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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00189-01(42806)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00189-01(42806)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de extorsión en grado de tentativa / EXTORSIÓN - Delitos contra el patrimonio económico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVAPor haber recibido paquete en encomienda que contenía dineros de la extorsión / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por atipicidad de la conducta / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad del demandante por el lapso de veinticinco meses y cuatro días La señora Alba Luz Alarcón Ortiz y su núcleo familiar demanda la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General, por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de su libertad “por el lapso de dos años, 1 mes y 4 días” en razón del proceso penal adelantado en su contra, por el presunto delito de extorsión en grado de tentativa. Perjuicios que, a su parecer, devienen de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y la resolución de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta. Efectivamente, acorde con las pruebas, la Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de la señora Alba Luz Alarcón Ortiz y el Juzgado de conocimiento dictó sentencia absolutoria de primera instancia, confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga-Magdalena mediante sentencia, debidamente ejecutoriada.

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida en decisión de Sala Plena, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado La jurisprudencia ha precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la

providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADFundamento constitucional / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Inescindiblemente ligado a la dignidad humana / PRINCIPIO DE LIBERTAD - Límites a la facultad sancionadora del Estado / IUS PUNIENDI - No es prerrogativa absoluta de las autoridades El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por

el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política. El artículo citado comprende i) el reconocimiento de la libertad de la persona y ii) la aceptación de que ésta puede ser restringida temporalmente (aunque nunca anulada definitivamente, tal como lo sugiere la prohibición de las penas imprescriptibles) en razón de la necesidad social de investigar y sancionar las conductas punibles. Que el reconocimiento de la libertad física y la previsión de una justicia penal con facultades para restringirla se hallen en la misma norma constitucional no deja de ser significativo y pone de manifiesto que, en el marco del Estado de Derecho, el ejercicio de las facultades mencionadas no puede entenderse como una prerrogativa absoluta de las autoridades. Por el contrario, a quien se le confiere la autoridad para restringir la libertad, como salvaguardia del orden social, se lo erige también como garante y guardián de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación

innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver

jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Regulación constitucional y legal / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reconocido explícitamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la

conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD - No constituye tercera instancia. /JUEZ CONTENCIOSO - Prohibición de pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de al margen de la privación se hace necesario verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar que quien reclama pueda acceder efectivamente a la reparación. Cabe advertir que, en modo alguno, se trata de una autorización para revisar nuevamente el proceso penal “en tercera instancia” y por ende la sentencia allí dictada. En este sentido, se ha de aceptar como verdad inobjetable que le está

vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 95

CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale traer a colación que, mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción, la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento. Al sindicado en cambio se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto, lo que implica que el análisis de la culpa en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.

De tal manera que, en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal lo es de circunstancias individuales del sindicado en relación con los hechos delictivos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad. Hecho exclusivo y determinante de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA - Cuando se comprueba que el daño se produce con culpa grave o dolo del afectado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADAutonomía del juicio de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PENALDistinta a responsabilidad por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La configuración del delito no es objeto del proceso de reparación El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé como eximente de responsabilidad que la víctima haya actuado con culpa grave o dolo. Previsión que desarrolla los artículos 2, 83 y 95 Constitucionales. Esto es así porque el art. 90 al tiempo que impone al Estado el deber de reparar el daño antijurídico no opera como un deber estatal sin prestación correlativa, de donde se hace necesario verificar la actuación de quien resultó detenido, a la luz de los artículos 83 y 95 de la Carta Política. Razones que conducen a la separación entre la investigación penal y la absolución y la indemnización que debe ordenar el juez de la responsabilidad del Estado, esto último siguiendo los parámetros del artículo 95 Constitucional al que

pone de presente el cumplimiento de los deberes que exige la vida en sociedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por comprobarse que la conducta es atípica / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar de la investigada no constituyó dolo civil o culpa grave. Quien se presta a recibir un paquete a otro no tendría que inmiscuirse en su contenido / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar Conforme al material probatorio allegado al plenario que la demandada no logró desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante. De manera que como la actora fue privada de la libertad injustamente, mediante resolución del 21 de julio de 2005 proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, los daños por los que reclama son imputables a la Nación-Fiscalía General. (…) La señora Alba Luz Alarcón Ortiz conocía al señor Ángel Rafael Peñaranda Díaz, porque el mismo le vendía

insumos para la producción de tamales (carne, queso, etc.), que voluntariamente la señora Alba Luz aceptó ayudarle a recibir una encomienda, en razón del vínculo de confianza surgido entre los dos, razón por la que no tendría que haber dudado de su contenido. En este punto no se advierte responsabilidad alguna de naturaleza civil, pues quien se presta a recibir un paquete a otro no tendría que inmiscuirse en su contenido. (…) De manera que, conforme a lo expuesto se advierte que la conducta de la actora no es constitutiva de dolo civil o culpa grave, en cuanto ningún reproche merece quien presta a otro una colaboración. Esto es, no se advierte comportamiento contrario a los deberes constitucionales y legales que todo ciudadano debe cumplir por el solo hecho de vivir en sociedad. (…) Siendo así, es dable concluir que a la actora no se le puede reprochar quebrantamiento de los modelos de conducta que impone la convivencia social, razón por la que la sentencia impugnada será revocada. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad Es preciso determinar la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales deprecados, la que debe corresponder con los topes jurisprudencialmente señalados para la compensación del daño moral por privación de la libertad. Ahora bien, en sentencia de unificación, la Sección reiteró criterios jurisprudenciales según los cuales el perjuicio moral ha de ser tasado en salarios mínimos mensuales legales, con criterios generales de indemnización. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de

2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima directa, sus hijos y hermanos conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Dado que la señora Alba Luz Alarcón Ortiz estuvo privada de la libertad por un tiempo superior a 18 meses, se impone la conclusión de que tanto ella como su madre, Belarmina Ortiz de Alarcón y sus hijos William Mauricio Correa Alarcón, Harold Enrique Correa Alarcón, Elinor Cardozo Alarcón, Isauro Cardozo Alarcón, John Fredy Cardoso Alarcón, Lucy Yaned Cardoso Alarcón y Olfa Cardoso Alarcón, deben recibir indemnizaciones equivalentes a cien (100) smlmv para cada uno. En cuanto a los hermanos de la víctima, Víctor Julio Alarcón Ortiz, Doris Alarcón Ortiz, Yolanda Alarcón Ortiz, Edgar Alarcón Ortiz, Juan Manuel Alarcón Ortiz, Abrahan Alarcón Ortiz y Eliberto Alarcón Ortiz deben recibir la suma de cincuenta (50) smlmv cada uno. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante como comerciante al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en el salario mínimo por no acreditarse monto de ingresos mensuales / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Procede por

el tiempo que estuvo privada de la libertad Se encuentra acreditado en el expediente que la señora Alba Luz Alarcón Ortiz, comercializaba productos como pasteles, hayacas y tamales para la época de los hechos. (…) A pesar de la ausencia de un medio de prueba que acredite el monto de lo percibido a la Sala, de lo anterior, sí se colige que la actora desempeñaba una actividad productiva, razón por la que se liquidará el perjuicio con fundamento en el salario mínimo mensual vigente por el tiempo de la privación de la libertad, esto es, un periodo de veinticinco (25) meses y cuatro (4) días (25.13 meses), aumentado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, monto que asciende a $922.146,25, suma que se tendrá como renta actualizada. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos de honorario de abogado para representación en proceso penal / PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Acreditado mediante prueba testimonial y la actuaciones del procurador judicial en el proceso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTEReconocidos a favor de la víctima conforme a las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados de Colombia, Conalbos Obra en el expediente el proceso penal seguido en contra de la señora Alba Luz Alarcón Ortiz, de donde se colige que fueron dos profesionales del derecho quienes fungieron como apoderados judiciales de la antes nombrada, el abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo, quien acompañó casi todo el proceso desde su

etapa preinstructiva hasta la de juicio, excepto la después de la imposición de la medida de aseguramiento hasta la resolución de acusación que fue llevada por el abogado Cesar Augusto Martínez Mendoza. Reposa en el plenario prueba testimonial del abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo que da cuenta de lo pagado por dicho concepto, además que revisado el expediente se encuentran las actuaciones del procurador judicial durante la etapa preinstructiva, instructiva y de juicio. (…) En cuanto a la labor realizada por el profesional del derecho Cesar Augusto Martínez Mendoza, de conformidad con las tarifas establecidas como mínimas para el ejercicio de la profesión jurídica por la Corporación Colegio Nacional de Abogados de Colombia - CONALBOS. En consecuencia, en lo que respecta a la gestión realizada por abogado Martínez Mendoza se reconocerán 5 smlmv, toda vez que solo asistió una parte de la etapa instructiva. (…) En ese orden, por concepto de daño emergente, se reconocerá la suma de siete millones quinientos diez mil ochocientos ochenta y un pesos ($7.510.881) por la gestión realizada por el abogado Oscar Enrique Herrera Rodelo, sumado con los 5 smlmv ($3.688.585) por la gestión realizada por el abogado Cesar Augusto Martínez Mendoza; para un total de once millones ciento noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis pesos ($11.199.466).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00189-01(42806)

Actor: ALBA LUZ ALARCÓN ORTIZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por privación de la libertad. Autonomía del juicio de responsabilidad. Dolo y culpa grave. Al juez de la reparación no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia, sí analizar la conducta civil de la víctima Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual negó a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 29 de junio de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, fue presentada demanda de reparación directa por los señores Alba Luz Alarcón Ortiz, en propio nombre y en representación de sus hijos William Mauricio y Harold

Enrique Correa Alarcón; Elinor Cardozo Alarcón, Isauro Cardozo Alarcón, John Fredy Cardoso Alarcón, Lucy Yaned Cardoso Alarcón, Olfa Cardoso Alarcón, Belarmina Ortiz de Alarcón, Víctor Julio Alarcón Ortiz, Doris Alarcón Ortiz, Yolanda Alarcón Ortiz, Edgar Alarcón Ortiz, Juan Manuel Alarcón Ortiz, Abraham Alarcón Ortiz y Eliberto Alarcón Ortiz, (en sus condiciones de víctima, hijos, madre y hermanos), a través de apoderado, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación para que se la declare administrativamente responsable por

los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, ocurrida entre el 11 de julio de 2005 y el 15 de agosto de 2007, de la que fue objeto la señora Alba Luz Alarcón Ortiz. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados a la señora ALBA LUZ ALARCÓN ORTIZ, y de los perjuicios morales ocasionados a sus hijos, madre, hermanos por la privación injusta de la libertad por más de dos (2) años, mediante orden de captura y resolución de definición de la situación jurídica de fecha 21 de julio de 2005, emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, en la que se profiere medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de ANGEL RAFAEL PEÑARANDA DÍAZ Y ALBA LUZ ALARCÓN ORTÍZ, como presuntos coautores responsables del delito de Extorsión en el Grado de Tentativa. Decisión que se mantuvo en virtud de la Resolución de Acusación de fecha 3 de febrero de 2006 emitida por la mencionada Fiscalía; estando privada efectivamente de la libertad en la Cárcel Distrital Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta; siendo absuelta mediante sentencia del día 10 de agosto de 2007, emitida por el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga Magdalena y confirmada mediante

providencia de fecha 29 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga. 2.- Como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a ALBA LUZ ALARCÓN ORTIZ, como víctima, a los hijos WILLIAM MAURICIO CORREA

ALARCÓN, HAROLD ENRIQUE CORREA ALARCÓN, ELINOR CARDOZO

ALARCÓN, ISAURO CARDOZO ALARCÓN, JOHN FREDY CARDOZO ALARCÓN, LUCY YANED CARDOZO ALARCÓN, OLFA CARDOZO ALARCÓN, a su señora madre BELARMINA ORTIZ DE ALARCÓN y a sus

hermanos VÍCTOR JULIO ALARCÓN ORTIZ, DORIS ALARCÓN

ORTIZ,YOLANDA ALARCÓN ORTIZ, EDGAR ALARCÓN ORTIZ, JUAN MANUEL ALARCÓN ORTIZ, ABRAHAM ALARCÓN ORTIZ y ELIBERTO ALARCÓN ORTIZ; los PERJUICIOS MORALES, el equivalente a la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los demandantes en sus condiciones de víctima, hijos, madres y el equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los restantes accionantes o hermanos, más los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer.

3.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios fisiológicos o vida de relación a favor de ALBA LUZ ALARCÓN ORTIZ por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. 4.- Igualmente condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora ALABA LUZ ALARCÓN ORTIZ (sic), los perjuicios materiales, el equivalente a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), los cuales se actualizarán conforme a los índices de precios al consumidor para la fecha de la sentencia, habida cuenta que la procesada penalmente para la fecha de los hechos objeto de investigación percibía la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual, para sostener a su familia; además pagó los honorarios profesionales a un abogado para que ejerciera la defensa técnica. 5.- LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá pagar por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones a la señora ALBA LUZ ALARCÓN ORTIZ, los siguientes emolumentos: 5.1.- Por cesantía, un mes de salario por cada año de servicio, esta prestación asciende a la suma de un millón treinta mil pesos ($1.030.000.oo), dado que sus ingresos mensuales ascendían a un salario mínimo legal mensual; más los intereses de cesantías, por valor de ciento veintitrés mil seiscientos ($123.600). 5.2.- Por prima de vacaciones, quince días de salario por cada año de servicio, en dos años esta prestación asciende a la suma de quinientos

quince mil pesos ($515.000.oo). 5.3.- Por prima se servicios (sic), un mes de salario por cada año de servicio, en dos años esta prestación asciende a la suma de un millón treinta mil pesos ($1.030.000.oo). 6.- La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., registrándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor. 7.- LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. La señora Alba Luz Alarcón Ortiz fue capturada en su vivienda por la Unidad

Investigativa-Gaula Magdalena, el 11 de julio de 2005 a las 12:30 pm., en la calle 38 C n.° 20 – 121 de la ciudad de Barranquilla, lugar de su residencia. Según informe n.° 110 del 11 de julio de 2005, suscrito por los detectives del Gaula Boris Estrada, Wilmer Never Vallejo y los investigadores Luz Elena Arce y Mauricio Hernández, se procedió a la retención por la denuncia instaurada por la señora Marina Cepeda de Suarez, propietaria del supermercado ROXIMAR ubicado en el municipio de Ciénaga-Magdalena, calle 17 con cra 17 esquina, por el delito de

extorsión. Se relató que “asesorada la víctima, se estableció una negociación ficticia, instalándose una grabadora en el abonado teléfono 4240637, a donde se hacían las llamadas extorsivas por personas identificadas como miembros del 19 frente de las FARC-EP en las que exigían cinco millones de pesos ($5.000.000), los que, según la llamada del día 7 de julio de 2005, debían ser entregados en la Calle 38C No 20 – 121 Barrio San José de la ciudad de Barranquilla, el día lunes 11 del mencionado año, a un sujeto que respondía a los nombres de RADAMEL SARMIENTO. 2.2. Acordada la entrega del dinero entre los señores CEPEDA DE SUÁREZ y RADAMEL SARMIENTO, la Unidad Investigativa del Gaula-Magdalena inició un operativo, con el fin de capturar al antes nombrado, en el inmueble ubicado en la calle 38C n.° 20 – 121 de Barranquilla. Los miembros del Gaula “una vez llegaron al inmueble fueron atendidos por la señora ALBA LUZ ALARCÓN ORTIZ, quien vivía en el mencionado lugar, manifestándoles que el señor RADAMEL SARMIENTO le había entregado $10.000.oo pesos para el pago del taxi, ante lo cual uno de los agentes encubierto para lograr la comparecencia del señor RADAMEL manifestó que la carrera valía $25.000.oo pesos, precio que fue completado por la señora ALBA LUZ ALARCÓN O

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