CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00142-01(41185)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00142-01(41185)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA SOBRE BIENES Síntesis del caso: El señor Modesto Sauza Pinzón aduce que la Fiscalía General de la Nación omitió informar a las autoridades, tanto judiciales como administrativas, que sobre un vehículo que afirma es de su propiedad, no pesaba requerimiento judicial alguno, razón por la cual le fue inmovilizado en un retén de la Policía Nacional y que tal situación le generó los perjuicios que solicita le sean reparados. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda interpuesta en el término legal
Al tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A efecto de contabilizar la caducidad, la Sala considera que en el presente caso el vehículo del cual afirmó el aquí actor ser su propietario, las autoridades de la Policía Nacional lo inmovilizaron el 30 de enero de 2006 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de abril de 2007, cabe sostener que se presentó dentro del término concedido para el efecto. CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Retención de automóvil por omisión de actualizar base de datos / RETENCIÓN DE VEHÍCULO SOBRE EL CUAL NO PESABA NINGÚN GRAVAMEN JUDICIAL / OMISIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE INFORMAR A LAS
AUTORIDADES SOBRE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR /
CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE AMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el caso concreto, la parte actora hizo depender el daño de la omisión en la que incurrió la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta al no informar a las autoridades, en concreto a la Fiscalía 49 Seccional de Cali, acerca de la terminación del proceso al cual se vinculó el
automotor de placas DWS-130 y que al haberse establecido la legalidad en su propiedad podía rodar libremente por todo el territorio nacional. (…) la resolución del 28 de noviembre de 2003 que dictó la Fiscalía 31 Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, no se notificó a las autoridades correspondientes, razón por la cual en los sistemas de información seguía apareciendo que el automóvil de placas DWS-130 era requerido por las instancias judiciales, cuando ya no debía existir tal anotación judicial. Esa es la razón por la cual al momento de presentarse la segunda inmovilización del vehículo de placas DSW-130, esto es, la ocurrida el 30 de enero de 2006, el automotor del cual el aquí demandante afirmó ser su propietario todavía aparecía con requerimiento judicial, pues para ese momento aún no se había expedido el oficio No. 240, por medio del cual se subsanó la referida omisión. En conclusión, el expediente da cuenta que si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al omitir la notificación de la providencia que declaró legal la propiedad del automotor de placas DWS-130; no obstante, la Sala encuentra que el aquí demandante no goza de legitimación en la causa por activa a fin de solicitar el restablecimiento del daño.
EXCEPCIÓN DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Probada /
TITULARIDAD DE AUTOMOVIL RETENIDO – No probada / VEHÍCULO
ENTREGADO EN CALIDAD DE PERMUTA / OMISIÓN DE PRUEBA PARA
ACREDITAR PROPIEDAD DE VEHÍCULO RETENIDO / INEXISTENCIA DE
LEGITIMACIÓN EN MATERIAL EN LA CAUSA PARA DEMANDAR
[P]ara la Sala resulta claro entender que el señor Modesto Sauza Pinzón al momento que el carro de placas DWS-130 fue inmovilizado lo había permutado con el señor Eliécer Gómez Villamizar y, como consecuencia, no puede ser considerado como su propietario. (…) En efecto, el contrato de permuta se suscribió entre las partes el ocho (8) de julio de 2005 y la inmovilización del vehículo ocurrió el 30 de enero de 2006, fecha para la cual el aquí demandante ya no podía ser considerado como propietario del automotor por habérselo trasferido al señor Eliécer Gómez Villamizar. (…) en el expediente se cuenta con un elemento probatorio idóneo que da cuenta que el señor Modesto Sauza Pinzón, para el 30 de enero de 2006, ya no era el propietario del vehículo de placas DWS-130, además, tampoco se demostró que, pese a haber transferido su dominio, ostentara la condición de poseedor, tal como lo alegó con el recurso de apelación. En efecto, las pruebas arrimadas al expediente ponen en evidencia que al momento de inmovilización del automotor, este era conducido por el señor Hernán Rojas Silva quien le manifestó a las autoridades que el carro se lo había alquilado el señor Eliécer 2 Gómez Villar. De otra parte, el señor Gómez Villar al hacerse presente en el sitio de los hechos se negó a firmar el acta de incautación aduciendo que el vehículo no era de su propiedad, sino del aquí demandante. Así las cosas,
para la Sala es claro que al momento de la incautación del vehículo el señor Sauza Pinzón tampoco puede ser tenido como el poseedor del carro, toda vez que para acreditar tal condición le correspondía asumir la carga de la prueba y tal compromiso no lo asumió, puesto que, por el contrario, lo demostrado informa que ya había efectuado su tradición a favor del señor Eliécer Gómez Villar y el hecho de que este le hubiera dicho al aquí demandante que le solucionara tal problema, tal proceder no es suficiente para demostrar la calidad de poseedor que reclama el señor Sauza Pinzón. Luego, desde el punto de vista fáctico, las aseveraciones efectuadas por la parte actora, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, en el sentido de que el señor Sauza Pinzón era el propietario del vehículo inmovilizado o su poseedor y que a partir del tal condición sufrió el daño como consecuencia de una falla en la administración de Justicia, no cuenta con el debido soporte probatorio, por cuanto lo que está acreditado es que ya no era su propietario y no se demostró que ostentara la condición de poseedor. (…) al aquí demandante no le asiste legitimación material en la causa para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la inmovilización del vehículo de placas DWS-130, siendo próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa que será declarada de oficio por parte de la Sala, todo lo cual conduce a que se nieguen las pretensiones elevadas en la demanda, por cuanto el actor no demostró ser el titular de un derecho subjetivo o de un interés sustancial que
pudiere servirle de sustento a sus reclamaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00142-01(41185)
Actor: MODESTO SAUZA PINZÓN
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
3
Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Supuesta indebida notificación – Falla en el servicio – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – la parte actora no es propietaria del vehículo inmovilizado – no se probó la posesión del carro – declaración oficiosa de la falta de legitimación en la causa por activa – negativa de las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Modesto Sauza Pinzón aduce que la Fiscalía General de la Nación omitió informar a las autoridades, tanto judiciales como administrativas, que sobre un vehículo que afirma es de su propiedad, no pesaba requerimiento judicial alguno, razón por la cual le fue inmovilizado en un retén de la Policía Nacional y que tal situación le generó los perjuicios que solicita le sean reparados.
II. ANTECEDENTES Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la
demanda. La sentencia será confirmada
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de abril de 20071, el señor Modesto Sauza Pinzón, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la retención irregular de un vehículo de su propiedad. 1 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 2 Poder obrante a folio 1 del cuaderno de primera instancia.
4 Concretamente, sus pretensiones fueron las siguientes: 1.- La NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tal como con honestidad lo declaro, ES RESPONSABLE de los perjuicios irrogados a mi poderdante el señor MODESTO SAUZA PINZÓN, por la causa petendi que se plasma renglones abajo, consistente en el hecho omisivo de no informar la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta la absolución en aras de que circule libremente el vehículo Nissan, camioneta doble cabina de placas DWS-130, modelo 1998 y que se identifica a plenitud en los hechos de la demanda, a la Fiscalía 49 de Cali, que dio lugar a la detención de este, tal como a espacio se expondrá más adelante. Tales perjuicios a indemnizar, se contraen a los que siguen: a).- Por concepto de daño emergente la suma de $12’000.000. b).- Lucro cesante la suma de $1’000.000 mensuales a partir de mes de febrero de 2006, hasta cuando efectiva y realmente se pague por este
concepto. c).- Perjuicio moral subjetivo, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d).- Perjuicio a la vida de relación, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, lo siguiente: El 28 de noviembre de 2003, la Fiscalía 31 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, dentro del radicado No. 29.542, dictó una providencia en la que se abstuvo de abrir investigación por el delito de falsedad marcaria y receptación, además ordenó la entrega definitiva del automotor que había sido inmovilizado. La referida investigación se originó en el informe que presentó la Policía Nacional, el 11 de marzo de 2002, a la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual dio cuenta de la posible ocurrencia del delito de falsedad marcaria y receptación, investigación a la cual se vinculó a la señora Rigoberta Bertel Martínez. A órdenes de la Fiscalía se dejó en custodia el 5 vehículo marca Nissan, clase camioneta doble cabina, color azul, modelo 1998, placas DWS-130, motor KA24744987M, serie 3N1CD13S1ZK009393, chasis ZK008931. El referido automotor fue retenido porque en los kárdex de la Policía Nacional aparecía registrado como hurtado, conforme a la denuncia No. 170300, instaurada en la ciudad de Cali, por la señora Carmen Ethel Archbold Marinez. En la investigación, la Fiscalía 31 logró determinar que el vehículo
decomisado, no correspondía al que se había reportado como “robado” en la ciudad de Cali; no obstante, el despacho judicial no consignó en la parte resolutiva que sobre el vehículo no pesaba ningún requerimiento judicial, y por tanto, podía circular libremente en el territorio nacional. Se afirmó en la demanda que la omisión de la Fiscalía de notificar a las autoridades que el carro inmovilizado no era el requerido judicialmente constituyó una falla del servicio que debe ser reparada, por cuanto el vehículo fue detenido y puesto a disposición de un despacho judicial que había dado por terminada la investigación a la cual estuvo vinculado. Se precisó que el aquí demandante se encuentra legitimado para incoar la presente acción al haber adquirido la posesión del vehículo del señor Deiver de Jesús Scott Legia, mediante un contrato de compraventa. Este, a su vez, celebró contrato de permuta con el señor Eliécer Gómez Billar, a quien le inmovilizaron el carro, por lo que ha correspondido al aquí demandante responder por todos los inconvenientes derivados de la retención.
2. Trámite en primera instancia
6 Mediante auto del 4 de junio de 20103, el Tribunal Administrativo del Magdalena, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte demandada, así como al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación4 y el Ministerio Público5 fueron debidamente notificados. La entidad demandada6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que estas carecían de soporte jurídico. Argumentó que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde la investigación de los delitos y que entre sus competencias se encuentra
habilitada para retener los medios de transporte que resulten implicados en la comisión de un delito. Este es un mecanismo apropiado para asegurar los medios prueba, por tanto, el ejercicio de dicha atribución no puede ser calificada, por sí misma, como generadora de daños, en especial en eventos como el presente, en los que el vehículo inmovilizado presentaba alteraciones en su sistema de identificación. Resaltó que con la documentación allegada al expediente no se demostró que la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta, hubiera omitido informar a las autoridades respectivas sobre el resultado de la investigación que se adelantó bajo el radicado No. 29.542. Tampoco se acreditó cuáles fueron las decisiones adoptadas por la Fiscalía 49 de Estructura de Apoyo de Cali, instancia judicial ante la cual fue puesto a 3 Folio 268 del cuaderno de primera instancia. Del proceso conoció inicialmente el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, instancia judicial que mediante auto del 24 de abril de 2007 admitió la demanda (folio 197 del cuaderno de primera instancia). Posteriormente, a través del auto del 22 de octubre de 2008 declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda aduciendo la falta de competencia. La referida determinación fue apelada por la parte actora y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en auto del 17 de marzo de 2010, confirmó la declaratoria de nulidad (folio 262 del cuaderno de primera instancia). 4 Folio 279 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 269v del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 309 del cuaderno de primera instancia. 7 disposición el vehículo inmovilizado, por tanto, no existían los medios de
prueba necesarios para acreditar el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y el daño solicitado en reparación. Propuso como excepción, la configuración de una culpa exclusiva de la víctima al estimar que era deber del aquí demandante estar pendiente de las decisiones que dictara la Fiscalía General de la Nación e interponer los recursos de ley a fin de censurar las decisiones que, supuestamente, afectarían sus derechos. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de octubre de 2010, se abrió el proceso a pruebas7 y en la misma providencia se convocó para la realización de audiencia de pruebas8, la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de la citada anualidad9. Una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 3 de diciembre de 201010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte actora presentó un esquema conceptual relacionado con los diversos regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado y reiteró los razonamientos expuestos con la demanda11. La Fiscalía General de la Nación12 manifestó que no incurrió en una falla del servicio, toda vez que el vehículo fue inmovilizado por una circunstancia diferente a aquellas que se debatieron en el proceso penal, como fue la alteración de los guarismos y no por aparecer reportado como hurtado. 7 Folio 309 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 309v del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 317 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 600 del cuaderno de primera instancia.
11 Folio 607 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 609 del cuaderno de primera instancia. 8 Manifestó que el monto de las pretensiones económicas solicitadas con la demanda excede al reconocido por los criterios jurisprudenciales, por cuanto la cantidad de cien (100) salarios se otorga como reparación por la muerte de una persona, situación que, en el presente caso, no ocurrió.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia el 23 de marzo de 201113 en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En aplicación del principio de iura novit curia y atendiendo los hechos de la demanda, no se está ante un error judicial tal como lo propone la parte actora, sino frente a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, siendo este el régimen de imputación desde el cual analizó el problema jurídico planteado.
Por tratarse de un régimen de responsabilidad subjetiva, le correspondía a la parte actora acreditar la ocurrencia del hecho generador del daño, así como la relación de causalidad que existiera entre la acción u omisión de la administración y el daño reclamado en reparación. En relación con la ocurrencia del hecho, la parte actora debía demostrar que la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta no le comunicó a la Fiscalía 49 13 Folio 598 del cuaderno de segunda instancia. 9 Seccional de Cali lo decidido en la providencia del 28 de noviembre de 2003 y que tal omisión provocó la inmovilización del vehículo. Los agentes de la Policía de Automotores de San Gil inmovilizaron el vehículo
y al revisarlo advirtieron que sus distintivos de identificación se encontraban regrabados. Solo se estableció la procedencia del automotor con el número de seguridad que certificó directamente la empresa que lo vendió -Nissan S.A.- en el que se le informó a la justicia penal que el carro había sido comprado por la señora Carmen Ethel Archibold. La propietaria del carro había efectuado la correspondiente reclamación ante la compañía Suramericana de Seguros S.A. como consecuencia del hurto del carro y que la Fiscalía se lo entregó a la empresa aseguradora. En el proceso penal se demostró que el carro no estaba registrado como de propiedad del aquí demandante, además este nunca cuestionó la decisión que adoptó la Fiscalía 49 Seccional de Cali. En tal sentido, no se encuentra acreditado el daño que aduce se le causó. La omisión de la Fiscalía 31 de notificar a la Fiscalía 49 la resolución del 28 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Seccional 31 de Santa Marta había considerado que el automotor no era requerido por dicha autoridad judicial, no puede ser considerada como la causa generadora de los perjuicios reclamados por el demandante. No existían elementos de prueba que dieran cuenta del daño reclamado, toda vez que el demandante no aportó documentos tendientes a demostrar la 10 ocurrencia del menoscabo económico o moral sufrido con la inmovilización del vehículo. No se acreditó la existencia del nexo causal entre el hecho de la administración y el supuesto daño, pues si bien el aquí demandante sostiene que se vio afectado por la inmovilización del vehículo, esto no ocurrió como consecuencia de la omisión de las Fiscalías Seccionales de notificarse las
providencias, sino por las irregularidades que existían en la identificación del vehículo; además, el señor Souza Pinzón no explicó en el proceso de reparación a que título comparecía.
4. El recurso de apelación y el trámite de segunda instancia De manera oportuna, la parte demandante se opuso al fallo y solicitó revocarlo, para, en su lugar, se le reconocieran las pretensiones que formuló la demanda, por las siguientes razones: Sí existió nexo causal entre la actuación de la administración y el daño ocasionado al aquí demandante. Estimó que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, le correspondía a la Fiscalía 31
Seccional de Santa Marta comunicarle a la Fiscalía 49 Seccional de Cali que había dictado una providencia en la que establecía que el vehículo de placas DWS-130, se encontraba libre de todo requerimiento judicial, tarea que no se le puede encargar a quien no hizo parte de la investigación, toda vez que para aquella época no era el propietario del vehículo inmovilizado. A partir de la aplicación del presunción iuris tantum, regulada en el artículo 762 del Código Civil, la jurisprudencia ha sostenido que se presume que el poseedor de un bien sujeto a registro resulta afectado por los daños que a este se le puedan llegar a causar, por tanto, el Tribunal de instancia incurrió 11 en error por considerar que no se demostró que el aquí demandante era el propietario del carro, toda vez que ello se acreditó con la presentación de la demanda, y con las pruebas practicadas en el proceso penal, en particular, con la declaración del señor Eliécer Gómez Villar.
El daño emergente asciende al valor del carro y los demás perjuicios fueron establecidos en la demanda. El recurso formulado oportunamente por la parte actora fue admitido por auto del 13 de julio de 201114. Posteriormente, mediante proveído del 16 de agosto del mismo año15, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, la parte demandada16 reiteró los razonamientos expuestos a lo largo del proceso y el Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia17. La parte actora guardó silencio18
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del 14 Folio 621 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 623 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 625 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 631 del cuaderno se segunda instancia. 18 Según constancia secretarial obrante a folio 640 del cuaderno de segunda instancia.
12 Magdalena, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso19.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
A efecto de contabilizar la caducidad, la Sala considera que en el presente caso el vehículo del cual afirmó el aquí actor ser su propietario, las autoridades de la Policía Nacional lo inmovilizaron el 30 de enero de 2006 y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 13 de abril de 200720, cabe sostener que se presentó dentro del término concedido para el efecto.
3. Legitimación en la causa por activa En el recurso de apelación, la parte actora alegó que, a diferencia de lo sostenido por el fallador de primera instancia, el señor Modesto Sauza Pinzón era el poseedor del vehículo identificado con la placa DWS-130 y que atendiendo tal calidad jurídica presentó la demanda a fin de obtener la reparación de los daños derivados de la inmovilización del citado automotor. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folio 7 del cuaderno de primera instancia.
13 Atendiendo tal consideración y tomando como referencia lo probado en el expediente, se debe anotar que constituye una postura decantada por la
jurisprudencia de esta Sala21 aquella que considera que la falta de legitimación en la causa no debe considerarse, propiamente, como una excepción de fondo. Lo anterior por cuanto las excepciones de fondo, a diferencia de la falta de legitimación en la causa, afectan la pretensión en su contenido, toda vez que gozan de la potencialidad de extinguir, parcial o totalmente, las súplicas de la demanda. Por su parte, la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado22. En este orden de ideas y bajo el entendido que en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien sea a las pretensiones del demandante o a las excepciones propuestas por el demandado, la Sala estima oportuno señalar, adicionalmente, que la jurisprudencia ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa23. La legitimación de hecho, se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Consejera Ponente. María Elena Giraldo Gómez, expediente No. 13356. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2011, C.P. Mauricio Fajardo, expediente No. 52001233100019978625 01 (19753).
23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; C.P. María Elena Giraldo Gómez; exp. No. 10.171; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, rad. número: 66001-23-31-000-1996-03266-01(14178). 14 conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga responsabilidad en la realización de la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas24. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo, pues, como lo ha precisado la Sala: La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para
extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado25. Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre el demandante legitimado en la causa de hecho por activa y el demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007; rad. 110010326000199713503 00 (13.503). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001; C.P. María Elena Giraldo Gómez; rad. 10973. 15 admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. La legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, bien sea porque resultaron perjudicadas o porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guard
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