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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00097-01(41165)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00097-01(41165)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de personas sindicadas de delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura sin medida de aseguramiento / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por evidenciarse que los sindicados no cometieron el delito endilgado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad por trece días Los señores Marcos Fidel Torres Bohórquez y Marcos Fidel Torres Moscote estuvieron detenidos en la estación de Policía de Plato (Magdalena) en virtud a orden de captura proferida en su contra el 20 de septiembre de 2007 por la presunta comisión del delito de Rebelión, materializada en la misma fecha. Detención que perduró hasta el día 3 de octubre del mismo año, cuando se hizo efectiva la orden de libertad librada por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato (Magdalena), en cumplimiento, a su vez, de lo dispuesto en resolución del día anterior, en la que el despacho instructor se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. (…) Los demandantes no tenían que soportar la pérdida de su libertad, comoquiera que, la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de rebelión terminó con preclusión proferida por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Plato (Magdalena) en resolución de 16 de enero de 2008 “por no existir prueba alguna seria, clara y precisa que señale responsabilidad penal alguna por los cargos que se les imputan”.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo del Magdalena, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, actividad que debe ser juzgada bajo los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. Efectivamente, sobre el particular la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio en jurisdicción contenciosa

administrativa. Reiteración jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce o con audiencia de ella / PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Valoración probatoria Como prueba de los hechos sub exámine, obra en el plenario la copia íntegra de lo actuado en el sumario No. 6426-61120 de la Fiscalía Veintinueve Seccional ante el Juzgado del Circuito de Plato (Magdalena). Plenario en el cual reposan medios de prueba documentales y testimoniales, que habrán de ser valorados por la Sala en la medida en que los mismos estuvieron a disposición de las partes y fueron practicadas ante la parte demandada o con su audiencia sin que su legalidad fuera cuestionada, tal como lo señala el artículo 185 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición prueba en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas En relación con la valoración de las copias simples aportadas al expediente, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 2013, a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, las copias simples que presenten las

partes con fines probatorios deben ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291), por lo cual, dado que en este caso, las copias simples aportadas no fueron controvertidas por las entidades demandas, cuentan con pleno valor probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 257 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 273 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 283 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 291

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad. Fundamento legal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se mantiene incólume la presunción de inocencia / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación es objetivo. Configuración por circunstancias objetivas definidas jurisprudencialmente / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica

El fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. (…) En interpretación de dicho artículo, la jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía conducta punible tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. (…) En este mismo sentido, en la Sección no ha habido resistencia para concebir la procedencia de la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive, en vigencia de la Ley 270 de 1996 y de la Ley 600 de 2000, como acaece en el caso concreto, pero no como aplicación ultractiva del referido Decreto 2700 de 1991, sino de los supuestos previstos en él, los cuales, en todo caso, sólo son desarrollos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. (…) Igualmente, la Sala entiende que aunque la medida se haya impuesto con fundamento en uno o más indicios graves de responsabilidad, si la actividad probatoria no da lugar a desvirtuar la presunción de inocencia, no se estaría ante

una duda razonable, sino más exactamente ante falta de prueba del hecho, de la conducta o de su punibilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 6 de abril de 2011, Exp. 19225, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 24 de mayo de 2012, Exp. 23.174, CP. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 / LEY 600 DE 2000

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMACuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado / EXIMENTE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - -Dolo o culpa se rige por criterios establecidos en el Código Civil Dentro de la regla general consolidada jurisprudencialmente, la responsabilidad de la administración por la privación injusta de la libertad ha sido desarrollada de tal manera que, a menos que opere la culpa grave o dolo de la víctima, la protección del derecho fundamental a la libertad deberá imponerse. En efecto, el artículo 70 de la ley 270 de 1996 estipula que se entenderá probado el hecho de la víctima cuando ésta haya actuado “con culpa grave o dolo”. Desde esta perspectiva, es relevante recordar que la Sala ha determinado que cuando se trata de acciones de

responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil. (…) Esta tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, han contribuido con su actuación en la producción del daño, dando lugar a la configuración de una causal de exoneración en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de dolo o culpa, consultar sentencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 17933, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de junio de 2010, Exp. 37722, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Existente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado no fue determinante en la comisión del daño censurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció que los demandantes actuaron bajo coacción de grupos al margen de la ley / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar En ese orden, no se advierte en el caso concreto culpa grave o dolo de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado en el artículo 63 del Código Civil, dado que, como se estableció

judicialmente, si bien los capturados accedieron a comprar los víveres requeridos por algunos integrantes de la organización armada, como lo reconocieron en la indagatoria rendida, no actuaron de forma voluntaria. Aunado a lo anterior, que al momento de su captura no les fueron encontradas armas u otros elementos, cuya circulación se encontrara restringida e indicara la posible comisión del delito investigado. De donde, como señaló la decisión preclusoria, no obra prueba alguna seria, clara y precisa que dé cuenta de la comisión del punible de rebelión por parte de los encartados penales. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los señores Marco Fidel Torres Bohórquez y Marco Fidel Torres Moscote. Por lo que procederá la Sala a liquidar los perjuicios debidamente acreditados en el expediente. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y las circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Pautas jurisprudenciales constituyen una guía para el juez de la causa Si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros que operan como criterios orientadores para liquidar las condenas por daños morales, los mismos pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del padecimiento. En

efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen una guía, ante la dificultad de fijar reglas para gobernar una valoración que no las admite y precisamente por ello, si el caso concreto lo amerita, el juez se deberá apartar y condenar por montos superiores a los tradicionalmente empleados. En todo caso, es claro que, por aplicación de las máximas de la experiencia, puede inferirse, razonablemente, que todo aquel que se encuentra injustamente vinculado a un proceso penal en el que es privado de su libertad, padeció una afección de orden moral por la detención sufrida que debe ser indemnizada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 13 de febrero de 2003, Exp. 12654, CP. Alier Hernández y de 24 de junio de 2004, Exp. 14950, CP. Ricardo Hoyos Duque. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad Según reciente pronunciamiento de la Sala, reiterado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, se aplicará la guía elaborada por la misma para la tasación del perjuicio moral de la víctima directa privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, de manera que se trata de una sugerencia y

parámetro que orienta la decisión del juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima y sus familiares conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados Encuentra la Sala que conforme a los baremos de liquidación precitados correspondería reconocer a los directamente afectados la suma de 15 SMLMV, misma suma que se les reconocería por la aflicción generada por la detención de su padre, en el caso del señor Torres Moscote y del hijo, para el caso del señor Bohórquez. En adición, correspondería reconocer la suma de 15 SMLMV a la señora Yoleidys Ferreira Arias, y de 22,5 SMLMV a cada uno de los señores Torres Moscote, con exclusión del directamente afectado, por la privación de su padre y hermano. Lo anterior, habida cuenta de que la detención se prolongó por un periodo de trece días, comprendidos entre el 20 de septiembre y el 3 de octubre de 2007. Empero, comoquiera que en esta instancia obra la Fiscalía General de la Nación como apelante única y le resulta más favorable la condena proferida en primera instancia, lo dable en esta sede es confirmar la decisión adoptada por el a quo en relación con la indemnización de perjuicios morales. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir

por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por el tiempo que la víctima estuvo privado de su libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Reducción del quantum reconocido en primera instancia En relación con el perjuicio patrimonial derivado de la privación de la libertad, en la modalidad de lucro cesante, se acreditó en el expediente que los señores Marcos Fidel Torres Bohórquez y Marcos Fidel Torres Moscote trabajaban, para el momento de los hechos, como campesinos en las labores del agro, especialmente al cultivo y venta de yuca y maíz. Comoquiera que se desconoce la suma percibida por el ejercicio de dicha actividad productiva, el a quo consideró ajustado a derecho reconocer la suma equivalente a 1 SMLMV para cada uno de los directamente afectados. Decisión que será modificada en la medida en que se conoce que la privación de los precitados señores perduró tan solo 13 días, por lo que no se causó la totalidad de la indemnización reconocida en primera instancia, razón por la que lo procedente es liquidar el perjuicio con fundamento en el salario mínimo mensual vigente por el tiempo de la privación de la libertad, esto es, un periodo de 13 días (0,43 meses), monto que asciende a $737.717, suma que se tendrá como renta actualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00097-01(41165)

Actor: MARCOS FIDEL TORRES BOHORQUEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida en el caso sub júdice por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de 9 de marzo del año 2011, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso La demanda interpuesta el 12 de abril de 2010 (fol. 1 a 25, c. ppal.), se sustenta en una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que la Fiscalía Veintinueve (29) Seccional de Plato (Magdalena), ordenó la captura de los

señores Marcos Fidel Torres Bohórquez, Marcos Fidel Torres Moscote, Julio García, Ángel Medina Reales, Octavio Muñoz Rodríguez, Heriberto Santiago Visbal Wilches y Faraón Daniel Anaya Rivera con base en los informes de inteligencia nº. 647, 663 y 664 de 2007 elaborados por el Cuerpo Técnico de

Investigación, los cuales, a su vez, tuvieron como fundamento los datos aportados por el señor Ernesto José Montes Vergara, alias “Harrinson”, un informante identificado como desmovilizado de las FARC, quien señaló a varias personas de pertenecer como miembros de la estructura de apoyo “Comisión Libertadores” de los frentes 35 y 37 de la mencionada organización guerrillera. Señala la demanda que, en su declaración jurada, el señor Montes Vergara sólo mencionó que conocía a los señores Marcos Fidel Torres Bohórquez y Marcos Fidel Torres Moscote, sin realizar incriminación alguna en su contra, pese a lo cual su captura se materializó el 21 de septiembre de 2007. Posteriormente, el mismo despacho judicial resolvió la situación jurídica de los capturados en el sentido de abstenerse de librar medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata. Finalmente, en decisión del 16 de enero de 2008, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales de Plato (Magdalena) decretó la preclusión de la investigación a favor de los señores Marcos Fidel Torres Bohórquez y Marcos Fidel Torres Moscote, por falta de prueba incriminatoria en su contra.

2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ y MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE formulan en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación demanda de reparación directa. Solicitan las siguientes declaraciones y condenas (fol. 2 a 4 c. ppal.):

“Primero: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALÍA (C.T.I.), de los perjuicios materiales, morales y daño a la a la vida de relación, ocasionados a los señores: MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ, MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE Y YOJEIDYS PAOLA FERREIRA ARIAS (sic), quienes actúan en representación de sus menores hijos, DIEGO ARMANDO Y

CAMILO ANDRÉS TORRES FERREIRA, Y LUZ MARY TORRES

MOSCOTE, CARMEN MARÍA TORRES MOSCOTE, LEONARDO DAVID TORRES MOSCOTE, JHON JAIRO TORRES MOSCOTE Y PEDRO MANUEL TORRES MOSCOTE (en calidad de afectados directos los primeros, Compañera Permanente, la segunda, hijos y hermanos), por la privación injusta de la libertad de que fueron objetos los ciudadanos MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ y MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE, el día veintiuno (21) de septiembre del 2007 al seis (06) de noviembre de dos mil siete (2.007) y por el padecimiento de un proceso penal que estos sufrieron, el cual se extendió desde la fecha de su captura hasta el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

Segundo: Condénese en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALÍA (C.T.I.), a pagar a los

demandantes como reparación o indemnización, a título de PERJUICIOS MORALES las siguientes sumas de dinero discriminadas de la siguiente forma: 1.1. MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la privación injusta de la libertad de que objeto desde el día veintiuno (21) de septiembre de septiembre de dos mil siete (2007), hasta el día cinco (05) de octubre del 2007, por el daño a su buen nombre como ciudadano de bien; además de producirle desasosiego en su núcleo familiar, desprendimiento de sus más cercanos parientes y amigos, por el doble sufrimiento ocasionado tanto del padre como de su hijo.- 1.1. MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE, la suma de doscientos (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por la privación injusta de la libertad de que objeto desde el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007), hasta el día cinco (05) de octubre del 2007, por el daño a su buen nombre como ciudadano de bien; además de producirle desasosiego en su núcleo familiar , desprendimiento de sus más cercanos parientes y amigos, por el doble sufrimiento ocasionado tanto del hijo como de su padre.- 1.2.- A YOLEIDYS PAOLA FERREIRA ARIAS, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que representa el dolor y trauma que sufrió esta mujer al ver cómo era sometido al escarnio público su compañero permanente, seños

MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE.

1.4.- A DIEGO ARMANDO TORRES FERREIRA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que representa el dolor y trauma que sufrió este infante al ver cómo era sometido al escarnio público su señor padre MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE. 1.5.- A CAMILO ANDRÉS TORRES FERREIRA, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que representa el dolor y trauma que sufrió este infante al ver cómo era sometido al escarnio público su señor padre MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE. 1.6.- A MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que representa el dolor y trauma que sufrió este infante al ver cómo era sometido al escarnio público él y su señor padre MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE. 1.7.- A CARMEN MARÍA TORRES MOSCOTE, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que representa el dolor y trauma que sufrió esta hija y hermana al ver cómo era sometido al escarnio público su padre y hermano, señores MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ y MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE. 1.8.- A LEONARDO DAVIDA TORRES MOSCOTE, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que representa el dolor y trauma que sufrió este hijo y hermano al ver cómo era sometido al escarnio público su padre y hermano,

señores MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ y MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE. 1.9.- A JHON JAIRO TORRES MOSCOTE, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que representa el dolor y trauma que sufrió este hijo y hermano al ver cómo era sometido al escarnio público su padre y hermano, señores MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ y MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE. 2.0. A PEDRO MANUEL TORRES MOSCOTE, la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que representa el dolor y trauma que sufrió este hijo y hermano al ver cómo era sometido al escarnio público su padre y hermano,

señores MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ y MARCOS

FIDEL TORRES MOSCOTE.

TERCERO. Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – LA FISCALÍA GENERAL Y CUERPO TÉCNICOS DE INVESTIGACIONES DEL CTI, a pagar a los señores MARCOS FIDEL TORRES BOHÓRQUEZ Y MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE, en su condición de afectados, los perjuicios MATERIALES, a título de LUCRO CESANTE, el equivalente a un (1) salario mínimo legal, para cada uno de ellos, de acuerdo a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, con ocasión a los dineros dejados de percibir en su actividad de campesinos y trabajadores de finca, ya que durante el período de tiempo en los cuales estuvieron privados de la libertad arbitrariamente y que por

efecto de su desplazamiento, incidió de manera directa en la pérdida de su capital de trabajo. Así mismo, a modo de daño emergente, por los gastos generados en la asistencia jurídica que le permitiera asumir su defensa ante el ente demandado, la cual se tomará la fijada por el Colegio Nacional de Abogados, de acuerdo a la naturaleza del delito y de la entidad que siguió la investigación del delito (Resolución nº. 02 de 30 de julio de 2002, art. 18. 7.2. ante Fiscalía local o seccional. – cinco salarios mínimos legales vigentes. Debe tenerse en cuenta que, la presente solicitud se trata de una determinada suma de dinero que salió del patrimonio de los actores y no la petición de una condena en costas por agencias en derecho.

CUARTO. Condenar a LA NACIÓN – COLOMBIANA, LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y EL CUERPO TÉCNICO DE

INVESTIGACIONES DEL (CTI) MARCOS FIDEL TORRES

BOHÓRQUEZ, MARCOS FIDEL TORRES MOSCOTE Y YOJEIDYS

(sic) PAOLA FERRERIA ARIAS, quienes actúan en representación de sus menores hijos, DIEGO ARMANDO Y CAMILO ANDRÉS

TORRES FERREIRA y LUZ MARY TORRES MOSCOTE, CARMEN

MARÍA TORRES MOSCOTE, LEONARDO DAVID TORRES MOSCOTE, JHON JAIRO TORRES MOSCOTE, y PEDRO MANUEL TORRES MOSCOTE (en calidad de afectados compañera permanente, hijos y hermanos), a pagar a cada uno de los

demandantes: para cada uno de ellos, el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo a título PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Este perjuicio nace de la afectación sufrida por ellos y su familia como consecuencia de la publicidad dada a su vinculación al delito que se le sindicó y de la condena impuesta, a través de los medios masivos de comunicación, como se demostrará en el proceso, hechos estos que alteraron la vida de relación del núcleo principal de la familia (víctimas, hermanos, compañera permanente e hijos), toda vez que hizo modificar su comportamiento social, al punto que tuvieron que aislarse del círculo social en que actuaban y que les limitó hacia el futuro progreso en la sociedad. QUINTO. Los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor; reconociéndose interés no inferior al 6% anual, para el mismo período, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el fallo se materialice. SEXTO. Las costas del proceso y agencias en derecho.

SÉPTIMO. LA NACIÓN COLOMBIANA – LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Y EL CUERPO TÉRNICO DE INVESTIGACIONES

(C.T.I.), por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la

ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena. Expídanse las copias para su cumplimiento (…)”

3. La defensa de la demandada La Nación – Fiscalía General contestó oportunamente la demanda (fol. 96 a 102, c. ppal.). Adujo estarse a lo probado en el proceso al tiempo que solicitó la denegatoria de la totalidad de pretensiones incoadas.

Como razones de defensa, esbozó que acorde con lo dispuesto en el artículo 250 constitucional, la Fiscalía tiene la competencia, mediante oficio, denuncia o querella, de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, de donde, en ejercicio de tal atribución, se adelantó la investigación y se privó de la libertad a los demandantes, habida cuenta de la existencia de indicios serios de responsabilidad en su contra, por la presunta comisión del delito de rebelión, por lo que, insistió en que “para proferir una orden de captura no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado (…)”. Así mismo, destacó que el Fiscal Veintinueve Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Plato (Magdalena), se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y en consecuencia ordenó la libertad inmediata a favor del actor y que, pese a la posterior absolución, ello no conlleva la injusticia de la privación a la que fue sometido el actor, comoquiera que la captura y detención subsiguiente, en ese marco fáctico, no puede calificarse como arbitraria o abiertamente ilegal,

condiciones establecidas por la Corte Constitucional en sentencia C-036 de 1997.

4. Alegatos en primera instancia Mediante auto de 11 de octubre de 2010, el a quo corrió traslado para alegar (fol. 164, c. ppal.).

La parte actora reiteró los argumentos de la demanda, al tiempo que señaló que de las pruebas recaudadas se desprende que los señores Marcos Fidel Torres Bohórquez y Marcos Fidel Torres Moscote “(…) son simples campesinos señalados en forma injusta y privados de su libertad sin que verdaderamente haya existido una investigación seria que los vinculase a esa organización” de donde, conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del anterior código de procedimiento penal, lo correspondiente es el reconocimiento de la indemnización de perjuicios solicitada (fol. 166 a 168, c. ppal.). En el

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