CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00291-01(41446)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00291-01(41446)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que revoca y accede a las pretensiones de la demanda / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Contra la demandante cursó proceso penal por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado / ABSOLUCIÓN – Por falta de pruebas que endilgaran responsabilidad El 4 de diciembre de 2006, la Fiscalía 19 Seccional de la URI de Santa Marta abrió investigación previa por el delito de homicidio, tras haber sido informada sobre el hallazgo de un cadáver en la parte trasera del “centro médico Perla del Caribe”. En tal virtud, ordenó la práctica de varias diligencias, entre ellas la respectiva inspección a cadáver (…) A raíz de estos hechos, el 1° de julio de 2008, la Fiscalía 33 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta le impuso a la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva -dentro del proceso No. 72530-, tras sindicarla de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, éste último en razón a que se había extraído una cuantiosa suma de dinero de la caja fuerte de propiedad del occiso, a la misma hora de su muerte (…) No obstante lo anterior, en la misma resolución se le concedió a la procesada el beneficio de la suspensión de la detención preventiva, con fundamento en el artículo 362 Código de Procedimiento
Penal, en razón a que su hijo no había cumplido aún los seis meses de edad. (…) La mencionada suspensión fue levantada mediante providencia del 19 de agosto de 2008 (…). El 17 de octubre de 2008, la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta precluyó la investigación penal No. 72530 a favor de la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra, respecto del delito de homicidio agravado. Sin embargo, en el mismo proveído, formuló acusación contra la sindicada por el delito de hurto calificado y agravado (…) El 19 de agosto de 2009 el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – En asuntos de privación injusta de la libertad La Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD – De las acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad / CADUCIDAD – Conforme el CCA En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda
ejecutoriada -lo último que ocurra.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVA - Por privación injusta de la libertad / [L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo-en este caso el daño producto de la privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho fundamental de todas las personas a la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C - 397 de 1997, de 10 de julio de 1997 y C-774 de 25 de julio de 2001. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se profirió sentencia absolutoria En este punto, la Sala advierte que no le asistió razón al a quo en cuanto sostuvo que el daño provocado no tuvo carácter antijurídico porque, según su dicho, la víctima lo había propiciado con su propia conducta y estaba en el deber jurídico de soportarlo. Esta aseveración carece de todo asidero porque no pone de manifiesto las razones lógicas y jurídicas por las cuales concluye que, el hecho de haberse hallado la víctima en el lugar y el momento de comisión del hurto, constituía una conducta dolosa o culposa capaz de provocar y justificar la
privación de su libertad. Adicionalmente, las pruebas allegadas a este proceso – particularmente el acta de la audiencia pública celebrada el 4 de junio de 2009 y la sentencia absolutoria que dio cierre al juicio penaldemuestran que la aprehensión y acusación de la hoy demandante fueron injustas, puesto que la autoridad instructora le atribuyó responsabilidad sin contar con el suficiente caudal probatorio y sin sustentar de manera sólida las inferencias hechas a partir de lo declarado por la procesada, con todo lo cual desconoció el investigador, el principio de presunción de inocencia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Daño especial / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Absolución de la procesada En punto a lo anterior, la Sala reitera que los hechos probados en el sub lite se encuadran plenamente en el régimen de responsabilidad objetiva puesto que, como quedó señalado, la hoy demandante fue sometida a detención preventiva, la cual se mantuvo por virtud de la resolución de acusación, mientras que al surtirse la fase de juicio la víctima resultó absuelta, por estimar el juez penal que el caudal probatorio no demostraba la culpabilidad de la procesada. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES – En casos de privación injusta de la libertad De conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido injustamente puestas en centro de reclusión; en la
misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de dolor moral y congoja producida a las personas privadas de la libertad y a sus seres queridos, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002; Exp. 12076; C.P. Germán Rodríguez Villamizar y de 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Perjuicios materiales / PERJUICIOS MATERIALES – En casos de privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE – Cobro de honorarios profesionales del abogado que ejerció la defensa penal – COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES – Debe estar acreditada Al respecto, se observa que en el plenario no obra certificación, recibo, paz y salvo ni medio de convicción alguno que acredite el monto efectivamente pagado por la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra, al profesional que la asistió durante la actuación penal, como tampoco figura siquiera una declaración testimonial ni otro medio probatorio válido que demuestre que la víctima sufragó con su patrimonio, los honorarios de su abogado defensor. Por lo tanto, la Sala no fijará reparación alguna a cargo del Estado, por dicho concepto. PERJUICIOS MATERIALES – En casos de privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE – Presunción del salario mínimo en edad productiva Al respecto, la Sala estima procedente el reconocimiento del lucro cesante puesto
que, como se señaló en la referencia de los hechos probados, las actuaciones surtidas durante el proceso penal –particularmente las providencias de la Fiscalía General de la Nación así como la sentencia absolutoriaindican que en la fecha de su captura, la hoy demandante laboraba en el servicio doméstico, siendo incluso dicha situación la que dio lugar a la investigación penal de que fue objeto. Ahora, si bien no se acreditó en esta actuación el monto exacto devengado por la víctima por su oficio, lo cierto es que ante tal circunstancia hay lugar a aplicar la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
23901. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Faltas de pruebas
AUSENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES
PRUEBA QUE DESVIRTÚA LA PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL RESPECTO A FAMILIAR DE LA VÍCTIMA NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00291-01(41446)
Actor: ANLLY YOMA PITRE BOCANEGRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por falta de pruebas contra la persona sindicada. Responsabilidad objetiva de la Fiscalía General de la Nación.
Prueba que desvirtúa la presunción del daño moral respecto de familiar de la víctima. Ausencia de culpa de la víctima. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 4 de mayo de 2011, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y el trámite de primera instancia A través de apoderado judicial debidamente constituido, los señores Anlly Yoma Pitre Bocanegra –obrando también en nombre y representación de su hija Anlly Nalieth Mercado Pitre-, Erwin Arleth Mercado Zúñiga, Rafael Enrique Pitre Morán, Juan José, Erasmo, Katerine Rosa y Dianis Esther Pitre Bocanegra, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la
Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia1, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las personas nombradas, en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Solicitaron que, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Asimismo, como reparación de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, reclamaron el reconocimiento de indemnización en una suma total de $8’500.000, por concepto de honorarios de abogado y los salarios que la víctima dejó de percibir durante el tiempo que permaneció bajo reclusión. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el 17 de noviembre de 2006 la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra comenzó a laborar en el servicio doméstico en la casa del señor Felipe Eduardo Rojas Gnecco, quien fue asesinado el 4 de diciembre de ese mismo año. Manifestó que, a raíz de este homicidio, la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta abrió investigación penal por dicho delito y por el punible de hurto calificado y agravado, en un proceso al cual fue vinculada la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra, así como su hermana Katerine Pitre Bocanegra y el compañero
permanente de ésta, señor Jhon William Osorio Buelvas. Indicó que, en el marco de la referida investigación, la Fiscalía de conocimiento le impuso a la hoy demandante Anlly Yoma Pitre Bocanegra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva2, a pesar de que las pruebas recaudadas hasta entonces evidenciaban la inocencia de la procesada. Agregó que, en virtud de la medida, la víctima permaneció privada de la libertad entre el 20 de junio de 2008 –fecha de su capturay el 19 de agosto de 2009. 1 Hoy escindidos para conformar, separadamente, el Ministerio de Justicia y el Ministerio del Interior. 2 En la demanda no se señala la fecha de la decisión. Afirmó que la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta precluyó la investigación seguida contra la hoy demandante, sólo respecto del delito de homicidio agravado, al tiempo que formuló acusación formal contra la sindicada por el punible de hurto calificado y agravado. Señaló que, durante la etapa de juicio, la nueva funcionaria titular de la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta solicitó la absolución de la hoy demandante, por considerar que la acusación formulada por su antecesora presentaba errores y equívocos. De igual manera manifestó la parte actora que, el 19 de agosto de 2009, el Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta dictó sentencia absolutoria a favor de la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra, por estimar que su inocencia era palmaria. La demanda así formulada3 fue admitida por el Tribunal Administrativo del
Magdalena mediante proveído del 27 de agosto de 20104, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público5. En memorial de fecha 5 de octubre de 2010, la parte actora adicionó la demanda con el aporte de nuevas pruebas documentales6. Dicha adición fue admitida por el a quo a través de auto adiado el 11 de octubre de 20107. En su escrito de contestación, radicado el 25 de octubre de 20108, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia propuso las excepciones de falta de legitimación procesal y falta de legitimación material en la causa por pasiva, para lo cual argumentó que, la situación fáctica generada por los eventuales errores atribuidos a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, recaía únicamente sobre esa entidad y no sobre el órgano gubernamental. Adicionalmente, señaló que el Fiscal General de la Nación era quien representaba a la Nación en los procesos adelantados contra el máximo ente instructor, en tanto que las competencias legales del Ministerio no guardaban ninguna relación con las funciones de la entidad investigadora. 3 Acta de reparto del 27 de julio de 2010 (Folio 1 del plenario). 4 Folios 554 y 555 del cuaderno principal. 5 Fls. 566 y 582 del cuaderno principal. 6 Folio 567 del cuaderno principal. 7 Folio 580 del cuaderno principal. 8 Folios 591 al 593 ibídem. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda9, por considerar que había actuado dentro del marco de las competencias
asignadas en el ordenamiento jurídico y con estricto ceñimiento a los parámetros y principios señalados por la Constitución. En este punto, resaltó sus deberes constitucionales y legales y subrayó que era su obligación desplegar, en el marco de la ley, todas las actividades conducentes a la investigación del delito y la comparecencia de los presuntos infractores. Bajo tales premisas, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta a la hoy demandante había sido decretada y practicada en observancia de esas atribuciones, con fundamento en las pruebas que legítimamente obraban en el sumario. Argumentó que, de conformidad con la Constitución Política, la pérdida de la libertad era procedente en los casos previstos en el ordenamiento, siempre que se cumplieran las formalidades de ley, de suerte que, la medida de detención preventiva era legítima en cuanto constituía un mecanismo para asegurar la comparecencia del sindicado ante las autoridades. Llevando este argumento al caso concreto, aseguró que, si bien el juez penal de la causa profirió sentencia absolutoria, ello no significaba que en su momento no hubiera existido mérito para iniciar la investigación ni para librar orden de captura contra la sindicada. Apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, afirmó que no todos los casos de privación de la libertad se tornaban injustos por el solo hecho de la absolución o de la preclusión del sumario, y que en tal virtud, las resoluciones proferidas por la Fiscalía de conocimiento no adolecían de error judicial. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en cuyo sustento refirió que
la captura de la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra había obedecido a la existencia de “elementos que se constituyeron en delito”11. Una vez vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 3 de diciembre de 201012, mediante auto del 1° de febrero de 2011 el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión13. 9 Folios 597 al 603. 10 La entidad citó las sentencias C-106 de 1994 y C-037 del 5 de febrero de 1996. 11 Folio 603 del C1. 12 Folios 611 y 612 del cuaderno principal. 13 Fl. 615. En esa etapa procesal, la demandante14 sostuvo que la Fiscalía General de la Nación había proferido medida de aseguramiento contra la señora Pitre Bocanegra sin contar con ningún indicio grave de responsabilidad penal ni cumplir con los requisitos previstos en las normas procesales, de modo que resultaba claro el carácter injusto de la detención, así como las fallas en que incurrió el Fiscal al valorar las pruebas del instructivo. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación15 manifestó que el principio de presunción de inocencia no podía esgrimirse como un motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi, y que, a la luz del sistema penal inquisitivo previsto en la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal que fue aplicado a la actuación penal que hoy se analizaera necesaria la privación temporal de la libertad de la hoy demandante, mientras se tramitaba el correspondiente procedimiento. En lo restante, la Fiscalía reiteró todos los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda. Los demás sujetos procesales, guardaron silencio.
2. La sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de la demanda16, por considerar que la víctima estaba en el deber de soportar el daño que le fue infligido.
El a quo partió de la premisa según la cual, en el caso sub lite debía ser aplicado el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, dado que las imputaciones hechas en la demanda se orientaban a señalar que la entidad demandada había incurrido en falencias probatorias y en error judicial al dictar la medida de aseguramiento y proferir, posteriormente, la resolución de acusación. Con fundamento en lo anterior y, una vez constató la ocurrencia del daño, el sentenciador de primer grado analizó la comisión de irregularidades en la investigación penal, concluyendo que, en su momento, el Fiscal de la causa había obrado conforme a derecho puesto que sí contó con suficientes y contundentes indicios, tanto para imponer la detención preventiva como para 14 Folios 616 al 619. 15 Folios 624 al 629 del cuaderno principal. 16 Folios 632 al 646 del cuaderno de segunda instancia. formular acusación por el delito de hurto calificado –atendiendo los parámetros del Código de Procedimiento Penal –. Subrayó las relaciones de parentesco existentes entre la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra y las personas que resultaron condenadas como autores materiales de los delitos investigados, al tiempo que destacó el vínculo laboral que había surgido entre la entonces sindicada y la víctima del homicidio. Estas
circunstancias, aunadas a las llamadas que las autoridades encontraron en el celular de la hoy demandante, constituían –en criterio del a quoelementos de juicio suficientes para imponerle detención preventiva a la señora Pitre Bocanegra por el delito de homicidio agravado y acusarla del punible de hurto calificado y agravado. Agregó el Tribunal que, en el presente caso, había quedado configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad estatal, toda vez que, al recibir las llamadas telefónicas cuestionadas por la Fiscalía y, dadas las relaciones personales y familiares de la procesada con los autores del homicidio y del hurto, era dable concluir que “ella misma se expuso a soportar la investigación penal”17. El juzgador de primera instancia cerró su análisis en los siguientes términos: “Todo lo anterior hace concluir a esta Corporación que sí se generó un daño pero que no es antijurídico al configurarse la culpa exclusiva de la víctima, por ser el demandante (sic) la persona que con su actuación originó la causación del daño sufrido, no resulta entonces procedente condenar al Estado por constituirse una causal eximente de responsabilidad a favor del mismo, motivo por el cual esta Corporación habrá de negar las pretensiones de la demanda”18.
3. El recurso de apelación De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, fueran acogidas las pretensiones de la demanda19.
En sustento de su alzada, manifestó que, al examinar los requisitos de la medida
de aseguramiento, el Tribunal Administrativo del Magdalena había entendido equivocadamente la noción de indicio grave de responsabilidad, puesto que las circunstancias que el sentenciador estimó como hechos indicadores, en realidad no conducían a inferir de manera lógica que la autoría del delito recayera en la hoy 17 Folio 645 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 646 ibídem. 19 Recurso presentado y sustentado el 1° de junio de 2010, tras un cierre temporal de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena (folios 648 al 669 del cuaderno de segunda instancia). demandante o que ésta hubiese dado lugar con su propia culpa a la privación de su libertad. Asimismo, enfatizó que los aspectos tenidos como indicios por la Fiscalía y por el Tribunal a quo, no satisfacían las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para hacer procedente la medida de aseguramiento. Reprochó la conclusión adoptada por el juez de primer grado, en cuanto a reputar como culpa exclusiva de la víctima el hecho de haberse encontrado la hoy demandante en el lugar de ocurrencia del homicidio cuando estaba siendo perpetrado por familiares suyos. En este punto, la apelante manifestó que esa eventualidad no podía tener ninguna relación de causalidad con el punible investigado en la actuación penal, como tampoco la relación laboral entre la señora Pitre Bocanegra y el occiso, sus vínculos de parentesco con los verdaderos autores del delito ni las llamadas que recibió desde el celular de uno de los responsables, en la misma fecha del injusto.
Recalcó nuevamente el hecho de que la Fiscalía del caso hubiera solicitado la absolución de la procesada durante la etapa de juicio, aspecto que, en su sentir, hacía palmaria la antijuridicidad del daño señalado en la demanda contenciosa.
4. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación, formulado en los términos expuestos, fue admitido a través de auto del 1° de agosto de 201120 y, mediante proveído del 26 de agosto del mismo año21, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.
En efecto, la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación manifestó en su vista fiscal22 que, en el sub judice, el fallo objeto de apelación debía ser revocado puesto que había lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Consideró que la Fiscalía General de la Nación había dado un manejo inadecuado al principio de in dubio pro reo, en la medida en que se abstuvo de recaudar las pruebas necesarias para adelantar idóneamente la investigación y se limitó a invocar la presencia de indicios para ocultar su propia inactividad probatoria. En este punto, refirió ampliamente el concepto y los elementos del denominado 20 Folio 675 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 677 del cuaderno de segunda instancia. 22 En documento de fecha 11 de octubre de 2011 (Folios 699 al 714 ibídem). indicio grave de responsabilidad, enfatizando en los requisitos que debía reunir para que procediera la imposición de detención preventiva.
Tras reseñar el tratamiento jurisprudencial que esta Corporación le ha dado a la privación injusta de la libertad, el Ministerio Público desestimó la tendencia que, en su criterio, solían seguir los Tribunales Administrativos, en cuanto a fundar su análisis únicamente en las decisiones del ente instructor sin tener en cuenta la providencia de cierre del proceso penal, siendo ésta última la que debía servir de punto de partida para establecer la configuración del daño antijurídico reclamado en la demanda. En tal virtud, sostuvo que la sentencia apelada en el presente caso no debió acoger las probanzas e indicios referidos por la Fiscalía durante el instructivo, puesto que el juez penal de la causa ya había desestimado tales elementos en un fallo con efectos de cosa juzgada, mientras que sí debió, el a quo, atenerse a la providencia que dispuso la absolución y el cierre definitivo de la etapa de juicio, para dilucidar, con base en ésta, la eventual responsabilidad de la autoridad investigadora por la detención injusta de la demandante. Concluyó que el fallo absolutorio emitido en el proceso penal había indicado que la conducta de la procesada era atípica, lo cual significaba que era injusta la privación de su libertad, por lo cual era procedente la imposición de condena al Estado en el caso de la referencia. En su memorial de alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación defendió los indicios de responsabilidad en los cuales fundó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, al tiempo que reiteró haber obrado en cumplimiento de sus funciones legales y de acuerdo a los parámetros del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Manifestó que en el presente caso no podía predicarse la falla del servicio ni proferirse condena contra el Estado, por el hecho de haber obrado éste con estricto apego a la ley. En ello insistió la entidad demandada a lo largo de su escrito, por lo cual solicitó que se analizaran las razones que tuvo el ente investigador para disponer la privación de la libertad de la víctima y se confirmara el fallo apelado. La parte demandante y el Ministerio Público, se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión en la segunda instancia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 4 de mayo de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta
Corporación23.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198424, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-25.
En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños presuntamente sufridos por los demandantes
con ocasión de la privación injusta de la libertad de la señora Anlly Yoma Pitre Bocanegra, ocurrida durante el proceso penal que fue adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. La actora fue absuelta de todo cargo por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, en sentencia proferida el 19 de agosto de 200926 y, si bien no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de esta providencia, no es menos cierto que aun tomando esta última fecha como punto de partida para contabilizar la caducidad, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 27 de julio de 201027 vale 23 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 24 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y
las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 25 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 26 Folios 428 al 453 del cuaderno principal. 27 Acta de reparto a folio 1 del cuaderno principal.. decir, dentro del término d
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