CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00296-01(43117)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00296-01(43117)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A procesado por delito de concierto para delinquir y extorción / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Absolución porque el hecho no existió / DAÑO ANTIJURÍDICO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por lapso de 2 años y11 meses En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Alexander Antonio Ruiz Ospino dentro de un proceso penal adelantado en su contra.(…) De los documentos relacionados se establece que la Fiscalía Veinte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra del señor Alexander Antonio Ruiz Ospino por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir y extorsión; no obstante, mediante providencia calendada el 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió de los cargos al aquí demandante
PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD – Retrataron jurisprudencial / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alexander Antonio Ruiz Ospino, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha
fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1258 DE 2009 – ARTICULO - 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia obrante a folio 540 del cuaderno Nº 2 de primera instancia, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quedó debidamente ejecutoriada el 28 de agosto de 2008, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 6 de julio de 2010. NOTA DE RELATORÍA – Sobre la caducidad de la acción en procesos por privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP María Elena Giraldo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE A LAS PRIVACIONES INJUSTA DE LA LIBERTAD – Objetivo / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO –
Presupuestos para su configuración En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal da lugar a responsabilidad patrimonial [D]e conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a
cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por aplicación del principio in dubio pro reo consultar, sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUSA POR PASIVA – Del instituto nacional penitenciario frente a las lesiones personales del reo / FALTA DE VINCULACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO – Conlleva a inhibirse sobre las lesiones personales [E]n cuanto a la pretensión encaminada a declarar la responsabilidad de los entes demandados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el señor Alexander Antonio Ruiz Ospino mientras estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, cabe mencionar que, aun cuando dentro del trámite de la primera instancia se aportaron elementos probatorios con el fin de demostrar la lesión y la incapacidad laboral que padeció el señor Ruiz Ospino, lo cierto es que no se incluyó como extremo pasivo dentro de la demanda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, entidad que tiene bajo su guarda y cuidado la integridad de los reclusos en Colombia(…) [E]s claro que en el evento en que se lograra establecer la causación de un daño derivado de una lesión padecida mientras el señor Alexander Antonio Ruiz Ospino se encontraba detenido en un
centro de reclusión, la entidad respecto de la cual se podría eventualmente endilgar tal responsabilidad sería el Instituto Penitenciario y Carcelario –INPECy, toda vez que esa entidad no fue demandada, no habrá lugar a estudiar la responsabilidad de los entes demandados por las imputaciones realizadas por la parte actora respecto de tales hechos. NOTA DE RELATORÍA – Sobre la responsabilidad del instituto nacional penitenciario con respecto a los reos consultar, sentencia de unificación de 12 de febrero de 2004, Exp. 14995 DIFERENCIA PRIVACIÓN FÍSICA Y RESTRICCIÓN JURÍDICA – Análisis jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre privación física y restricción jurídica consultar, sentencia de unificación de 9 de marzo de 2016, Exp. 34554 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configura La Sala encuentra que la demanda también fue dirigida en contra de la Rama Judicial; sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente, cabe concluir que fue únicamente la Fiscalía el ente que a través de sus decisiones ocasionó el daño a los aquí demandantes, dado que fue precisamente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juez Penal Especializado del Circuito de Santa Marta, la que absolvió y dejó en libertad al señor Alexander Antonio Ruiz Ospino, por lo que la Fiscalía General de la Nación es la única llamada a responder por los perjuicios irrogados por la parte actora. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Reconocimiento de perjuicios morales /
PERJUICIOS MORALES – Liquidación de perjuicios a victima directa, compañera permanente e hijos [L]a Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado Alexander Antonio Ruiz Ospino y a su compañera permanente Cenira del Carmen Bolaño Mier, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales para cada uno, suma que se suele conceder cuando la privación de la libertad es superior a 18 meses, tal como le ocurrió al ahora demandante. En cuanto a los hijos del directamente afectado, es de señalar que la parte actora, dentro de la demanda limitó la indemnización de perjuicios morales para ellos, en el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos, por lo que, como consecuencia, se reconocerá dicho monto, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, teniendo en cuenta que este fue el límite que se estableció en la propia demanda. PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento de daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Pago honorarios abogado en proceso penal [L]a Sala reconocerá a favor del señor Alexander Antonio Ruiz Ospino la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación de lucro cesante / LUCRO CESANTE – Calculo actuarial con base a salario devengado por el demandante / CALCULO ACTUARIAL – Reconocimiento periodo de privación de la libertad y lapso para acondicionarse en una actividad laboral Ahora, en cuanto al tiempo a indemnizar por concepto de lucro cesante, la Sala
reconocerá dicho período desde el día en que el directamente afectado vio afectado su derecho a la libertad hasta el momento en que fue dejado en libertad provisional, es decir desde el 10 de abril de 2003 hasta el 17 de abril de 2006; igualmente, vale agregar que se liquidará no solo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante, sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, pues en este caso es evidente que, como consecuencia del proceso penal al que fue sometido, el hoy actor perdió su empleo en la empresa transportadora en la que prestaba sus servicios en el cargo de Despachador – Controlador.(…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mensual actualizado anteriormente ($ 1’012.322). (…)Así las cosas, la Sala reconocerá a favor del señor Alexander Antonio Ruiz Ospino la suma de cincuenta millones setecientos veintisiete mil setecientos cincuenta y dos pesos ($ 50’727.752), por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00296-01(43117)
Actor: ALEXANDER ANTONIO RUIZ OSPINO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad porque el hecho no existió.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 25 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Los señores Alexander Antonio Ruiz Ospino y Cenira del Carmen Bolaño Mier, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Adriana Marcela Ruiz Bolaño, Nataly Alexandra Ruiz Bolaño y Brandon Stiven Ruiz Bolaño, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que soportó el primero de los aludidos actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMMLV para la víctima directa y para su compañera permanente; y el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los hijos del directamente afectado. Igualmente, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma
de $ 40’000.000, con ocasión de los honorarios pagados al profesional del derecho que lo asistió en el proceso penal. Finalmente, deprecaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de lucro cesante, las sumas dejadas de percibir por el señor Hernández Blanco durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, teniendo en cuenta que para la época de los hechos, este percibía un ingreso mensual de $ 455.069.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación el 2 de abril de 2001, en contra del señor Alexander Antonio Ruiz Ospino por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, en tanto se le inculpaba de realizar extorsiones en beneficio de un grupo paramilitar que operaba en la zona del distrito de Santa Marta.
Posteriormente, a través de sentencia proferida el 17 de abril de 2006, el Juez Especializado del Circuito Judicial de Santa Marta exoneró de toda responsabilidad penal al señor Ruiz Ospino, decisión que fue objeto de apelación. Como consecuencia, mediante proveído calendado el 11 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión por medio de la cual se había absuelto al señor Alexander Antonio Ruiz Ospino de los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Sostuvo que el señor Alexander Antonio Ruiz Ospino estuvo privado de su libertad entre el 10 de abril de 2003 y el 29 de marzo de 2006.
Agregó que durante el tiempo en el que permaneció recluido en el establecimiento penitenciario, el señor Alexander Antonio Ruiz Ospino sufrió una lesión de carácter permanente que le causó una disminución de la capacidad laboral.
3. La contestación de la demanda 3.1. El trámite del proceso, inicialmente, se adelantó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, por medio de auto de 14 de julio de 20101, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena. A la postre, por medio de auto proferido el 6 de agosto de 20102, el referido Tribunal Administrativo inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para corregir los defectos advertidos. 1 Folio 452 del cuaderno Nº 1 de primera instancia. 2 Folio 456 del cuaderno Nº 1 de primera instancia.
Corregidos los defectos de la demanda, el Tribunal a quo, por medio de auto de 24 de septiembre de 20103, admitió la demanda y dispuso la notificación a los entes demandados. 3.2 La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Sostuvo que dicha entidad no es responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto no incurrió en una falla en el servicio por error judicial, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió previa valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Igualmente señaló que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en que existían las pruebas suficientes que comprometían la responsabilidad del sindicado; asimismo, propuso como excepción previa la culpa exclusiva de la
víctima, en tanto la captura del sindicado fue producto del material probatorio que para ese momento establecía la configuración de la conducta punible. Sostuvo que no era responsable por la detención del ahora demandante, por cuanto se limitó a cumplir con su función constitucional y legal4. 3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En síntesis, manifestó que la parte actora no había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y que por tanto debía rechazarse la demanda. También propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las conductas descritas en la demanda no correspondían a actuaciones de la Rama Judicial, sino del ente investigador5. 3.4. Surtido el trámite legal correspondiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto6, evento en el cual intervino la parte actora7 y la Fiscalía General de la Nación8. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio al respecto. 3 Folios 574 - 575 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 593 – 597 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 5 Folios 582 - 588 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 6 Folio 747 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 7 Folios 748 - 820 del cuaderno No. 2 de primera instancia. 8 Folios 821 - 827 del cuaderno Nº 2 de primera instancia.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia calendada el 25 de noviembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda9.
El Tribunal a quo sostuvo, en síntesis, que no existían razones para determinar la responsabilidad del Estado, toda vez que dentro del proceso penal se habían establecido los supuestos para que procediera la medida de aseguramiento respecto del demandante. Agregó que la Fiscalía estaba en la obligación de investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos y que el demandante se encontraba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, dado que fue precisamente su conducta la que dio lugar a la privación de la que fue objeto, por lo que no se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas; razón por la cual consideró que en el asunto se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En cuanto a la pretensión encaminada a determinar la responsabilidad de la Administración como consecuencia de las lesiones sufridas por la víctima directa del daño durante el tiempo que estuvo recluido en un centro penitenciario, sostuvo que debió haberse planteado en la demanda como extremo pasivo al Instituto Nacional Penitenciario Carcelario –INPEC-, entidad que tiene a su cargo el cuidado y protección de los reclusos, motivo por el cual declaró configurada la excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación respecto de tal pretensión.
5. El recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y como sustento de su inconformidad, en síntesis, manifestó que se encontraba comprometida la
responsabilidad de los entes demandados, toda vez que dentro del proceso penal se logró establecer que el procesado no había cometido las conductas atribuidas en el proceso penal, razón por la cual no era de recibo el argumento mediante el 9 Folios 858 - 873 del cuaderno del Consejo de Estado. cual el Tribunal a quo consideró que la privación de la libertad se había surtido con serios elementos probatorios allegados al proceso penal. En ese mismo sentido, sostuvo que durante la etapa probatoria se demostró que durante el tiempo de la detención, el señor Ruiz Ospino sufrió un accidente que le causó una lesión de carácter permanente, por lo que debían indemnizarse los perjuicios causados como consecuencia de dicha lesión10.
6. El trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido por auto fechado el 12 de marzo de 201211.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo12, oportunidad en la cual intervino la parte actora y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, para reiterar lo expuesto durante el proceso. El Ministerio Público emitió concepto, en el sentido de que se acceda a las pretensiones de la demanda, dado que era posible establecer, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, que la medida de aseguramiento impuesta al señor Ruiz Ospino tenía el carácter de injusta13. La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 6) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Alexander Antonio Ruiz Ospino; 7) el estudio de las pretensiones indemnizatorias y 8) la procedencia o no de la condena en costas. 10 Folios 876 - 936 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 246 - 248 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 942 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 451 - 452 del cuaderno del Consejo de Estado.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en
relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Alexander Antonio Ruiz Ospino, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas, dado que en relación con los hechos materia del presente asunto existe una jurisprudencia consolidada y reiterada de esta Corporación, la Subsección procederá a decidir este proceso de manera anticipada14, con el fin de reiterar su jurisprudencia.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se 14 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado
en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso15.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad16. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima el señor Alexander Antonio Ruiz Ospino dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que de acuerdo con la constancia obrante a folio 540 del cuaderno Nº 2 de primera instancia, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quedó debidamente ejecutoriada el 28 de agosto de 2008, lo cual impone concluir que la 15 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9
de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello17, por cuanto la misma se presentó el 6 de julio de 2010.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado
de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada18 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad 17 Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. 18 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013.
Expediente: 23.354. competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento
con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.