CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00258-01(44719)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00258-01(44719)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Hurto calificado, concierto para delinquir y estafa / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada Los señores Jael Rosmery Castro Castillo y Fernando Luís Burgos Jattín fueron sindicados de los delitos de estafa, hurto calificado agravado, concierto para delinquir, estafa y hurto calificado agravado, respectivamente, por la Fiscalía Tercera Especializada, en virtud de las defraudaciones que vía internet fue víctima la Alcaldía de Santa Marta. Las mencionadas personas fueron capturadas cuando se encontraban en una oficina bancaria retirando una suma importante de dinero. El despacho de conocimiento les impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, y en la oportunidad procesal pertinente, la fiscalía competente precluyó el proceso (…) Lo narrado demuestra que la privación de la libertad de los señores Fernando Luis Burgos Jattin y de la señora Jael Rosmery Castro Castillo, se produjo como resultado de su conducta activa, pues: a) fue voluntaria su colaboración en los hechos que dieron lugar a la investigación, b) el desplazamiento al banco fue por sus propios medios, c) en el cambio del cheque por $80.000.000,oo no medió ningún vicio del consentimiento, d) su aceptación en la actividad, producto de una defraudación, se ejecutó sin preguntas ni cuestionamientos frente a quien pedía ayuda en una actividad ajena a su giro normal de actividades, lo que para la Sala
se traduce en descuido, imprudencia, irreflexión, pues contrario sensu, una persona diligente y cuidadosa cuestiona, pregunta y más en este país, donde se debe extremar la atención. Todo lo dicho no tiene relación con el nivel académico u oficio de los demandantes, por el contrario, el ser empleado o el tener un oficio (taxista), precisamente, obliga al manejo responsable de sus actividades, a conocer la administración de una cuenta y a extremar el cuidado sobre sus haberes e ingresos. Bajo ese entendido, acudir a una entidad bancaria, cobrar un cheque por una cuantía considerable, sin saber el origen o procedencia de ese dinero, evidencia la conducta dejada, negligente y determinante de los demandantes en las decisiones que le enrostran a la Fiscalía como generadoras del daño. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMÉN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Para resolver los asuntos propuestos, la Sala debe precisar que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, era el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. La Sección Tercera ha puntualizado, a partir de una interpretación del artículo 90 Superior, que cuando una persona privada de la libertad es absuelta: porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, se establece un evento de detención injusta a partir del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. Con
fundamento en la misma norma, recientemente sumó la aplicación del principio in dubio pro reo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, exp. 13744, reiterada en las sentencias del 11 de abril de 2012, exp. 23513 y del 9 de octubre de 2013, exp. 33564. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15463.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Culpa grave El Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad, se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder – activo u omisivo– de la propia víctima (…) Por las consideraciones señaladas, se puede afirmar sin equívocos que la Fiscalía General de la Nación, al dictar medida de aseguramiento y resolución de acusación en contra de Jael Rosmery Castro Castillo y Fernando Luis Burgos Jattin, respectivamente, lo hizo fundada en elementos materiales probatorios que apuntaban a que los citados señores tuvieron participación activa en los hechos que se les imputaban, que era previsible e irresistible y ajena a la demandada, lo que permite inferir una conducta descuidada, censurable y determinante que estructura la culpa grave y exclusiva
de los señores tantas veces mencionados.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00258-01(44719)
Actor: JAEL ROSMERY CASTRO CASTILLO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Daño especial Subtema 1. Privación Injusta de la Libertad Sentencia. Declara probada la culpa exclusiva de la víctima.
La Sala1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Jael Rosmery Castro Castillo y Fernando Luís Burgos Jattín fueron sindicados de los delitos de estafa, hurto calificado agravado, concierto para delinquir, estafa y hurto calificado agravado, respectivamente, por la Fiscalía Tercera Especializada, en virtud de las defraudaciones que vía internet fue víctima la Alcaldía de Santa Marta. Las mencionadas personas fueron capturadas cuando se encontraban en una oficina bancaria retirando una suma importante de dinero. El
despacho de conocimiento les impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, y en la oportunidad procesal pertinente, la fiscalía competente precluyó el proceso.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Jael Rosmery Castro Castillo y Fernando Luis Burgos Jattin, como víctimas directas del error judicial por parte del Estado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que sea declarada solidariamente responsable y condenada al pago de los perjuicios materiales y morales para ellos, Juan Fernando, Rosa Linda, Javith Alejandro y Jeneth David Burgos Castro, como víctimas indirectas, junto a las costas y gastos procesales generados con ocasión del presente proceso, conforme a los hechos que seguidamente se relacionan.2 2.1.1 Hechos La Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta inició investigación penal a raíz de las defraudaciones que vía internet fue víctima la Alcaldía Distrital de Santa Marta. Los demandantes fueron capturados el 7 de mayo de 2007, cuando se 1 En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
2 Folios 1 a 18. C. 1. encontraban en una de las oficinas del Banco AV Villas de la ciudad de Barranquilla. La mencionada fiscalía escuchó en indagatoria a los capturados y mediante resolución proferida el 23 de mayo de 2007, les dictó medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. En esa decisión se sindicó al señor Burgos Jattin de ser coautor de los delitos de concierto para delinquir, estafa y hurto calificado agravado y a la señora Jael Rosmery Castro Cantillo, además del concierto para delinquir, de los delitos de estafa y hurto calificado agravado. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, al calificar el mérito de la investigación3, profirió resolución de acusación en contra de Fernando Luis Burgos Jattin, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, y precluyó la investigación respecto de Jael Rosmery Castro Castillo por los delitos que se le imputaban, menos el concierto para delinquir, y a Burgos Jattin, por el delito de estafa agravada. La Unidad de Fiscalía Delegada, ante el Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta, conoció del recurso de apelación contra la decisión de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado. En esa providencia revocó la resolución de acusación dictada en contra de Fernando Luis Burgos Jattin para, en su lugar, ordenar la preclusión por la conducta punible de
concierto para delinquir y hurto calificado agravado, y su libertad inmediata. En la misma providencia precluyó la investigación por concierto para delinquir a favor de Jael Rosmery Castro Castillo. A la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta fueron vinculadas otras personas. Entre ellas, Jorge Eliécer García Burgos, quien fue escuchado en indagatoria y amplió esta diligencia, en las que expuso de manera clara y fehaciente que él había recomendado a la señora Jael para un empleo en la Fundación Gestión por Colombia, con Dallys María Argote Berdugo, pero que en ningún momento pensó que la utilizaran para cambiar cheques o cometer ilícitos, puesto que es madre de cuatro (4) hijos y es una persona de bajos recursos. 3 Resolución del 19 de junio de 2008. Se dijo en la demanda que el señor García Burgos es primo de Fernando Burgos Jattin, quien desde el inicio expuso, en las versiones que rindió, que tanto Fernando como su esposa Jael desconocían los ilícitos. Relató que esta afirmación fue hecha mucho antes que la Fiscalía resolviera la situación jurídica de los encartados y aun así, la Fiscalía decidió privarlos de la libertad, medida que no consideró necesaria, pues esas mismas declaraciones son las que tuvo en cuenta el Fiscal Segundo Especializado y el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Santa Marta para precluir la investigación en contra de los señores Jael Castro Castillo y Fernando Burgos Jattin. El apoderado de los actores indicó que con los hechos y omisiones de la Fiscalía
General de la Nación se causó daño a Jael Castro Castillo y Fernando Burgos Jattin, a sus menores hijos y al padre de la señora Jael, por lo que está llamada a responder la Nación, Fiscalía General de la Nación, por los detrimentos materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales y a la vida de relación. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda,4 ordenó su notificación al representante legal de la Fiscalía General de la Nación y al agente del Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.5 En ese escrito se opuso a las pretensiones de la misma. Adujo que carecía de fundamentos fácticos y jurídicos y que no se configuraba ningún tipo de error, pues al examinar las actuaciones de la Fiscalía, no se encontró error jurisdiccional ni mucho menos error judicial, por cuanto sus actuaciones estaban ajustadas a la Constitución Política y a la ley. Resaltó que la medida de aseguramiento decretada en contra de Jael Rosmery Castro Castillo y Fernando Luis Burgos Jattin fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 356 del C.P.P., vigente para la época de los hechos, como clara y taxativamente se lee en la mencionada providencia, que evidencia los indicios en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir, estafa en concurso 4 Del diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). 5 Presentado el siete (7) de marzo de dos mil once (2011). Folios 242 a 251.
con hurto calificado y agravado, por haber participado en las defraudaciones de que fue objeto la Alcaldía Distrital de Santa Marta. La Fiscalía propuso la excepción de culpa de la víctima, soportada en que los actores si participaron en los hechos investigados, como se evidencia del relato de Jael Rosmery Castillo, quien reconoció que su compañero Fernando Burgos fue a su casa a pedirle el favor de prestar su cédula para cobrar un dinero para la Fundación de la señora Dallys, y ella accedió. El día de su captura, Jael Rosmery se presentó al banco con la cédula y firmó colocando la huella respectiva, es decir, retiró un dinero a sabiendas de que no era suyo, prestándose para la defraudación, situación que fue coadyuvada por Fernando Burgos, pues incidió en dicha actuación . La Fiscalía General de la Nación, en escrito de alegaciones,6 insistió en que imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por los hechos contenidos en la demanda, equivaldría a desconocer que el inicio de la investigación penal adelantada en contra de la aquí demandante, tuvo origen y fundamento en las pruebas que legal y oportunamente fueron aportadas al plenario. Reclamó nuevamente el reconocimiento de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la actuación, tanto de Jael Castro Castillo y Fernando Burgos Jattin, fue determinante para que, de manera preventiva, se les privara de la libertad, no obstante, se les hubiera precluido la investigación. La parte demandante, en su escrito de alegación,7 reiteró la solicitud de
declaración de responsabilidad de la Nación, Fiscalía General de la Nación, por la existencia de un error judicial en virtud a la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Jael Castro Castillo y Fernando Burgos Jattin. Sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, la parte actora indicó que no está llamada a prosperar, por cuanto los mencionados señores no tenían conocimiento alguno de la defraudación y menos que con el favor que prestó al cambiar el cheque estuvieran cometiendo un ilícito. El Ministerio Público guardó silencio. 6 Folios 320 a 328, ib. 7 Radicado el once (11) de octubre de dos mil once (2011). Folios 333 a 345. 2.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Magdalena dictó sentencia de primera instancia el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), en la que negó las súplicas de la demanda y no condenó en costas:8 El a quo hizo un recuento de las distintas posturas jurisprudenciales asumidas por el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado, derivada de privación injusta de la libertad, expresó que “(…) las decisiones adoptadas por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santa Marta, en el sentido de imponer inicialmente resolución de apertura de la instrucción (…) como la consecuente orden de captura en momento alguno resultaron incursas o devinieron en injustas o contrarias a derecho puesto que la autoridad judicial tuvo por demás los suficientes motivos para presumir que los plurimencionados Fernando Luís Burgos
Jattin y Jael Rosmery Castro Castillo eran coautores de las conductas delictivas sin que ello denote arbitrariedad, injusticia o extemporaneidad en la medida restrictiva de la libertad (…) En efecto, del tenor literal de las providencias adoptadas (…) tanto por la Fiscalía Tercera Especializada como las delegadas ante los Jueces Penales del Circuito y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta (…) se precluye la instrucción por el delito de estafa agravada a Fernando Luís Burgos Jattin y Jael Rosmery Castro y se precluye a esta última por el delito hurto calificado y hurto calificado y agravado (…) se puede inferir que los accionantes, no obraron en forma debida, puesto que imprudentemente se expusieron al riesgo acaecido, coadyuvando a una transacción irregular donde hubo un apoderamiento de más de $ 182.627.600 a través de una persona jurídica ficta, prestando a través de esta última su nombre y cédula para el cambio de los citados títulos y así mismo su compañero convenciéndola para llevar a cabo la plurimencionada transacción y transportando a los demás encausados. En este sentido, la señora Jael Rosmery Castro si bien le fue precluida la instrucción (…) no obsta para inferir que con su detención preventiva la administración incurrió en una falla del servicio (…) Aunado a lo anterior, se tiene que la conducta desplegada por Fernando Luís Burgos Jattin expuso al daño originado tanto a él como a la señora Rosmery Castro dado que este, tal y como consta en el plenario fue el que solicitó a la encausada a que prestara su
cédula para solicitar los cheques sin que esta prestara oposición alguna, comportamiento también reprochable que originó la detención preventiva (…) 8 Folios 360 a 374. C. Consejo de Estado. Notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) y desfijado el siete (7) de mayo del mismo año. Contrario sensu, lo que si se denota en el sub examine es la asunción de un riesgo al deliberadamente participar en el cambio de un (sic) cheques para una fundación de la cual ni siquiera hacían parte y sin siquiera auto cuestionarse por qué los propios dueños de la persona jurídica no retiraban por sus propios medios el referido dinero (…)”. Bajo dichas consideraciones, el A quo indicó que no puede predicarse que hubo una detención injusta o arbitraria en contra de los actores, sino que la Fiscalía actuó en su ejercicio legítimo de investigar los delitos y querellas llegados a su conocimiento. Los demandantes tenían el poder de decidir en forma voluntaria y libre si asumían el riesgo y no hay prueba de que hubiera obrado por error invencible, ni bajo error, fuerza o dolo. 2.4 El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.9 Asimismo, manifestó que su disenso se centra en que la Sala adujo que las medidas de aseguramiento que le fueron impuestas a los demandantes no resultaron injustas o contrarias a derecho porque la Fiscalía tenía los suficientes
motivos para presumir que los demandantes eran coautores de las conductas delictivas, por lo que no dedujo arbitrariedad en su actuar, estimando, además, que la medida de aseguramiento se tornó oportuna al tenor de lo normado en el artículo 270 de la Ley 270 de 1996, que exonera a la administración cuando en la ocurrencia del hecho dañoso hubiese mediado el dolo o culpa grave de la víctima, considerando que los accionantes se auto pusieron en peligro al determinar de manera eficiente la privación de su libertad. Indicó que, según la Sala, el actuar de los actores fue doloso o culposo, y por ello pusieron en peligro su propia libertad. Para contrargumentar lo anterior afirmó que, el criterio del Tribunal Contencioso del Magdalena se ubica en la órbita penal nuevamente al someter la conducta desplegada por la parte actora a un nuevo juicio, ya que considera su conducta como coadyuvancia de una transacción ilegal, volviendo al escenario procesal para volver a juzgar su conducta cuando, 9 Folios 377 a 382, ib. dentro de un proceso administrativo, lo único que debe establecerse es si la responsabilidad patrimonial del Estado está o no comprometida. Afirmó que no podían, Jael y Fernando, dudar siquiera de la procedencia de los dineros entregados por el Banco a través del cambio de cheque, y se pregunta, cómo dudar del favor que les pidiera, en su momento, Jorge García Burgos, si éste era rector de un colegio de la ciudad de Barranquilla, donde precisamente estudiaban dos de sus hijos y a uno de ellos lo tenía becado. Afirmó también que
ellos actuaron con confianza y buena fe. Aseguró, que la Sala olvidó el nivel cultural de los actores, “(…) pues uno era taxista y la otra ama de casa sin profesión alguna, quien de acuerdo a lo dicho por su papá vendía productos por catálogo.” Finalmente, señaló que no se cumple, en este caso, que el hecho de la víctima sea previsible, irresistible o ajeno al demandado. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto del quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).10 Posteriormente, esta Corporación, a través de proveído del cinco (5) de septiembre del mismo año, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto.11 La demandada y la actora presentaron alegatos de conclusión,12 en escrito radicados el 21 y 26 de septiembre de 2012, respectivamente, en el cual reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.I. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 10 Folio 388. Cuaderno Consejo de Estado. 11 Folio 546, ib. 12 Folios 391 a 397 y 403 a 409, ib.
La Sala es competente para resolver el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y
privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía.13 La acción de reparación directa se ejerció oportunamente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que precluyó la investigación seguida contra Fernando Luís Burgos Jattin y Jael Rosmery Castro Castillo, fue proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).14 Es decir, que el término de caducidad de la acción de reparación directa finiquitaría el veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010). Como la demanda que dio origen a este proceso, se presentó el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010),15 luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. Los señores Fernando Luis Burgos Jattin y Jael Rosmery Castro Castillo son las víctimas directas de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, quienes, a su vez, son compañeros permanentes, tal como se demuestra con el documento elevado a escritura pública, el cual es visible a folio 39 del cuaderno número 1 y con los testimonios rendidos por los señores Juan José Castro Cumplido y Betty Emilse Burgos Cantero,16 quienes dan cuenta de la unión marital que une a los demandantes, por lo que se encuentran legitimados para la causa por activa. En lo que concierne a los menores hijos, Juan Fernando, Rosa Linda, Javith
Alejandro y Jeneth David Burgos Castro, que aparecen relacionados en el numeral 1.2., del petitum de demanda, se observa que si bien es cierto su condición de 13 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 14 Folios 109 a 138. C. 1. 15 Folio 18, ib. 16 Folios 301 a 304, ib. hijos, acreditada con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 40 a 44 del cuaderno 1, el apoderado carece de poder para actuar en nombre de los citados menores, en los términos de los artículos 63 y 65 del C. de P.C., en razón a que los poderes17 otorgados a aquel fueron conferidos por los demandantes, Fernando Luis Burgos Jattin y Jael Rosmery Castro Castillo, en nombre propio, sin que en ellos se hiciera mención que, a su vez, otorgaban el poder en nombre y representación de los menores citados, por lo tanto, el apoderado carece de poder para representar en este asunto a estos, porque es evidente que quien manifieste
actuar en nombre de otra persona debe probar el mandato judicial conferido, a través del mandato conferido expresamente para tal efecto, cosa que aquí no acontece. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fueron sometidos Fernando Luis Burgos Jattin y Jael Rosmery Castro Castillo, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por la Fiscalía General de la Naciónr.Por ende, se comprueba que la Nación – Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva al tratarse de la entidad encargada de la investigación en el proceso penal, la vinculación al mismo del accionante y la imposición de la medida de aseguramiento. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación con estos dos elementos para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por el otro, las actuaciones u omisiones que endilgan a la demandada y en cuya virtud le imputó la responsabilidad que se demanda, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en
dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. 17 Folios 19 y 20, ib. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la actora en el hecho de la afrenta que padecieron los señores Fernando Luis Burgos Jattin y Jael Rosmery Castro Castillo en su libertad física, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior, por cuenta de la privación de la libertad de que fueron víctimas directas; y en el agravio que soportaron su familiares, en su derecho a la tranquilidad y convivencia. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de los señores Fernando Luis Burgos Jattin y Jael Rosmery Castro Castillo18 Las pruebas documentales, que a continuación se relacionan, pretenden probar la privación efectiva de la libertad sufrida por los citados señores: Copia auténtica de algunas piezas procesales del proceso penal –76.173–,19 seguido contra los señores Fernando Luis Burgos Jattin y Jael Rosmery Castro Castillo, las cuales se adjuntaron con la demanda y fueron tenidas como pruebas por el a quo en el auto de apertura del periodo probatorio, por lo que reúne todos los requisitos legales para darle plena eficacia probatoria, que relacionamos así: - Copia auténtica de la providencia fechada el veintitrés (23) de mayo de dos
mil siete (2007), proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, por medio de la cual, una vez escuchó en indagatoria a los sindicados, resolvió su situación jurídica, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional20 y recluidos en la Cárcel Judicial de Santa Marta, teniendo 18 Se deja constancia que con el escrito de demanda, se adjuntaron varias piezas procesales del proceso penal que se adelantó en contra de los señores Fernando Luis Burgos Jattin y Jael Rosmery Castro Castillo, documentos que fueron tenidos como pruebas por el a quo en el auto del 25 de abril de 2011 –folio 298. C. 1.–, por lo que la Sala valorará dichas piezas procesales, toda vez que se incorporaron al expediente dentro de las oportunidades procesales para allegar pruebas y ninguna de las partes se opuso a su valoración, ni las tachó de falsas; valoración que se soporta en el precedente contenido en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 11 de septiembre de 2013. Radicación: 41001233100019940765401 (20601). 19 Folios 48 a 138, 142 a 232, c. 1. 20 Folios 48 a 77, ib. como argumentos, entre otras consideraciones para la imposición de la medida, las siguientes: “(…) SINTESIS DE LOS HECHOS. Se retrotraen de la denuncia presentada por el secretario de hacienda del distrito de Santa Marta (…) donde manifestó que el día 7 de mayo pasado la secretaria de hacienda (…) a través de la encargada de ingresos y pagos (…) fue
enterada por parte del Banco de Bogotá, de unos movimientos irregulares en una de sus cuentas (…) Que efectivamente una vez verificado el movimiento de dicha cuenta se pudo constatar que entre el medio día y la tarde del viernes 4 de mayo del cursante año, se habían realizado 70 transferencias electrónicas a diferentes cuentas cuyos valores o montos eran de $ 182.627.600 millones de pesos. Al percatarse de dichas transferencias ilícitas el banco ordenó congelar las cuentas a las cuales se habían realizado las cesiones y por esa medida en una de las oficinas de A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.