CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00335-01(50251)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00335-01(50251)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Al haber legalizado la captura sin el cumplimiento de una orden judicial y/o en flagrancia y al formular imputación sin analizar las normas que regulan el asunto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009 En criterio del Juez de Control de Garantías, el informe que presentó la Policía Nacional permitía inferir la participación del señor Rosado Cárdenas en la comisión del delito imputado, razón por la cual consideró que se cumplían las condiciones para imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva; no obstante, la Fiscalía de conocimiento solicitó imponer una medida no privativa de la libertad, pues, si bien el señor Rosado Cárdenas portaba un arma de fuego que no tenía el respectivo salvoconducto, lo cierto es que aquel se encontraba desempeñado su actividad laboral como vigilante y no utilizó dicha arma para cometer un ilícito. (…) es dable concluir que el señor Orland Antonio Rosado Cárdenas no se encontraba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento no privativa de la libertad, dado que en la actuación penal no se logró establecer su responsabilidad en el delito imputado. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento
anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Orland Antonio Rosado Cárdenas, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP.
Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701
DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Se configuró por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por captura ilegal Dado que la causa determinante de la restricción de la libertad que padeció el hoy demandante consistió en la medida de aseguramiento que adoptó un Juez de la República, se impone concluir que el daño antijurídico a él irrogado lo produjo la Rama Judicial, ente que, aunque no fue demandado en este asunto, permite dictar fallo de fondo en contra de la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, pero con cargo al presupuesto de la Rama Judicial, tal como lo ha considerado la jurisprudencia consolidada y unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) De conformidad con el material probatorio que reposa en el plenario, se observa que el señor Orland Antonio no se hallaba en situación de flagrancia cuando fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, pues si bien es cierto que aquel no portaba el salvoconducto del arma de fuego que le suministró la empresa de vigilancia para la cual laboraba, también lo es que esa conducta no indicaba que efectivamente el actor hubiere cometido un ilícito, dado que al momento de su captura este se encontraba en su lugar de trabajo –portería del conjunto residencialy debidamente uniformado. (…) el aquí actor vio afectado su derecho fundamental a la libertad, toda vez que la Rama Judicial no puso en evidencia que el señor Orland Antonio Rosado Cárdenas al momento de ser
capturado no se encontraba en situación de flagrancia o no mediaba una orden legal de aprehensión y, por el contrario, impuso medida de aseguramiento en su contra. (…) En ese sentido, la Sala estima que se configuró un defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, dado que con un análisis mínimo de las condiciones en que fue presentado el demandante, el juez de conocimiento habría podido determinar, desde el inicio, que la actuación administrativa era indebida y, de esa manera, el capturado ni siquiera habría sido vinculado a la investigación penal. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en
el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /
CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Empieza a contarse a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que legalizó la captura del sindicado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) la responsabilidad patrimonial que le asiste a la parte demandada –Fiscalía General de la Naciónlo es a título de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en ese sentido, el cómputo del término de caducidad para este caso se
efectuará a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que legalizó la captura del señor Rosado Cárdenas, puesto que fue en esa decisión donde se estableció que el ahora demandante desarrollaba su actividad laboral, sin la documentación respectiva para el porte o tenencia de armas, de modo que fue a partir de esa decisión judicial donde se consolidó el daño por cuya indemnización se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) En ese sentido, debido a que la referida providencia quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 2008, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, ya que se presentó el 13 de mayo de 2010
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Existente al no hallarse el sindicado en flagrancia al ser aprehendido / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al ser capturado por el porte arma de fuego conducta que no indicó que cometiera un ilícito el investigado / CONDENA – Con cargo al presupuesto de la Rama Judicial El aquí actor vio afectado su derecho fundamental a la libertad, toda vez que la Rama Judicial no puso en evidencia que el señor Orland Antonio Rosado Cárdenas al momento de ser capturado no se encontraba en situación de flagrancia o no mediaba una orden legal de aprehensión y, por el contrario, impuso medida de aseguramiento en su contra. (…) la Sala estima que se configuró un
defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, dado que con un análisis mínimo de las condiciones en que fue presentado el demandante, el juez de conocimiento habría podido determinar, desde el inicio, que la actuación administrativa era indebida y, de esa manera, el capturado ni siquiera habría sido vinculado a la investigación penal.Ahora bien, en relación con el tiempo durante el cual el señor Rosado Cárdenas estuvo privado injustamente de su libertad, ha de señalarse que de conformidad con el acta de derechos del capturado y con la información contenida en la providencia que precluyó la investigación penal, el aquí demandante vio restringido este derecho fundamental desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009. (…) En este orden de ideas, resulta claro que el comportamiento del señor Orland Antonio Rosado Cárdenas no fue gravemente culposo y/o doloso, en tanto que en el proceso no se acreditó que el ahora demandante hubiere utilizado el arma de fuego para cometer un ilícito, razón por la cual, la Sala concluye que el señor Rosado Cárdenas con su comportamiento no generó el daño por el que ahora demanda. PERJUICIOS MORALES – Negados a compañera permanente por falta de legitimación en la causa por activa En el recurso de apelación no se manifestó inconformidad frente a este aspecto; sin embargo, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en este punto y denegará el reconocimiento de perjuicios morales efectuado por el Tribunal a quo, en relación con la señora Julieth Paola Correa Martínez, habida cuenta de que, como se indicó en el acápite respectivo, no acreditó su condición de compañera
permanente, es decir, no demostró su legitimación en la causa por activa para comparecer a este proceso. (…) se concluye que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación no haya impugnado el reconocimiento de perjuicios morales que efectuó el Tribunal a quo a favor de la señora Julieth Paola, no impide que el juez de segunda instancia deniegue dicho perjuicio, pues, se insiste, aquella no acreditó su condición de compañera permanente y, por tanto, la legitimación en la causa por activa, situación que evidentemente es un aspecto procesal que pude ser analizado, así no haya sido objeto del recurso de alzada. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DANO EMERGENTE – Actualización sin que ello implique afectación de la garantía de la no reformatio in pejus En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de $7’748.410 a favor del señor Orland Antonio Rosado Cárdenas y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada –Fiscalía General de la Naciónen su recurso de alzada, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00335-01(50251)
Actor: ORLAND ANTONIO ROSADO CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO - Defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia al haber legalizado la captura sin el cumplimiento de una orden judicial y/o en flagrancia y al formular imputación sin analizar las normas que regulan el asunto / ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO DE COMPAÑERA PERMANENTE – no se ratificó en el proceso la declaración extrajuicio / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - Reiteración y aplicación de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera - Rama Judicial y Fiscalía General representan a una misma y única persona jurídica: La Nación / CONDENA - En contra de la Fiscalía General de la Nación con cargo al presupuesto de la Rama Judicial / PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Acatamiento. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Fiscalía General de la Nación-, en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas que se transcriben fielmente del original, incluidos los posibles errores: “1. DECLÁRESE A LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
ADMINISTRATIVA y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLES de los perjuicios causados a los señores ORLAND ANTONIO ROSADO CÁRDENAS, IVÁN DARÍO ROSADO CORREA y JULIETH PAOLA CORREA MARTÍNEZ por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la detención ilegal y privación de la libertad de la que fue víctima el señor ORLAND ANTONIO ROSADO CÁRDENAS, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva. “2. En consecuencia de lo anterior y a título de reparación, SE CONDENA a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: “2.1. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la
suma de $7.748.410.44 SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO
MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS MCTE. “2.2. Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: a favor de ORLAND ANTONIO ROSADO CÁRDENAS, la suma de VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el menor IVÁN DARÍO ROSADO CORREA representado legalmente por su padre y la señora JULIETH PAOLA CORREA MARTÍNEZ la suma de DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos. “CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda” (Negrillas del texto
original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 13 de mayo de 2010, los señores1 Orland Antonio Rosado Cárdenas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Iván Darío Rosado Correa y Julieth Paola Correa Martínez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero: Se pidió, por concepto de perjuicios materiales “daño directo –daño emergentey daño indirecto –lucro cesanteactuales y futuros… la suma de 50 S.M.L.M.V.” a favor del señor Orland Antonio Rosado Cárdenas. Se reclamó, a título de perjuicios morales, un monto de 100 S.M.L.M.V. a favor del señor Orland Antonio Rosado Cárdenas y a favor de Iván Darío Rosado Correa y Julieth Paola Correa Martínez, el equivalente a 50 S.M.L.M.V. para cada uno de ellos.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, el 17 de noviembre de
2008, cuando el señor Orland Antonio Rosado Cárdenas se desempeñaba como vigilante en el conjunto residencial Bavaria Country, fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional, por su supuesta responsabilidad en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento arrimados al expediente, o, en su defecto, con base en los poderes que obran en el plenario. Marta legalizó la captura del hoy demandante, le formuló imputación por el delito en mención y le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Cabe mencionar que el señor Rosado Cárdenas aceptó los cargos que le imputó la Fiscalía General de la Nación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La parte actora expresó que el 28 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declaró la legalidad del allanamiento, no obstante, mediante proveído del 30 de junio de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Magdalena decretó la nulidad del mencionado auto. Se indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en auto del 7 de septiembre de 2009, inaprobó el
allanamiento a cargos que efectuó el ahora demandante en la audiencia preliminar y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad del mismo. Finalmente, se señaló que el 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta precluyó la investigación penal a favor del señor Orland Antonio Rosado Cárdenas, habida cuenta de que consideró que aquel no tenía conocimiento de que el arma de fuego que le suministró la empresa de vigilancia para la cual laboraba, no contaba con la respectiva documentación para su porte.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 30 de agosto de 20102, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones. 2 Se advierte que la demanda fue admitida el 28 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, no obstante, el 26 de julio de 2010, dicho Juzgado remitió el presente asunto por competencia funcional al Tribunal Administrativo del Magdalena –Folio 61 del
cuaderno No. 1-. 3 Folios 82 - 83 del cuaderno No. 1. 4 Folio 61 vuelto del cuaderno No. 1. La Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que sus actuaciones se surtieron de conformidad con las disposiciones sustanciales y procesales
vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no es ajustado a derecho predicar ahora un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco un error judicial. Adujo que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Indicó que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Orland Antonio Rosado Cárdenas contaba con los requisitos legales para su imposición. Resaltó que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Expresó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales. Precisó que en el expediente no se encontraban acreditados los supuestos perjuicios que padecieron los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rosado Cárdenas. Manifestó que para que se configure una falla en la prestación del servicio, la falta debía de ser tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la Administración es considerada anormalmente deficiente, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto5.
Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que en el caso sub examine no hubo un daño antijurídico que deba ser resarcido por dicha institución, habida cuenta de 5 Folios 87 - 92 del cuaderno No. 1. que el señor Orland Rosado Cárdenas portaba un arma de fuego sin la documentación que amparara su porte o tenencia. Adujo que las actuaciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional estuvieron ajustadas a la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual señaló que el ahora demandante se encontraba en la obligación de soportar esa carga. Indicó que el señor Orland Rosado había sido dejado a disposición de la autoridad competente -Fiscalía General de la Nacióndentro del término legal establecido para ello. Expresó que en el plenario no reposaba elemento probatorio alguno que acreditara los supuestos perjuicios que padecieron los actores con ocasión del proceso penal que fue adelantando en contra del señor Rosado Cárdenas. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que miembros de la Policía Nacional se limitaron al deber legal”. ii) “Hecho determinante y exclusivo de la víctima”, toda vez que el aquí demandante tenía conocimiento de que el arma de fuego que portaba no tenía el salvoconducto, tan es así, que en la audiencia preliminar se allanó a los cargos6. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de enero de 20137, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual este último guardó silencio y la parte actora y las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda8 como en sus contestaciones. La Policía Nacional agregó que el hoy actor se allanó a los cargos que le imputó la Fiscalía General de la Nación, dado que él mismo era consciente de que el arma 6 Folios 99 - 103 del cuaderno No. 1. 7 Folio 220 del cuaderno No. 1. 8 Folios 221 - 235 del cuaderno No. 1. de fuego que portaba no contaba con el respectivo salvoconducto y que, además, presentaba inconsistencias en su número de identificación. Expresó que dentro de las funciones constitucionales y legales que le fueron otorgadas, no se encontraba establecida la facultad de ejercer control de legalidad. Precisó que el Sistema Penal Acusatorio distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre cual radica la función de juzgar -Rama Judicial-9. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004 establecen que le corresponde al Juez analizar los elementos probatorios y la evidencia física que presente el ente acusador y con base en ello verificar si impone o no medida de aseguramiento. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva10.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 22 de
mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, en resumen, consideró que el daño ocasionado al señor Orland Antonio Rosado Cárdenas sí fue antijurídico, debido a que la Policía Nacional: i) lo capturó sin el cumplimiento de una orden proferida por autoridad judicial competente y sin que aquel se encontrara en situación de flagrancia y ii) lo aprehendió sin verificar que el salvoconducto del arma de fuego que portaba se encontrara en poder de la empresa de vigilancia para la cual laboraba. De igual manera, señaló que el procedimiento que realizó la Fiscalía General de la Nación fue irregular, habida cuenta de que dicha entidad no efectuó un análisis detallado de los Decretos 2535 de 1993 y 356 de 1994 y, como consecuencia de ello, un Juez de la República profirió medida de aseguramiento en su contra11.
5. Los recursos de apelación
9 Folios 245 - 250 del cuaderno No. 1. 10 Folios 251 - 258 del cuaderno No. 1. 11 Folios 296 - 317 del cuaderno principal. 5.1. Fiscalía General de la Nación Inconforme con la anterior decisión, el ente acusador interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria. Sostuvo que el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, al momento de legalizar la captura del ahora demandante, no advirtió que se presentó una irregularidad en el procedimiento de aprehensión que realizó la Policía Nacional. Precisó que, de conformidad con lo normado en el artículo 250 de la Constitución
Política, a dicha entidad le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley. Indicó que, de conformidad con la sentencia C523 de 2002, la Rama Judicial tiene capacidad para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en un proceso ante esta Jurisdicción, con independencia de la Fiscalía General de la Nación. Expresó que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la autoridad competente para proferir medida de aseguramiento en contra de un ciudadano es la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual adujo que no le asiste responsabilidad patrimonial por la detención del señor Orland Rosado Cárdenas. Resaltó que sus actuaciones fueron diligentes y respetaron las garantías fundamentales del debido proceso, toda vez que el ente investigador solicitó en un término razonable la celebración de la audiencia de preclusión. Manifestó que de conformidad con lo normado en el artículo 114 de la Ley 906 de 2004, el ente acusador tiene la función de: i) investigar y acusar a los presuntos responsables de un delito; ii) dirigir y coordinar las funciones de policía judicial y iii) poner a las personas capturadas a disposición del Juez de Control de garantías dentro de las 36 horas siguientes12. 5.2. Policía Nacional 12 Folios 346 - 353 del cuaderno principal. Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, el ente policial interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de lograr su revocatoria. Sostuvo el señor Orland Antonio Rosado Cárdenas fue aprehendido en situación de flagrancia, dado que portaba un arma de fuego sin la documentación que
amparara su porte o tenencia. Indicó que la medida de aseguramiento que se le impuso al aquí actor no fue arbitraria, irregular y mucho menos ilegal, por lo cual el señor Rosado Cárdenas se encontraba en la obligación de soportar esa carga13.
6. Conciliación en primera instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201014, por medio del cual se adicionó el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena, previo a la concesión de los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia, convocó a las partes a una audiencia de conciliación, la cual se celebró el 19 de noviembre de 201315.
En virtud de lo anterior, la Policía Nacional y la parte demandante llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el 50% de la condena impuesta en primera instancia, en el entendido de que el ente policial pagaría el 50% de esta fracción. Para los fines pertinentes, el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, aprobó el arreglo logrado y, de manera consecuente, declaró terminado el proceso respecto de la Policía Nacional y concedió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación16.
7. El trámite en segunda instancia 13 Folios 335 - 345 del cuaderno principal. 14 “Artículo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o
magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”. 15 Folios 361 - 362 del cuaderno principal. 16 Folios 382 - 385 del cuaderno principal. El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 12 de mayo de 201417. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba
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