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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00206-01(41985)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00206-01(41985)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de despachador de empresa de transporte sindicado de los delitos de concierto para delinquir y extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE Detención preventiva - Por existir elementos probatorios e indicios graves de responsabilidad del procesado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Se comprobó hecho de la víctima en la ocurrencia del daño censurado Conforme a las súplicas de la demanda y los supuestos fácticos que le sirven de fundamento, el señor Pedro Luis Avendaño Núñez y su núcleo familiar demandan la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños que le fueron causados con ocasión de privación de la libertad, entre el 31 de marzo de 2003 y el 18 de abril de 2006 en razón del proceso penal adelantado en su contra, por los presuntos delitos de concierto para delinquir y extorsión. Perjuicios que, a su parecer, devienen de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y de la resolución de acusación dictadas en su contra por la Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Santa Marta. Efectivamente, acorde con las pruebas –orden de captura y resolución de apertura de instrucciónla Fiscalía General de la Nación profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Pedro Luis Avendaño Núñez, quien resultó absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia absolutoria que fue confirma por la Sala Penal

del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Corresponde a la Sala conocer el presente asunto, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como fue entendida en decisión de Sala Plena, la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, por hechos de la administración de justicia, debe ser conocida por esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. La jurisprudencia ha

precisado, en lo que tiene que ver con los asuntos donde se depreca la responsabilidad de la administración por privación injusta de la libertad, que el término de los dos años para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluye la investigación o que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, CP. Ruth Stella Correa Palacio; y auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, o privación injusta de la libertad. Fundamento normativo La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales resulta de la regla general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la Carta Política. Disposición desarrollada por la Ley 270 de 1996, en el sentido de distinguir distintos eventos que hacen al Estado responsable por las acciones y omisiones de los agentes estatales encargados de administrar justicia, entre estos por “PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRINCIPIO DE LIBERTAD - Finalidad. Alcance / PRINCIPIO DE LIBERTADInescindiblemente ligado a la dignidad humana El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidadlibertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. El principio de libertad y autonomía, que como ya se ha dicho está inescindiblemente ligado a la dignidad humana, se desarrolla en un amplio catálogo de derechos fundamentales, dentro de los cuales se ha de destacar, por el momento, la salvaguardia del ejercicio arbitrario de las facultades de detención y el ius puniendi, contenida en el art. 28 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 28

FUNCIÓN JURISDICCIONAL - Deber de adoptar medidas tendientes a prevenir y reparar escenarios de privación injusta de la libertad En tanto es ejercida por hombres, conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a

adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL - No constituye carga pública. Reiteración jurisprudencial / LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental cuya limitación no es justificable por fallos o errores del sistema penal La suposición de que el bien de la sociedad justifique el sacrificio de la libertad del inocente, es en sí misma una instrumentalización de la persona en favor de la sociedad, incompatible con afirmación básica del carácter del hombre como fin en sí mismo. Por otra parte, la aceptación de que una persona pueda hallarse efectivamente obligada a soportar la restricción de la libertad, siendo inocente, es claramente incompatible con la afirmación del principio de igualdad que tiene carácter de rector y fundante en toda sociedad. En efecto, cuando se afirma que alguien tiene que soportar eventualmente el sacrificio de sus libertades, como consecuencia de que el error o los fallos del sistema penal son un riesgo necesario para el buen funcionamiento de la sociedad, lo que realmente se está diciendo es que algunas personas tienen el deber de asumir el “riesgo” del mal

funcionamiento de la administración del justicia, en tanto que otros no han de ver jamás limitada su libertad. Por lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación de la libertad como carga pública que no todo ciudadano debe soportar, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - Reparación de la detención injusta. Regulación constitucional y legal. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 94 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su procedencia es menester la valoración de la conducta de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No es procedente si se evidencia dolo o culpa grave de la víctima en la comisión del daño censurado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo Si bien el art. 90 impone el deber de reparación del daño antijurídico en términos categóricos, este imperativo no opera en el ordenamiento alejado de disposiciones constitucionales que imponen deberes que igualmente resultan exigibles. De ahí la necesidad de, al margen de la privación, verificar la actuación gravemente culposa o dolosa de quien resultó detenido, caso en el cual los artículos 83 y 95 de la Carta Política impiden el reconocimiento de la indemnización. Conforme a lo anterior, se tiene que, previo al reconocimiento de la indemnización por privación injusta de la libertad, debe el juez de lo contencioso administrativo verificar la actuación del demandante, sin mengua la inocencia definida por el juez natural. CULPA - Concepto. Diferencias entre las nociones en el ámbito penal y civil El concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio en el ámbito penal. Al respecto, vale la pena traer a colación que mientras en el Código Civil la culpa demanda de una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción. La culpa grave, equivalente al dolo civil,

tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento del sindicado a quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a un modelo de conducta preestablecido. Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas del comportamiento. En el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.; en tanto en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, al margen de circunstancias particulares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Inexistente al acreditarse que el demandante no actuó conforme a los cánones de convivencia exigidos por la ley / HECHO DE LA VÍCTIMA - El demandante dio lugar con su actuación a cobros denominados vacunas Concluye la Sala que, en el caso de autos, si bien el señor Pedro Luis Avendaño Núñez fue absuelto de la investigación penal adelantada en su contra, lo cierto es que desatendió de manera grave sus deberes, dando lugar a los cobros no autorizados por la ley, denominados “vacunas” a los conductores de la empresa para la que laboraba. Esto es, su comportamiento no consultó los deberes constitucionales; pues no solo dejó de lado las normas relativas con el cobro de

impuestos o tributos, los cuales solo competen a las autoridades, mediante la expedición de leyes, ordenanzas y/o acuerdos, según sea el caso, sino que afectó el ingreso de los conductores. Siendo así, conforme a lo expuesto, es dable concluir que el señor Pedro Luis Avendaño Núñez no actuó conforme a los cánones de convivencia exigidos por la ley. En consecuencia, la providencia impugnada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00206-01(41985)

Actor: PEDRO LUIS AVENDAÑO NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 7 de octubre de 2010, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, los

señores Pedro Luis Avendaño Núñez –víctima-, Guillermina del Rosario Moreno Buelvas –cónyuge-, Mayra Alejandra y Karina Margarita Avendaño Moreno –hijas-,

Marianela Moreno Contreras –sobrina-, Maximiliana Núñez de Avendaño –madre-, Félix Antonio, Luz Marina, Martha Stella, Dalia Rosa y William Alfonso Avendaño Núñez –hermanos-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General para que se les declare responsables por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación en pareja causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad, ocurrida entre el 8 de abril de 2003 y el 17 de abril de 2006 del primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan nuestra demanda se desprende indubitablemente la responsabilidad de la Administración de Justicia, en este caso personificada en la entidad denominada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL, pedimos el reconocimiento y pago de los daños materiales causados al señor PEDRO LUIS AVENDAÑO NÚÑEZ, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte del mencionado organismo de control estatal, en virtud de la cual estuvo confinado en la cárcel judicial de Santa Marta, entre el 8 de abril de 2003 y el 18 de abril de 2006, día en que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la providencia de fecha abril 17 de 2006, dictada dentro del radicado 47001-3107-001-2005-0002201, lo ABSOLVIÓ de cualquier responsabilidad penal de los hechos que

determinaron su captura y como consecuencia de ello, ordenó su libertad inmediata. La indemnización a este respecto, atendiendo las dimensiones de DAÑO EMERGENTE, los estimamos en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE. ($10.000.000,oo), para atender gastos del proceso judicial que se adelantó en su contra, suma de dinero que se deberá actualizar según la fórmula jurisprudencialmente aceptada.

SEGUNDO: Con el mismo fundamento anterior, pedimos el reconocimiento y pago de los daños morales causados al señor PEDRO LUIS AVENDAÑO NÚÑEZ, en cuantía equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de efectuar dicho pago; e igualmente para los otros demandantes como son su madre, esposa, hijos y hermanos, en las cuantías al efecto establecidas por la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado y que para los fines propuestos estimamos en una cuantía equivalente a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de realizar dicho pago, a razón de CIEN (100) SMLV, por cada uno de los diez accionantes que hacen parte del colectivo proponente, sumas de dinero que se deberán actualizar según la fórmula jurisprudencialmente aceptada.

TERCERO: En el mismo sentido, pedimos el reconocimiento y pago del daño a la vida de relación en pareja para el señor PEDRO LUIS AVENDAÑO NÚÑEZ y la señora GUILLERMINA DEL ROSARIO MORENO BUELVAS, en cuantía equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES al momento de efectuar dicho pago, para cada uno de ellos, sumas de dinero que deberán actualizar según la fórmula jurisprudencialmente aceptada”.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos: 2.1. El 8 de abril de 2003, “el Estado Colombiano a través de la Fiscalía General de la Nación y dentro del contexto de una investigación judicial adelantada contra las autodefensas unidas de Colombia (AUC) lideradas nacionalmente a la sazón por el señor Carlos Castaño Gil y en el departamento del Magdalena por el señor Hernán Giraldo, entre otros, pero especialmente motivado en la necesidad de capturar y judicializar a quienes apoyaban estructuralmente al mencionado brazo armado ilegal, se llevaron a cabo diversos operativos policiales y judiciales en la ciudad de Santa Marta, que finalizaron con la captura de muchas personas quienes se les sindicó de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, cuyas víctimas directas según registran los antecedentes investigativos, eran los operadores del transporte público formal de Santa Marta. Ese día previa diligencia de allanamiento y registro practicado en su residencia, se llevó a cabo la captura del señor PEDRO LUIS AVENDAÑO NÚÑEZ, quien fue conducido a la cárcel judicial de esta ciudad, en la que lo mantuvieron privado de la libertad hasta que el juzgado de conocimiento, el día 18 de abril de 2006, lo absolvió de cualquier responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata”. 2.2. El señor Pedro Luis Avendaño Núñez estuvo privado de la libertad en una

cárcel por espacio de tres años, sindicado de unas conductas que no cometió, tal como lo reconoció el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, mediante providencia judicial debidamente ejecutoriada. Detención que causó tanto al actor como a su familia angustia, estrés, dolor moral y vergüenza al ser mostrado ante la sociedad como un delincuente, señalamientos que a la postre resultaron falsos. 2.3. “Como consecuencia del hecho intempestivo e injusto de su captura o apresamiento y luego de su vinculación formal a un proceso penal, en el que se libraron a lo largo de los tres largos años de permanencia en la cárcel diversos pronunciamientos judiciales (Orden de Captura, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante providencia de 29 de abril de 2003 dictada por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, departamento del Magdalena; resolución de acusación mediante auto de 2 y 23 de abril de 2004, emanado de la Fiscalía Delegada a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario), que en vez de devolverle la libertad pérdida y la restitución en lo posible del honor mancillado, confirmaron los desaciertos estatales (…) el señor PEDRO LUIS AVENDAÑO NÚÑEZ se vio impedido a asumir gastos extraordinarios que le garantizaran no solo la supervivencia de su núcleo familiar, dependiente absolutamente de él, sino también la implementación de una defensa profesional, técnica, oportuna y adecuada, mermándose así inicuamente sus

pobres ingresos salariales como empleado que es de la empresa COOTRANSMAG”. 2.4. Que al tenor del artículo 90 Constitucional el Estado debe responder patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes.

3. Intervención pasiva 3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y fundó su defensa en i) su actuación se adelantó conforme a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no se puede predicar defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial y menos aún privación injusta de la libertad; ii) la orden de captura y medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Luis Avendaño Núñez fueron dictadas con base en indicios y pruebas que reunieron requisitos exigidos en la ley vigente para la época de los hechos; iii) el hecho de que el antes nombrado hubiese sido absuelto, por falta de certeza en su responsabilidad en los hechos endilgados, no significa que no haya existido mérito para iniciar investigación en su contra y proferir orden de captura; iv) si bien el artículo 90 Constitucional establece la responsabilidad del Estado por acción u omisión de las autoridades públicas, esta no es automática por el hecho de que el implicado sea absuelto, toda vez que debe reunir unos requisitos, previamente establecidos para el efecto y en el sub lite no está demostrado que la privación sufrida por el actor fue injusta, carga que debe asumir la parte actora y v) del material probatorio allegado al plenario se puede observar y comprobar que la

actuación de la Fiscalía se desarrolló en estricto cumplimiento a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos. 3.2. La Nación-Rama Judicial se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas, fundada en que en el sub lite, i) la actuación de la Fiscalía se realizó en obligatorio cumplimiento a la norma constitucional; ii) la absolución del actor se debió a que no se pudo comprobar fehacientemente su participación directa en los hechos constitutivos del delito que se le endilgo, de ahí la necesidad de acudir al principio de in dubio pro reo, por cuanto los elementos probatorios generaban duda, en consecuencia no le asiste razón para reclamar indemnización alguna; iii) la parte actora debe demostrar razonablemente el daño que reclama, de conformidad con la norma y la jurisprudencia para el efecto y en el caso de autos no está demostrada y iv) pretender que cuando se precluye una investigación o se absuelve al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad del Estado sería aceptar que las autoridades judiciales no pueden adelantar investigaciones y procesos que por ley le corresponden. Para el efecto, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, fundada en que el presunto daño reclamado por la parte actora se derivó de las actuaciones de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación y no por parte de la entidad, por cuanto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Santa Marta se ajustaron a derecho e incluso fue favorable al

demandante.

4. Alegatos de conclusión 4.1 La parte actora La parte actora puso de presente que afianzaba los argumentos narrados en la demanda, al tiempo que solicitó conceder las súplicas de la demanda. 4.2 Parte demandada 4.2.1. La Nación-Rama Judicial señaló que “reitera íntegramente los argumentos desarrollados en la contestación de la demanda”. 4.2.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, al tiempo que puso de presente que i) el actor no cumplió con la carga de la prueba de acreditar la presunta privación injusta de la libertad y los presuntos perjuicios causados por la Fiscalía; ii) en el sub lite no está probada la falla que determine la declaratoria de responsabilidad de la entidad y iii) tampoco están acreditados los perjuicios morales, materiales y vida de relación, toda vez que no se allegó prueba idónea para tal fin. 4.3 Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones. Consideró que, en el asunto de la referencia, si bien se generó un daño, éste no es antijurídico, por cuanto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante con su actuación originó la causación del daño que reclama, en consecuencia se constituye la causal eximente de responsabilidad. Pone de presente, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la absolución por falta de pruebas, no significa per se que el actor deba ser indemnizado por privación de la

libertad. Consideró el a quo que, de conformidad con el material probatorio allegado, esto es las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantado contra el actor, se advierte que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación dictadas en contra del señor Pedro Luis Avendaño Núñez se basaron en pruebas contundentes y determinantes para sindicar e imputar al antes nombrado. Puso de presente que, sorprendió al a quo lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el juez que absolvió al actor, en cuanto lo absuelvió y en las consideraciones al estudiar su situación particular señaló “claramente que las conductas realizadas por el actor, eran constitutivas de hechos punibles que debían ser reprochados y enjuiciados”, lo que evidencia que el fallador penal dictó una sentencia absolutoria que no se ajusta a la parte motiva de la misma. Concluyó que en el caso de autos se configuró la causal eximente de responsabilidad a favor del Estado, toda vez que “la actuación irresponsable” del señor Avendaño Núñez trajo como resultado “la investigación penal adelantada en su contra, así como la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva”. Señaló el tribunal: “Estima la Sala, de conformidad con lo indicado en las resoluciones proferidas por los operadores fiscales y la sentencia del fallador que tuvo conocimiento del sumario penal, que las pruebas allí relacionadas eran contundentes y determinantes para sindicar e imputar al señor PEDRO LUIS AVENDAÑO NÚÑEZ de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, pues en cada una de las providencias relacionadas precedentemente los

operadores judiciales arribaron a la misma conclusión haciendo alusión a los testimonios rendidos dentro del proceso, además de haberse acreditado que el demandante desempeñaba el cargo de despachador en la empresa "Cootransmag". En este punto, es pertinente destacar que sorprende a la Corporación lo expuesto en la parte resolutiva por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa MartaMagdalena, en la Sentencia de fecha 17 de abril de 2.006, cuando en las consideraciones del proveído al detenerse el juzgador a estudiar la situación particular del hoy demandante, señaló claramente que las conductas realizadas por el actor, eran constitutivas de hechos punibles que debían ser reprochados y enjuiciados. El juez del conocimiento textualmente indicó "Compartimos las apreciaciones de la Fiscalía y del Ministerio Público en la resolución de acusación, que para endilgarles responsabilidad a los procesados se basan principalmente en la declaración de Roberto Tiberio Barragán (folio 36 cuaderno de copla 5) y Germán Alonso Gómez (folio 297 c.9) conductores de la empresa Cootrasmag, donde se cobraba la vacuna extorsiva a nombre de los paramilitares, y que para ello contaban con la colaboración de los despachadores Pedro Luis Avendaño y Oscar Eduardo Carrascal, quienes quedaron perfectamente identificados y reconocieron en la indagatoria que estaban vinculados a la empresa Cootransmag como despachadores, ratificado por Mónica Blandón secretaria de la empresa, la que manifestó que los procesados eran los despachadores”1. La anterior situación pone en evidencia al Tribunal que el fallador penal, pudo

inadvertidamente proferir una sentencia absolutoria a favor del actor, pero que no se ajustaba a las consideraciones expresadas en la misma, situación factible ante la densidad de la misma y el gran número de personas que eran objeto de investigación penal en el mismo proceso, lo que por demás dificulta en gran medida por lo menos la redacción y estructura de la providencia, que pudo no ser advertida por la segunda instancia, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por los motivos esbozados. Así las cosas, con mayores veras, se estima que existían serios indicios y suficientes pruebas que perfilaban la causa más probable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y extorsión por parte del hoy actor, luego se considera fundada en derecho la medida de aseguramiento consisten en detención preventiva dispuesta por la Fiscalía Tercera Especializada delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, mediante Resolución de fecha 29 de Abril de 2.003, ante la existencia de claras señales, que en cumplimiento de la norma procesal y sustancial hacían procedente la medida de aseguramiento, y posterior resolución de acusación formal por medio de proveído del 2° de Abril de 2.004 por la misma Fiscalía, tras un razonamiento lógico de los hechos e indicios encontrados, que permitieron tal inferencia. (…) Así las cosas, al parecer de esta Corporación, la medida de aseguramiento impuesta al accionante se encuentra totalmente ajustada a los presupuestos del artículo 236 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), por lo que se concluye que la privación de la libertad de

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