanto la experticia no incluyó los honorarios que éstos le pagaron (folio 166, cuaderno 1). El 28 de febrero de 2007, el Juzgado decretó la práctica de un nuevo dictamen, “a fin de determinar los aspectos planteados en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de enero de 2006”12, así como las objeciones formuladas por las partes (folio 168, cuaderno 1). El 11 de mayo de 2007, el perito rindió un nuevo dictamen y en él se

establecieron las siguientes sumas de dinero a favor del señor Alcibíades Granados Navarro: i) $9.224.626, por daño emergente, correspondientes a los gastos en que incurrió como consecuencia del proceso de expropiación, ii) $99.223, por lucro cesante, correspondientes a lo que dejó de percibir por concepto de arrendamiento del inmueble expropiado13 y iii) $31.111.920, correspondientes al avalúo comercial del bien (folios 177 a 186, cuaderno 1). 12 En el numeral 3 de la par

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