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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00173-01(44711)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00173-01(44711)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Naturaleza / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En concordancia con esta norma, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - En casos de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada por fuera del término En este asunto, como la ejecutoria de la providencia proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que precluyó la investigación a favor de Jeber Martínez Cárcamo, se produjo el 1º de abril de 2008, la acción de reparación directa, en principio, podía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 2 de abril de 2010. No obstante lo anterior y como el 18 de marzo de 2010 la parte actora presentó -ante la Procuraduría

Judicial 43 para Asuntos Administrativos de Santa Martasolicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad quedó suspendido (faltando 16 días para que ocurriera este fenómeno jurídico) hasta la expedición de la constancia de declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación, momento a partir del cual se reanudó el conteo de dicho término. (…) obra en el expediente la certificación expedida el 1º de junio de 2010 por la Procuradora Judicial 43 para asuntos Administrativos de Santa Marta, en la que consta que en esa fecha se celebró la audiencia de conciliación prejudicial y que la misma se declaró fallida. Así, en la fecha de la mencionada certificación (1º de junio de 2010) se reanudó el conteo de los 16 días que faltaban para el vencimiento del término de caducidad, por lo que los interesados tuvieron hasta el 17 de junio de 2010 para interponer la demanda de reparación directa; no obstante, como ésta se presentó el 21 de junio siguiente, ello ocurrió por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00173-01(44711)

Actor: JEBER MARTÍNEZ CÁRCAMO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de junio de 2010, los señores Jeber Martínez Cárcamo, Rosa de Lima Martínez, Floricet María Martínez Cárcamo, Glinis Martínez Cárcamo, Natividad Cárcamo Márquez, Lina Paola Martínez Jiménez, Francisco Uriel Martínez, Margarita Rosa Martínez Jiménez, María Isabel Jiménez Paniza, Alejandrino Martínez Cárcamo y Esmidy (sic)1

María Martínez Jiménez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, al haber sido vinculado a un proceso penal por los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado (folio 4 del cuaderno 1). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 smlmv para el afectado directo, su compañera permanente, su madre y cada una de

sus hijas y 50 smlmv para cada uno de sus hermanos. Para el directamente afectado con la medida, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $7’000.000, por los honorarios profesionales pagados al abogado que lo representó en el proceso penal y, por lucro cesante, lo que dejó de percibir mientras permaneció privado de la libertad, calculado teniendo en cuenta que sus ingresos eran de $1’500.000 mensuales. 1 En el registro civil de nacimiento que obra en el folio 30 del cuaderno principal, figura como “Gesmidy” María Martínez Jiménez. Por daño a la vida de relación solicitaron 200 smlmv para el afectado directo, su compañera permanente y cada una de sus hijas. Como fundamento de sus pretensiones narra la demanda que, el 19 de junio de 2007, cuando el señor Jeber Martínez Cárcamo se encontraba laborando como ayudante en un taller de soldadura en el que trabajaba desde hacía 7 meses fue detenido por miembros de la Policía Nacional, sindicado de cometer los delitos de secuestro simple agravado y hurto calificado agravado. El 20 de junio rindió indagatoria y, el 27 de junio siguiente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó que la detención física de aquél continuara en el centro penitenciario y carcelario “Rodrigo de Bastidas” de Santa Marta. El 19 de marzo de 2008, esto es, después de 9 meses de detención física, la Fiscalía le

precluyó la investigación, porque aquél no conocía la procedencia del vehículo hurtado que se encontraba en el taller en el que trabajaba y ordenó su libertad inmediata (folios 2 y 3 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 2 de julio de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 119, 131 a 133 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la imposición de la medida de aseguramiento en contra de Jeber Martínez Cárcamo se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios de responsabilidad en su contra.

Dijo que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Sostuvo también que para proferir una orden de captura no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Sostuvo que no existió falla del servicio – error judicial de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. Manifestó que la vinculación al proceso penal y la privación de la libertad era una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar por el ejercicio del

poder punitivo del Estado. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que la vinculación al proceso penal ocurrió como consecuencia de la actuación del señor Martínez Cárcamo, pues fue “capturado debido a elementos que se constituyeron en delito” (folios 136 a 142 del cuaderno 1). Por su parte, la apoderada de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la detención de Jeber Martínez Cárcamo no fue injusta, por cuanto aquél sí conocía la ilicitud de su conducta. Sostuvo que la actuación de esa institución únicamente se limitó a ponerlo a disposición de la Fiscalía, en estricto cumplimiento de su deber legal y constitucional, por lo que ello no constituye una falla del servicio y menos aún si se tiene en cuenta que la Policía Nacional no profirió las decisiones que privaron de la libertad al acá demandante. Aseguró que a este último se le garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa. Dijo que la detención preventiva es una carga que el demandante estaba en la obligación de soportar, por lo que ella no constituye un daño antijurídico. Manifestó que las pretensiones de la solicitud de conciliación prejudicial y las de la demanda no coinciden y que la parte demandante no acreditó los perjuicios reclamados por concepto de daño a la vida de relación, como era su obligación. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las decisiones con las que presuntamente se causó el daño alegado fueron proferidas en su totalidad por la Fiscalía y no por la Policía Nacional (folios 151 a 157 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 21 de octubre de 2010 se abrió el proceso a pruebas, el 2 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación -que fracasó por falta de ánimo conciliatorio de las demandadasy, el 17 de enero de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 170, 210 y 212 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que la condición en la que dice actuar la señora María Jiménez, esto es, la de compañera permanente de Jeber Martínez no se encuentra acreditada, puesto que para ese efecto allegaron a este proceso una declaración extra proceso que no fue aquí ratificada y para su recepción no fue citada la accionada (folios 213 a 216 del cuaderno 1).

Los apoderados de la parte actora y de la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (folios 217 a 230 y 231 a 236 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se configuró la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima (Jeber Martínez Cárcamo), por cuanto “su comportamiento lo situó en la eventualidad de

afrontar una detención y su consecuente vinculación al proceso penal dentro del cual logró proferirse preclusión de la instrucción adelantada”, dado que “la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor JEBBER (sic) MARTINEZ CARCAMO, quien con su conducta desacató las obligaciones a ella (sic) conferidas como ciudadano del común, esto es, que fueron sorprendidos realizando labores en el tráiler hurtado, de tal guisa –reitérasese expuso total (sic) imprudente e inexcusablemente a sufrir el daño que se le ocasionó”. Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional, por cuanto a ella no le compete el ejercicio de la función de adminitrar justicia y, por ende, nada tuvo que ver con la decisión mediante la cual se le impuso al actor la medida privativa de la libertad (folios 238 a 247 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que no existió la culpa exclusiva de la víctima en ella expuesta, por cuanto en el proceso penal se demostró que el señor Martínez Cárcamo no tenía nada que ver con el robo del tráiler que se le imputó.

Dijo también que la captura del actor se produjo de manera ilegal, toda vez que no fue ordenada previamente por la autoridad judicial competente y tampoco ocurrió en flagrancia, puesto que ocurrió en el lugar de trabajo de aquél, en cumplimiento de las labores que su patrono le había encomendado, tales como pintura a carrocerías,

cambio y reparación de repuestos, entre otras. Su captura se basó en suposiciones y en errores de apreciación que, finalmente, fueron reconocidos por la misma Fiscalía en la resolución de preclusión de la investigación, lo que evidenció la aplicación equivocada del poder punitivo del Estado. Sostuvo que la Policía Nacional sí se encontraba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto su responsabilidad sí estaba comprometida por su conducta ilegal, al haber capturado al señor Jeber Martínez Cárcamo sin que mediara orden judicial de la autoridad competente. Reiteró la solicitud de perjuicios expuesta en la demanda (folios 252 a 265 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 11 de julio de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 3 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 267 y 271 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (folios 274 a 276 del cuaderno principal). Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales (folios 284 a 287 del cuaderno principal). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 301 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración

de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. El caso concreto (caducidad de la acción) En providencia del 19 de marzo de 20083, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta precluyó la investigación que adelantaba contra Jeber Martínez Cárcamo y otro, como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de secuestro simple agravado y hurto calificado y agravado, porque “las conducta (sic) punibles endilgadas a ellos, no la (sic) cometieron (sic), siendo ésta, a la luz del artículo 39 del C. de P.P., una de las causales para adoptar tal decisión”4. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 1º de abril de 2008, según informe secretarial del 2 de abril siguiente5. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de 2 años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 2 Expediente 2008 00009. 3 Folios 95 a 116 del cuaderno 1. 4 Folio 115 del cuaderno 1. 5 Folio 117 del cuaderno 1. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En concordancia con esta norma, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. Sobre este punto en particular, el Consejo de Estado ha dicho6: “En el tema de la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la decisión judicial absolutoria o similar de la que haya sido objeto la víctima de la detención, ya que se ha considerado tradicionalmente que es desde ese momento que la parte se encuentra legitimada para iniciar la reclamación por vía de reparación directa. Se reitera, entonces, lo siguiente7: ‘La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. El ordenamiento legal vigente, permite que quien haya sido privado injustamente de (sic) libertad pueda demandar al Estado reparación de perjuicios. Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, (sic) debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que

se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. ‘En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención’”. En este asunto, como la ejecutoria de la providencia proferida por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que precluyó la investigación a favor de Jeber Martínez Cárcamo, se produjo el 1º de abril 6 Sentencia del 30 de marzo de 2017, Sección Tercera, Subsección “B”, expediente 43062. 7 Auto del 3 de marzo del 2010, Sección Tercera, expediente 36473 (cita del original). de 20088, la acción de reparación directa, en principio, podía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 2 de abril de 2010. No obstante lo anterior y como el 18 de marzo de 2010 la parte actora presentó -ante la Procuraduría Judicial 43 para Asuntos Administrativos de Santa Martasolicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad quedó suspendido (faltando 16 días para que ocurriera este fenómeno jurídico) hasta la expedición de la constancia de

declaratoria de fallida de la audiencia de conciliación, momento a partir del cual se reanudó el conteo de dicho término. Al respecto, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 dispone: “Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En materia de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, el decreto 1716 de 2009 dispuso: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o “b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o “c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. “En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el

término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. “La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. “Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción” (se subraya). 8 Folio 117 del cuaderno 1. Pues bien, obra en el expediente la certificación expedida el 1º de junio de 2010 por la Procuradora Judicial 43 para asuntos Administrativos de Santa Marta9, en la que consta que en esa fecha se celebró la audiencia de conciliación prejudicial y que la misma se declaró fallida. Así, en la fecha de la mencionada certificación (1º de junio de 2010) se reanudó el conteo de los 16 días que faltaban para el vencimiento del término de caducidad, por lo que los interesados tuvieron hasta el 17 de junio de 2010 para interponer la demanda de reparación directa; no obstante, como ésta se presentó el 21 de junio siguiente10, ello ocurrió por fuera de la oportunidad legal prevista para tal fin. Ahora, no debe olvidarse que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado

por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, conforme se indicó en precedencia. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentra probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo11. En consecuencia, se impone declarar de oficio que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo 9 Folio 38 del cuaderno 1. 10 Folio 15 del cuaderno 1. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323 establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: REVÓCASE la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena. En su lugar: Primero.- Declárase que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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