CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00243-01(42086)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00243-01(42086)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Insuficiencia probatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada La señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán fue capturada a órdenes de la Fiscalía 29 Delegada ante los jueces del Circuito de Plato Magdalena; fue detenida y posteriormente acusada con cargos de rebelión; como integrante de la comisión Salomón Ruiz del frente 37 de las FARC, quienes delinquían como subversivos en los municipios de Plato, Tenerife, en el Magdalena, y Zambrano entre otros. Posteriormente fue absuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no tenían la contudencia (sic) idónea dando paso a la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal (…) [E]n el caso concreto no se evidencia que la actora haya actuado de manera imprudente en contra de los deberes que le asisten en virtud de los hechos expuestos, por tanto no hay lugar a aplicar hecho exclusivo de la víctima, como fundamento para exonerar al Estado de la responsabilidad (…) [A]l encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y la posibilidad de su imputación a la Nación-Fiscalía General de la Nación habida cuenta de que no se configuró el hecho de la víctima, hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial y extracontractual.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Es de recordar que si bien es cierto que fue a partir de lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 que esta Corporación desarrolló una sólida línea jurisprudencial según la cual, en los eventos allí consagrados, la privación de la libertad impuesta a un individuo devino injusta y, por lo tanto, había lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad; también lo es que, como se ha reiterado, dicha disposición constituye en realidad una materialización de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, de modo que tiene plena validez al margen de la derogatoria del Decreto que la contenía (…) [E]l hecho de que el Código de Procedimiento Penal vigente fuere el consagrado en la Ley 600 de 2000 y no en el Decreto 2700 de 1991, resulta irrelevante a la hora de concluir que cuando en una sentencia absolutoria, o su equivalente, se exonera de responsabilidad penal a quien estuvo privado de la libertad porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, dicha privación de la libertad resultó injusta y, por lo tanto, constituye un daño antijurídico que compromete la responsabilidad del Estado, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del régimen objetivo en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, de 19 de octubre de 2011, Exp. 19151 de 11 de mayo de 2011, Exp. 20074 y de 17
de octubre de 2013, Exp. 23354.
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Todo lo anterior significa que la señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán, su hijo y sus padres, se encuentran en el primer (1) nivel de la tabla, en cuanto a sus hermanos se encuentran en el nivel segundo (2) de la tabla, los cuales serán reconocidos por el término de privación injusta superior a 12 meses e inferior a 18 meses (…) [E]l total de honorarios cancelados por concepto de la defensa técnica en el proceso penal adelantado en contra de la señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán corresponde a la suma total de tres millones de pesos ($3.000.000), lo cuales serán reconocidos en su totalidad al no haber sido objeto de tacha de falsedad o contradicción por la parte demandada (…) Lucro cesante. La parte demandante solicitó que se le indemnizara por la suma que percibía en el ejercicio de su labor de empleada doméstica, quien
manifiesta que para la época de los hechos laboraba como empleada doméstica en la ciudad de Sincelejo, lo cual fue probado a través del testimonio rendido por la señora Arminda Gertrudis Mendoza Herrera, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que la señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán laboraba como su empleada domestica desde el año 2004, por tanto se presume que devengaba al menos el salario mínimo legal mensual vigente, el cual se reconocerá por el lapso en que estuvo privado de la libertad. En atención a que se encuentra acreditado que la señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán, permaneció privada de su libertad, desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 28 de mayo de 2007, fecha en que recobró la libertad según consta en el certificado expedido por el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Sincelejo, en el cual consta el tiempo de reclusión, por tanto éste será el lapso que se reconocerá como lucro cesante. Adicionalmente al tiempo de privación de libertad señalado, se le debe extender al reconocimiento de perjuicios, el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSNo acreditado El denominado daño a la vida de relación - conocido también como perjuicio fisiológico o alteración grave a las condiciones de existencia es una categoría de daño inmaterial que fue sustituido por la Jurisprudencia contenciosa y en la
actualidad lo pertinente es hablar de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación de sala plena de la sección tercera del 14 de septiembre de 2011, donde se regularon las distintas categorías de daños inmateriales en i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) daños a bienes constitucionales. Por consiguiente, y si bien en la demanda se solicita el reconocimiento del perjuicio al placer o daño a la vida de relación la Sala abordará el análisis de la pretensión en el sentido de verificar si en el presente caso procede el reconocimiento del denominado perjuicio por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En cuanto a este tipo de daño, la Jurisprudencia unificada de esta Corporación, ya reseñada, lo ha entendido como " cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de
conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. De acuerdo con la decisión del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera unificó la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se expone que: “se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, la cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza” “En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocido con fundamento en el daño a la salud. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” Por lo anteriormente expuesto y en consideración al desarrollo jurisprudencial, en el presente caso, no habrá lugar al reconocimiento del perjuicio denominado como daño inmaterial por afectación
relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, porque dentro del material probatorio allegado al proceso, no se encontraron elementos de juicio que lleven a la Sala a considerar que se presentó dicha afectación y que pueda subsumirse en tal concepto, derivados de la privación injusta de la libertad sufrida por la señor Norquis Isabel Piñeres Beltrán, pues de las pruebas que obran en el proceso solo dan cuenta del sufrimiento que les produjo la detención, y éste ya fue reconocido como perjuicio moral. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, cita sentencias de Sala plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222. Sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00243-01(42086)
Actor: NORQUIS ISABEL PIÑERES BELTRAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA –
POLICÍA NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNY OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, unificación jurisprudencial sobre la indemnización del prejuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del el veintisiete (27) de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán fue capturada a órdenes de la Fiscalía 29
Delegada ante los jueces del Circuito de Plato Magdalena; fue detenida y posteriormente acusada con cargos de rebelión; como integrante de la comisión Salomón Ruiz del frente 37 de las FARC, quienes delinquían como subversivos en los municipios de Plato, Tenerife, en el Magdalena, y Zambrano entre otros. Posteriormente fue absuelta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena) por considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no tenían la contudencia idónea dando paso a la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda
La señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán en nombre propio y en el de su menor hijo Fabricio Andrés Piñeres Beltrán; Belisario de Jesús Piñeres Castro; María Isabel Beltrán Ruiz; Wadhit del Cristo Piñeres Beltrán, Inés del Carmen Piñeres Beltrán; Fred Dailmer Piñeres Beltrán; Elis Johana Piñeres Beltrán, Marlys Janeth Piñeres Beltrán y Elsy de Jesús Piñeres Beltrán, presentaron el 21 de agosto de 20091, ante el Tribunal Contenciosos Administrativo del Magdalena, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.1. Consecuencialmente, declarar que LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a BETTY DEL CARMEN PIÑERES2 BELTRAN y a su menor hija BLANCA MARCELA LORA PIÑERES, POR
CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, BELISARIO DE JESÚS PIÑERES
CASTRO, MARIA ISABEL BELTRÁN RUIZ, WADITH DEL CRISTO PIÑERES
BELTRAN, INES DEL CARMEN PIÑERES BELTRAN, FRED DAILMER PIÑERES
BELTRAN, ELIS JOHANA PEÑERES, MARLYS JANETH PIÑERES BELTRAN Y
ELSY DE JESÚS PIÑERES BELTRAN, por la injusta privación de la libertad padeciera BETTY DEL CARMEN PIÑERES BELTRÁN, desde el 17 de marzo de 2006, hasta cuando le fue dejada en libertad el 28 de mayo de 2007, en la Cárcel la Vega de Sincelejo. 1.2. Que en consecuencia, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARATAMENTO ADMNISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, están obligados a cancelar a BETTY DEL CARMEN PIÑERES BELTRAN y a su menor hija BLANCA MARCELA LORA PIÑERES, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la cantidad equivalente a DOCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno, conforme a la sentencia del 6 de septiembre de 2001 del H. Consejo de Estado; y para los demás accionantes BELISARIO DE JESÚS PIÑERES CASTRO,
MARIA ISABEL BELTRÁN RUIZ, WADITH DEL CRISTO PIÑERES BELTRAN,
INES DEL CARMEN PIÑERES BELTRAN, FRED DAILMER PIÑERES BELTRAN, ELIS JOHANA PEÑERES MARLYS JANETH PIÑERES BELTRAN Y ELSY DE JESÚS PIÑERES BELTRAN, por el mismo concepto CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES. (…) 1.3. Que además, y como consecuencia de los solicitado en el numeral 1º, LA
NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, POLICIA NACIONAL,
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, sean condenados a pagar a favor de NORQUIS ISABEL PEÑERES BELTRAN, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de 1 Fls.1 a 11 C.1. 2 A folios 184 a 185 se puede observar que el apoderado de la parte demandante presentó escrito aclarando que los nombres correctos da las dos primeras personas que se mencionan como demandantes son Norquis Isabel Piñeres Beltrán y sui menor hijo Fabricio Andrés Piñeres Beltrán lucro cesante, los salarios dejados de devengar desde el momento de su detención (12-03-06), hasta cuando fue dejada en libertad (28-05-07), tomando como base el salario mínimo ($433.700.oo) mensual que devengaba para el año 2007, que resulten de aplicar la fórmula matemática utilizada por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado. 1.4. Que para la reparación de los perjuicios a la vida en relación ocasionados a los accionantes, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIRO Y DE JUSTICIA, POLICIA NACIONAL, FISCALÍA GENRAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDA “DAS”, paguen a favor de NORQUIS ISABEL PEÑERES BELTRÁN, su menor hijo FABRICIO ANDRES PIÑERES BELTRAN;
BELISARIO DE JESUS PIÑERES CASTRO, MARIA ISABEL BELTRÁN RUIZ,
WADITH DEL CRISTO PIÑERES BELTRAN, INES DEL CARMEN PIÑERES
BELTRAN, FRED DAILMER PIÑERES BELTRÁN, ELIS JOHANA PIÑERES
BELTRÁN, MARLYS JANETH PIÑERES BELTRAN Y ELSY DE JESÚS PIÑERES BELTRÁN, el valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, para los dos primeros, y CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para los demás citantes; toda vez que durante la injusta privación de la libertad de NORQUIS ISABEL PEÑERES BELTRAN, su vida familiar no fue la misma y las consecuencias que ello le trajo, tal y como se expone en los hechos de la presente solicitud ; de conformidad con las jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, Sentencia No 11.842 del 19 de julio del 2000, que a continuación se transcribe. (…) 1.5. Que además, y como consecuencia de los solicitado en el numeral 1º, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”, pague a favor de NORQUIS ISABEL PIÑERES BELTRAN, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo), como honorarios pagados al Dr. VALENTINO MORELO MERCADO, por concepto de su actuación como defensor dentro del procesos penal a esta seguido. 1.6. Que la entidad citada pague de los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. a favor de mi representado. 1.7. Que la citada pague del ajuste de valor previsto en el art. 178 del C.C.A. a favor
de defendida. 1.8. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en el art. 176 del C.C.A. 1.9 Que la entidad citada pague las costas y agencias en derecho. 1.10. Que el acta que se suscriba por los intervinientes en la respectiva audiencia, refrendada por el señor Procurador en lo judicial, y sea remitida al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre para los fines de ley.” La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que fue capturada por orden de la Fiscalía 29 Delegada ante los jueces del Circuito de Plato Magdalena, por el presunto delito de rebelión; materializadas por el Departamento Administrativo de seguridad “DAS” el 12 de marzo de 2006 en la ciudad de Sincelejo – Sucre. Ante el Fiscal Veintinueve (29) Delegado ante los Jueces del Circuito de Plato – Magdalena, dentro del proceso radicado No. 60.019 (3736) mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, rindió indagatoria y se le resolvió su situación jurídica profiriéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, con fundamento en un informe del grupo Interinstitucional conformado por el Gaula, DAS, CTI., del 4 de marzo de 2005, dicha medida fue apelada pero confirmada mediante providencia de octubre 19 de 2006. Manifiesta que el 28 de junio de 2006, la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Plato, cerró la investigación y calificó el mérito del sumario
profiriendo Resolución de acusación en contra de la señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán, bajo el mismo fundamento contenido en el auto que le profirió medida de aseguramiento y conforme al material probatorio incautado. En firme dicha decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, para el trámite de la etapa del Juicio por competencia. El Juzgado promiscuo del Circuito de Plato Magdalena Mediante providencia del 17 de mayo de 2007, resolvió dictar sentencia absolutoria a Norquis Isabel Piñeres Beltrán, por el delito de rebelión con fundamento en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, y de las declaraciones de unos testigos que aumentaron las dudas del despacho y, por cuanto estos tienen congruencia con lo que expresó la señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán, en su indagatoria como en la respectiva audiencia. Arguyó la parte actora que permaneció injustamente privada de la libertad por un periodo de un (1) año, dos (2) meses, y quince días, lo que le causó un sufrimiento emocional y material, tanto a ésta como a su menor hijo, tiempo durante el cual no pudo transmitirle el afecto necesario. Según el escrito de demanda, la señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán para la época en la cual fue privada de su libertad, laboraba al servicio de la señora Arminta Gertrudis Mendoza Herrera como empleada doméstica en la ciudad de Sincelejo, actividad de la cual dependían y subsistía ella, su menor hijo y su familia, quienes desde su encarcelamiento hasta su liberación pasaron penosas necesidades de afecto, económicas y de salud.
Así mismo, consideran que la captura y posterior detención de Norquis Isabel produjo en toda su familia una profunda consternación y dolor, a su vez la serie de publicaciones en los diferentes medios de comunicación, en los que se le tildaba como presunta guerrillera del frente 37 de las FARC, causaron zozobra espiritual en todos los miembros de la familia, durante el tiempo en que permaneció recluida en la cárcel de Sincelejo. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - contestó la demanda con escrito3 presentado el 19 de noviembre de 2009, frente a los hechos de la demanda señaló que no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la investigación realizada por la entidad en relación con el actor fue en estricto cumplimiento de los deberes legales de conformidad con los artículos 314 y 316 del C.P.C anterior aplicable al caso, que trataban del tema de las labores previas de verificación y la actuación de los funcionarios de policía Judicial por comisión de los Fiscales y Jueces, como resultado de las labores de investigación realizadas respecto a la presunta participación del actor en la realización del delito de rebelión, del cual se rindieron los respectivos informes de policía judicial que señalaban dicha situación. A su vez advirtió que el informe de Policía Judicial que se rindió careció de valor
probatorio, toda vez que éste solo constituyó un criterio auxiliar de la actividad jurisdiccional a partir de la cual el funcionario judicial en la etapa instructiva recolectó las pruebas que le brindaron la certeza necesaria sobre la presunta participación de la investigada en los hechos. Finalmente, propuso como excepciones la Falta de legitimación por pasiva respecto al DAS en los hechos demandados y la genérica que hace referencia el artículo 164 del C.C.A. la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, presentó escrito4 de contestación el 14 de noviembre de 2009, expresó que ninguno de los hechos expresados por el demandante le constan, por lo que se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso, propuso como excepción Falta de legitimación por pasiva, considera que el Ministerio del Interior y de Justicia no puede ser condenado porque no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formula el demandante, los fundamentos concretos de los hechos expuestos por la parte actora tienen que ver más con eventuales errores de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, situación fáctica que recae sobre la mencionada entidad y no en el Ministerio del Interior y de Justicia. 3 Fls. 118 – 130 C.1 4 Folios 143 -145 C.1 La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional presentó escrito5 el 24 de noviembre de 2009, solicitó no que no accediera a las pretensiones de la demanda, consideró que no se presentaron hechos que puedan constituir la denominada falla en el servicio por omisión según lo planteado por la parte demandante, los hechos donde fue capturada la señora Norquis Isabel Piñeres
Beltrán fueron materializados por miembros del Departamento Administrativo de seguridad D.A.S y del GAULA del Ejercito Nacional, en estricto cumplimiento al mandato expedido por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Plato Magdalena, por lo que no puede predicarse que la Policía Nacional incurrió en una falla del servicio, dicha institución por mandato constitucional y legal tiene la misión de contribuir en la seguridad y tranquilidad pública. Respecto a las pretensiones manifiesta que se reclaman los perjuicios por el daño moral, material y a la vida de relación en atención a la privación de la libertad, sin el aporte de pruebas que permitan acreditar dicha circunstancia la existencia de dichos daños, en especial el da la vida de relación. Finalmente propuso como excepción falta de legitimación por pasiva. A su turno, la Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2009, dio contestación6 a la demanda, manifestó que los hechos narrados por la parte demandante no le constan, razón por la cual se atiene a lo que de ello resulte probado en legal forma dentro del proceso, expuso que la señora Norquis Isabel Piñeres Beltrán, fue absuelta no en consideración a que no fue responsable de los hechos punible, sino porque existieron dudas por lo que se aplicó el principio de in dubio pro reo, así mismo manifestó que la actuación de los operadores judiciales, fueron surtidas conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales, por lo que no debe considerarse que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error, ni muchos menos una privación injusta de la libertad. Propuso como excepción falta de
legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda en ausencia de nexo causal de responsabilidad. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Auto7 del 2 de diciembre de 2009, dispuso aceptar el escrito8 de corrección y adición de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante el 25 de noviembre de 2009, en consideración a lo dispuesto en el artículo 208 C.C.A. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia9, la parte demandante en sus alegaciones realizó un recuento de los hechos de la demanda, estimó que el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha emitido sentencias condenatorias contra el Estado las cuales fueron citadas10 para argumentar la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, concluyendo que la Fiscalía General de la 5 Folios 147 – 15toouo2 C.1 6 Folios 153 – 174 C.1 7 Fls 207 C.1 8 Fls 205 C.1 9 Fl. 347 C.1 Nación es responsable de los daños causados a los actores por la privación injusta de la libertad de la señora Norquis Isabel Piñeres, cuya reparación se le solicitó en la demanda y están debidamente acreditadas con los testimonios rendidos y documentos aportados para certificar el tiempo que estuvo injustamente privada de la libertad, por lo que solicitó al Tribunal que dicte fallo acogiendo las pretensiones contenidas en la demanda. A su vez, la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión, manifestó que en el Subjudice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar
alguna clase de responsabilidad contra la Fiscalía, consideró que su actuación fue surtida de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación que no es ajustado a derecho predicar y sin probarlo, resolución inhibitoria, ni negligencia por parte de la Fiscalía que conoció del proceso por dar aplicación al artículo 327 del código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000) en razón a que la conducta denunciada no se logró demostrar por parte de la supuesta víctima por lo que no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial, falla o falta del servicio, que generara a decir de la parte actora, los daños y perjuicios aducidos en la demanda y sin probarlos. Adujo que el actor debe soportar la carga de la investigación toda vez que la ley le otorga la facultad al ente instructor para seguir la investigación y asegurar la comparecencia al proceso de los sujetos procesales y por consiguiente le es procedente la detención de manera preventiva a fin de lograr la comparecencia para que se lleve a cabo con normal desarrollo la investigación, por lo que está lejos de ser tachada de constituir una falla del servicio o de error que genere indemnización y responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, conforme a que no hubo decisión injustificada respetándose el debido proceso y con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio, finalmente solicita que se denieguen todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por no observarse ningún tipo de responsabilidad. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3 La sentencia apelada
Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Contencioso Administrativo de Magdalena dictó, el veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), fallo de primera instancia11 en el que se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y no se concedieron las pretensiones de la demanda. Con relación al fondo del asunto, resolvió: 10 Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 18.902. M.P: Dr. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia del dos de mayo de 2007, expediente 15.463; Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17.534. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero 11 Folios 405420 C. 3 Consejo de Estado “1. DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2. NIÉGUESE las pretensiones de demanda.
3. Sin costas para la parte vencida.” Para tomar su decisión, el A quo
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