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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00211-01(65026)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00211-01(65026)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO /

ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA MODIFICACIÓN DEL ORDEN PARA

PROFERIR SENTENCIA / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO /

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDIMIENTO DE LA SENTENCIA

ANTICIPADA / REQUISITOS DE LA SENTENCIA ANTICIPADA / SENTENCIA ANTICIPADA / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación y prolongación injustificada de la libertad del señor (...), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el

acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ ANTIJURICIDAD / CARÁCTER DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA

[L]a Sala empieza por recordar que la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, i) el error jurisdiccional, ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, iii) la privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, el referido título de

imputación está instituido para analizar la antijuridicidad del daño – limitación de la libertad –frente a situaciones en que una persona ha sido privada de la libertad de manera preventiva y absuelta en sentencia ejecutoriada o su equivalente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la antijuridicidad del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2005. Exp. 14740, C.P. Ruth

Stella Correa Palacio. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / DIFERENCIAS ENTRE ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / JUEZ PENAL MILITAR / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Por otro lado, el error jurisdiccional procede frente a las providencias judiciales que se consideren como causantes del daño, por no tener justificación fáctica o jurídica, al carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes, bien

porque surjan de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho); mientras que, el defectuoso funcionamiento es una modalidad de responsabilidad aplicable de forma subsidiaria, en tanto que solo opera en supuestos fácticos distintos al error jurisdiccional o a la privación injusta de la libertad, que se predica de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales, estando comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Sobre esta base, al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda, la Sala observa que, aun cuando en la demanda se expuso que el señor (...) fue objeto de una medida de aseguramiento y posteriormente, recuperó su libertad, en virtud de la providencia (...) que anuló el proveído que definió su situación jurídica; lo cierto es que, las pretensiones se contraen a declarar la mora en que supuestamente incurrió el Juez Penal Militar (...) para decidir sobre la suspensión de la medida de aseguramiento, en consideración a la enfermedad del sindicado, y disponer su permanencia en clínica u hospital, lo cual, a su juicio, prolongó injustamente su detención entre el 4 de mayo y el 3 de octubre de 2005. Así las cosas, dicha prolongación no deriva su carácter de injusto del incumplimiento de los requisitos para la imposición de la medida de

aseguramiento, ni de una absolución reconocida en sentencia ejecutoriada o su equivalente. (...) De esta manera, como se infiere de la demanda, la falla en el servicio de la administración de justicia reclamada por los actores consiste en la mora o dilación injustificada al adoptar una decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor (...), derivada de la omisión de valorar los medios de prueba sobre su estado de salud mental aportados al expediente penal; así debe entenderse el objeto de la litis, toda vez que, esto constituye el daño reclamado por los actores y, por ende, aun cuando el proceso penal concluyó con resolución de prescripción de la acción penal, resulta evidente que los hechos y pretensiones de la presente acción son indicativos de una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, se procederá a dictar sentencia bajo el título jurídico de imputación anteriormente definido, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al error de hecho y error de derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 41.671, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 39756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Sobre la falla en el servicio de administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, exp. 14.307.; y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

COSA JUZGADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXCEPCIÓN DE COSA

JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada declarada por el a quo respecto del proceso con radicado No. 47001-33-31-002-2013-00528-01, acción de reparación directa conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo (...) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo (...), la cual culminó con sentencia condenatoria del 16 de septiembre de 2015, notificada por edicto del 5 de noviembre siguiente; o, si procede el estudio de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que, a juicio de los actores, supuestamente incurrió al dilatar injustificadamente la decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor (...). COSA JUZGADA / CONCEPTO DE COSA JUZGADA / CARACTERÍSTICAS DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA / SUPUESTO DE LA COSA JUZGADA / FINALIDAD DE LA COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

SENTENCIA EJECUTORIADA / FIRMEZA DE LA COSA JUZGADA /

ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA /

RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / IDENTIDAD DE CAUSA / CONCEPTO DE

IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COSA

JUZGADA PARCIAL / INEXISTENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA

/ IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “(...) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”. En consecuencia, es posible “(...) predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto” y, por ende, en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso. La institución jurídica de la cosa juzgada constituye una expresión de la seguridad jurídica y, por tanto, no es posible su modificación a través de un nuevo proceso, en tanto que su propósito es lograr intangibilidad y la eficacia de las decisiones. Así las cosas, este principio rector de los procesos judiciales, constituye norma de orden público, pues, de un lado, prohíbe a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo

resuelto, dotando de seguridad jurídica las relaciones de esta naturaleza y al ordenamiento jurídico; y de otro, también obliga a los ciudadanos a abstenerse de iniciar un proceso donde se controviertan los mismos hechos y derechos que han sido definidos en otro proceso judicial. (...) El artículo 175 del Código Contencioso Administrativo – aplicable al caso concreto -, dispone que la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso de reparación directa tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, esté fundado en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior. Pues bien, bajo las anteriores premisas, se procederá a establecer si en el presente asunto concurren o no los elementos requeridos para declarar probada la excepción de cosa juzgada reconocida por el a quo. (...) En ese sentido, la Sala encuentra que, a raíz de la declaración de responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, confirmada en sentencia de 16 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo (...) dentro del proceso

de reparación directa con radicado No. 2013-00528, surgió una relación jurídica que le impone a la entidad condenada el deber de indemnizar (...). En consecuencia, de la revisión integral de las pretensiones, valoradas de manera conjunta con los hechos en las cuales se apoyan, y del estudio de la sentencia condenatoria anteriormente traída al plenario, la Sala concluye que, si bien existe identidad parcial de partes, no se configuró la identidad de causa y objeto respecto de la acción de reparación directa con radicado 2013-00528 y el presente proceso, y, por ende, se revocará la sentencia impugnada que declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada; en su lugar, se procederá a analizar de fondo las pretensiones, a la luz del título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

175

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2009, exp. 11001-03-24-000-2004-00262-01, M.P. Rafael Ostau de Lafont P, reiterada en sentencia de la Sección Tercera, Subsección A, del 24 de marzo de 2011, M.P.

Olga Mélida Valle De La Hoz, expediente 34396. Sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del 24 de mayo de 2012, exp. 23221, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / MORA EN LA DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / TÉRMINO JUDICIAL /

INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO

PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA /

PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / JUSTICIA OPORTUNA /

PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En consideración a que la parte actora señaló que la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento en su función de administrar justicia, por cuanto, a su juicio, dilató de manera injustificada la decisión sobre la suspensión de la medida de aseguramiento del señor (...), la Sala encuentra pertinente precisar los siguientes aspectos: En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación

judicial. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA / LEY 16 DE 1972

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR

JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL

SERVICIO / MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA

JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL

ACTOR / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / MORA

JUSTIFICADA / MORA JUSTIFICADA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / JUEZ

PENAL MILITAR / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / DICTAMEN FORENSE / DICTAMEN PSIQUIÁTRICO / EXAMEN

PSIQUIÁTRICO DEL SINDICADO / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL / ARGUMENTACIÓN DE LA PRUEBA / CARGA PROBATORIA /

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM

TURPITUDINEM ALLEGANS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / SUSPENSIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Por su parte, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. (...) Adicionalmente, la jurisprudencia y la doctrina han

señalado que el título de imputación aplicable, por regla general, es la falla del servicio, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, (...) Así las cosas, el análisis de la responsabilidad del Estado, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la dilación en la adopción de decisiones por parte del operador judicial, debe partir del hecho de que esa dilación o retardo sea injustificado, aspecto frente al cual deberán observarse ciertos parámetros como la complejidad del asunto, la conducta asumida por las partes, la carga de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial. (...) En consecuencia, la Sala advierte que el Juez Penal Militar no incurrió en un defectuoso funcionamiento al administrar justicia, toda vez que, tras recibir el “dictamen de médico oficial” exigido por el numeral tercero del artículo 535 de la Ley 522 de 1999, valoró las pruebas y ordenó la libertad del procesado, todo esto dentro de un término razonable y, con base en la prueba sobreviniente, declaró la nulidad del auto que definió la situación jurídica del sindicado y ordenó su libertad inmediata y, por tanto, no se encuentra probado que la demandada haya incurrido en una dilación injustificada para adoptar dichas decisiones. Al respecto, es importante destacar que, el defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia se configura bajo una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, no puede tratarse de la simple equivocación o desacierto proveniente de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia, pues el análisis de responsabilidad debe realizarse a partir del respeto a la autonomía funcional e independencia de la que goza el juez para interpretar las normas. (...) Igualmente, es claro que el actor no interpuso los recursos ordinarios frente a la decisión del Juez de conocimiento de insistir en la práctica del dictamen psiquiátrico forense por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y por tanto, no resulta procedente que en sede de reparación directa se considere a dicha situación como la causa del daño, máxime cuando, en ese caso, la mora en la adopción de una decisión definitiva sobre la libertad del procesado estaría dada por la negligencia de la parte interesada, y no por el eventual error contenido en dicha providencia, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, como corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa". A tono con las razones hasta aquí expuestas, para la Sala es importante destacar que la dinámica del proceso, esto es, la práctica probatoria a través de la comisión al Juzgado (...) obedeció a la petición formulada por la defensa del sindicado (...) concerniente a que no se ordenara su traslado a una ciudad diferente y, por tanto, no es dable

considerar dicha dinámica procesal como una dilación susceptible de indemnización. Con todo, estando acreditado que la decisión sobre la libertad del señor (...) no se dilató injustificadamente, se denegarán las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, capaz de activar un mecanismo resarcitorio, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral tercero del artículo 535 de la Ley 522 de 1999.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 522 DE 1999ARTÍCULO 535

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004 (exp. 13539) y sentencia de 25 de agosto de 2011 (exp. 19162). La presente sentencia cuenta con aclaración de voto de la

Consejera de Estado, Dra. María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00211-01(65026)

Actor: ROSIRIS HELENA MUÑOZ JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – COSA JUZGADA – Elementos para su configuración – No procede – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora en la adopción de decisiones – No se configuró.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró de oficio de manera parcial la excepción de cosa juzgada y negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Rafael Segundo Brito Granados, fue vinculado a una investigación penal por el delito de abandono del servicio y privado de la libertad; posteriormente, el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada declaró la nulidad de la actuación y ordenó su libertad, debido a su condición de salud mental.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 17 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción mixta de cosa juzgada por encontrarse configurados los elementos de identidad de causa, objeto y partes, por las razones aducidas en la parte considerativa del presente proveído. “SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones en cuanto a la situación particular del señor Carlos Mario Chaves Granados por los motivos señalados en esta providencia. “TERCERO: No condenar en costas, atendiendo a la conducta de las partes”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 3 de octubre de 20072,

subsanada el 17 de marzo de 20113 y adicionada el 21 de marzo de 20124, por los señores Rosiris Helena Muñoz Jiménez, quien actúa en nombre propio (esposa) y en su condición de curadora y representante legal del afectado directo, Rafael 1 Folios 435 reverso y 436 del cuaderno principal. Segundo Brito Granados, Acela Bermúdez Granados (tía y madre de crianza), los hermanos del afectado directo, Ingrid del Socorro Rodríguez Granados, Sandry Milena Brito Granados y Carlos Mario Chaves Granados, y Sofia Valentina Brito Portilla (hija), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la prolongación de la detención del señor Rafael Segundo Brito Granados desde el 23 de junio de 2005, fecha en que le fue informado al Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada de Cali el dictamen pericial sobre el estado de salud mental del mencionado señor, hasta el 3 de octubre siguiente, cuando finalmente ordenó su libertad. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria, en: i) dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para el afectado directo; ii) la suma calculada sobre

el ingreso devengado para la época de la detención, esto es, seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para el afectado directo; iii) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores; iv) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación para el afectado directo; v) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños a la salud 2 Folios 1 a 12 del cuaderno 1. 3 Subsanación de la demanda mediante la cual se allega el registro civil del demandante Carlos Mario Chaves Granados presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena obrante a folio 3 y 4 del cuaderno 1. 4 Adición de la demanda respecto de las pruebas documentales y petición de prueba trasladada, presentada ante el Tribunal Administrativo del Magdalena obrante a folios 139 a 148 del cuaderno 1. psicofísica para el afectado directo; y, vi) cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de alteración a las condiciones de existencia para el afectado directo5. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el señor Rafael Segundo Brito Granados, fue vinculado a una investigación penal por el delito de abandono del servicio, por lo que fue privado de la libertad, entre el 21 de abril y el 3 de octubre de 2005.

Sostuvieron que, al momento de su detención, el señor Brito Granados padecía de estrés postraumático asociado a un atentado de la guerrilla del que fue víctima el 5 de octubre de 2001 y que para ese momento presentaba síntomas leves, los cuales se empeoraron una vez fue recluido. 1.2.3. En el transcurso de la detención, el 28 de abril de 2005 fue diagnosticado con “depresión psicótica” y, en consecuencia, su esposa, Rosiris Helena Muñoz Jiménez, solicitó al Fiscal 16 Penal Militar de Cali la suspensión de la detención del sindicado. Manifestaron que, sin resolver de fondo la anterior petición, el juez de conocimiento ordenó nuevas valoraciones, a partir de las cuales, el 23 de junio de 2005, el Centro de Rehabilitación y Diagnóstico “Fernando Tronconis” lo diagnosticó con “estrés postraumático crónico y de inicio demorado” y advirtió que requería manejo especializado en clínica psiquiátrica con personal capacitado en terapia psicosocial; el 29 de septiembre siguiente, el Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Barranquilla confirmó el diagnóstico de “trastorno por estrés postraumático con síntomas psicóticos” y señaló que el paciente requería tratamiento intensivo prolongado e intrahospitalario. 1.2.4. Finalmente, el 3 de octubre de 2005, el Juzgado Penal Militar Tercero de Brigada declaró la nulidad de la actuación procesal y ordenó la libertad inmediata del señor Brito Granados.

1.2.5. Concluyeron que la prolongación de la privación de la libertad del señor Rafael Segundo Brito Granados, ocasionada por la omisión en que incurrió la Justicia Penal Militar para decretar la suspensión de la detención del sindicado 5 Folios 140 a 142 del cuaderno 1. frente al diagnóstico psiquiátrico, les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La demanda y su adición fuero

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