CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00370-01(45184)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00370-01(45184)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante (…) El ente acusador no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el
cumplimiento de su finalidad legal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019;
Exp. 39626; C.P. Alberto Montaña Plata. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la
providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA PROCESAL APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [la víctima] hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es hasta el 1º de agosto de 2007, es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó. El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusador, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del Juzgado, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de
acusación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Sala discrepa del análisis de la culpa de la víctima realizado por el tribunal debido a que encontró configurado este eximente de responsabilidad a partir de las conductas preprocesales de la víctima directa, es decir con fundamento en los hechos que generaron la detención del [demandante] y por los cuales fue absuelto por la justicia penal. Por el contrario, no está demostrado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) hubiese sido causada por las actuaciones que este realizó durante el proceso penal, en la medida en que dio una explicación respecto de lo sucedido e insistió en su inocencia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la
Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. En cuanto a los perjuicios morales, la Fiscalía General de la Nación es responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la víctima directa desde el 16 de febrero hasta el 1º de agosto de 2007, momento en el que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, es decir por un período de 5 meses y 16 días.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante y sus familiares una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado Colombiano por el daño antijurídico que le causó la privación injusta de su libertad. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes
siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL
PERJUICIO / SUBSUNCIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL /
REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsume dentro del perjuicio moral ya reconocido en la sentencia La Sala negará la indemnización de los <<perjuicios fisiológicos o de vida de relación>>. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización por el dolor y sufrimiento causado como consecuencia de la privación de su libertad. Lo pretendido por la parte actora bajo este perjuicio se encuentra subsumido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos, razón por la cual se negará la indemnización de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de septiembre de
2011; Exp. 38222; C.P. Enrique Gil Botero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DEL
DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL DAÑO EMERGENTE /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistentes en los gastos profesionales del abogado que los representó como víctimas en el proceso penal, como quiera que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 618
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contra acto administrativo que niega el reintegro del salario del agente de la policía nacional / REINTEGRO DEL SALARIO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO LABORAL La Sala negará reconocimiento de este perjuicio debido a que la Policía Nacional, en la Resolución 05490 de 2008 negó al demandante (…) el reintegro del sueldo que le fue retenido con ocasión de su privación de la libertad. En consecuencia, el pago de sus salarios fue negado mediante un acto administrativo de carácter laboral que debió ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00370-01(45184)
Actor: CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque la privación de la libertad de la víctima directa fue ilegal.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de agosto de 2010 por Carlos Alberto Vélez Cano (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Vélez Cano entre el 16 de febrero 2007 y el 3 de diciembre de 2008. En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio, concusión y secuestro extorsivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- Que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO y de los perjuicios morales ocasionados a sus padres y hermanos por la privación injusta la libertad por más de veintidós (22) meses, mediante orden de captura y resolución de detención preventiva de fecha 14 de febrero de 2007 y resolución de fecha 20 de febrero de 2007, las cuales adicionaron la providencia de fecha 20 de octubre de 2006 que le resolvió la situación jurídica el señor CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO, siendo confirmadas mediante decisión judicial del 20 de abril de 2007 proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mantenida la captura y la privación injusta de la libertad según la resolución de acusación de fecha 13 de julio de 2007 emanada de la
Fiscalía Tercera Delegada Ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y haberse decretado la ABSOLUCIÓN de responsabilidad penal por los delitos de CONCUSIÓN y SECUESTRO EXTORSIVO objetos de investigaciones en contra del mencionado encartado, mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2008, librada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 2.- Como consecuencia de lo anterior se condene a LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO como víctima, a sus padres MARCO JULIO VÉLEZ MEDINA y MARÍA NOHELIA CANO DE VÉLEZ; a los hermanos JOHN EDWARD VÉLEZ CANO, OSCAR FABIO VÉLEZ CANO, MARCO TULIO VÉLEZ CANO, GLORIA LILIANA VÉLEZ CANO, WILSON ANTONIO VÉLEZ CANO, JORGE IVÁN VÉLEZ CANO y FERNANDO VELEZ CANO, los PERJUICIOS MORALES, el equivalente a la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los demandantes en sus condiciones de víctima y padres y el equivalente a la cantidad de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de los restantes acción antes o hermanos, más los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el pago de las obligaciones que resultan del fallo que habrá de recaer.
3.- Condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los perjuicios fisiológicos o vida de relación a favor de CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO por la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales. 4.- Igualmente condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO, los perjuicios materiales, el equivalente a la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), los cuales se actualizarán conforme a los índices del precio al consumidor para la fecha de la sentencia, habida cuenta que el procesado penalmente para la fecha de los hechos objeto de investigación percibía la suma de $1.214.000 pesos para sostener a su familia, permaneció sin actividad laboral por veintidós (22) meses; además pago los honorarios profesionales a un abogado para que ejerciera la defensa técnica. 5.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá pagar por concepto de prestaciones sociales e indemnización al señor CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO, los siguientes emolumentos: 5.1.- Por cesantía, un mes de salario por cada año de servicio, esta prestación asciende a la suma de dos millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($2.428.000), dado que sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $1.214.000 pesos; más los intereses de cesantías, por valor de doscientos noventa y un mil trescientos sesenta pesos ($291.360). 5.2.- Por prima de vacaciones, quince días de salario por cada año de servicio, en
dos años esta prestación asciende a la suma de un millón doscientos catorce mil pesos ($1.214.000). 5.3.- Por prima de servicios, un mes de salario por cada año de servicio, en dos años esta prestación asciende a la suma de dos millones cuatrocientos veintiocho mil pesos ($2.428.000). 6.- La condena respectiva ser actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., registrándola en su valor (indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor. 7.- LA NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de junio de 2005 el demandante Carlos Alberto Vélez Cano, en su calidad de agente de policía, abordó junto con otros compañeros a un grupo de personas que se movilizaban en varios vehículos, al parecer transportando gasolina de contrabando. Este grupo de personas eran conocidos como <<los Minchos>>. Al realizar el procedimiento policial hubo un altercado que provocó un cruce de disparos y culminó con la muerte de Jorge Enrique Cárdenas. 3.2.- Inicialmente, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra los agentes de policía por el homicidio del señor Jorge Enrique Cárdenas. 3.3.- El demandante Vélez Cano rindió indagatoria el 4 de septiembre de 2006. 3.4.- El 6 de octubre de 2006, la Fiscalía Once delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Santa Marta resolvió la situación jurídica del demandante Vélez Cano, únicamente por el delito de homicidio, y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra porque no había cometido la conducta reprochada. 3.5.- La Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, quien conoció del proceso con posterioridad, mediante las resoluciones del 14 y 20 de febrero de 2007 adicionó la resolución que definió la situación jurídica en relación con los delitos de concusión y secuestro extorsivo. Así mismo, dictó medida de aseguramiento contra el demandante por la comisión de los referidos delitos. Estas decisiones fueron apeladas. 3.6.- El 16 de febrero de 2007 el demandante Carlos Alberto Vélez Cano fue capturado por la SIJIN e inmediatamente fue puesto a disposición de la Fiscalía. 3.7.- El 20 de abril de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó las resoluciones del 14 y 20 de febrero de 2007. 3.8.- El 13 de julio de 2007 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito Especializado de Santa Marta dictó resolución de acusación contra el demandante Carlos Alberto Vélez Cano por los delitos de concusión y secuestro extorsivo. 3.9.- El 1º de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Especializado de Santa Marta absolvió al demandante Vélez Cano por los delitos de concusión y secuestró extorsivo, y ordenó su libertad. Lo anterior, debido a que la fiscalía
realizó un cuestionable análisis probatorio. Por el contrario, se podía concluir que el demandante actuó en defensa propia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el señor Carlos Alberto Vélez Cano fue capturado el 16 de febrero de 2007; (ii) el 14 y 20 de febrero de 2007 la Fiscalía definió la situación jurídica y decretó la medida de aseguramiento en su contra; (iii) el 13 de julio de 2007, el ente acusador dictó resolución de acusación, y (iv) el 1º de diciembre de 2008 el Juez Penal absolvió al demandante. B.- Posición de los demandados 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que la medida de aseguramiento contra Carlos Alberto Vélez Cano se adoptó de conformidad con el material probatorio recaudado, del cual se concluyó que hubo indicios graves contra el demandante para privarlo de la libertad. Así mismo, indicó que la decisión se tomó de conformidad con el marco del orden legal y constitucional vigente. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 7 de marzo de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda debido a que: 6.1.- La medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra el demandante Carlos Alberto Vélez Cano cumplió los requisitos legales señalados en el artículo 355 del C.P.P. para imponerla. En consecuencia, no se presentó un error judicial y mucho menos una privación injusta de la libertad.
6.2.- Sin perjuicio de lo anterior, se demostró la culpa exclusiva de la víctima porque <<los agentes de policía no obraron prudentemente y desconocieron normas legales y constitucionales, pues el comportamiento en tales hechos no fue digno al de unos miembros pertenecientes a la fuerza pública, conllevando con su actuar imprudente a que fuesen vinculados en la investigación>>. D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró, en síntesis, en los siguientes puntos: 7.1.- El a quo desconoció el precedente horizontal del Tribunal Administrativo del Magdalena, toda vez que dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional por la muerte de Cárdenas Quintero se negaron las pretensiones porque se demostró que éste fue quien actuó de forma culposa y no los agentes de policía. 7.2.- En atención a los precedentes del Consejo de Estado, el Tribunal debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad debido a que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria a favor del demandante Vélez Cano. 7.3.- El Tribunal no valoró las pruebas que demostraban los errores en los que incurrió la Fiscalía en la investigación, dado que ésta: (i) le otorgó credibilidad únicamente a las versiones contradictorias de los familiares del señor Cárdenas Quintero y desconoció lo declarado por los agentes de policía que participaron en el operativo y (ii) desestimó y valoró inadecuadamente los informes de policía
obrantes en el proceso penal. 7.4.- El tribunal incurrió en un defecto fáctico toda vez que remplazó los argumentos del juez penal que absolvió al demandante y sin ningún fundamento probatorio determinó que el señor Carlos Alberto Vélez Cano había sido condenado por concusión y secuestro extorsivo. Sin embargo, la verdad material de los hechos muestra que el juez penal absolvió al demandante por los delitos mencionados. 7.5.- Contrario a lo afirmado por el tribunal, sí hubo un error judicial toda vez que la medida de aseguramiento se impuso mediante unas resoluciones aditivas que no cumplieron los requisitos legales. 7.6.- La indagatoria que rindió el demandante se adelantó exclusivamente frente al delito de homicidio. Como la fiscalía no tomó la indagatoria del demandante respecto de los delitos de concusión y secuestro extorsivo, incurrió en un error judicial porque violó el derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con las certificaciones expedidas por el INPEC, la SIJIN y el informe de captura No. 0087 proferido por el Departamento de Policía del Magdalena – Seccional de investigación Criminal1, está probado que el demandante Carlos Alberto Vélez Cano fue privado de la libertad entre el 16 de febrero de 2007 y el 3 de diciembre de 2008, esto es, por un periodo de 1 año, 9 meses y 16 días. 9.- También está demostrado que, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2008, el Juez Penal del Circuito absolvió al demandante Vélez Cano y ordenó su
libertad debido a que la Fiscalía realizó un análisis probatorio cuestionable. El ente acusador no valoró todas las pruebas obrantes en el proceso penal que indicaban que el demandante actuó en defensa propia. Así mismo, el juez cuestionó que la Fiscalía le diera total credibilidad a los testimonios de los declarantes, quienes eran miembros y familiares de la banda delincuencial “los Minchos” sin analizar en contexto todos los elementos materiales probatorios. 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, esta se radicó el 24 de agosto de 2010 y la sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 20092, razón por la cual se concluye que la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. 1 Folios 298, 308, cuaderno del Tribunal y folión 66-67, cuaderno 7A. 2 Folio 208 anverso, cuaderno del Tribunal 10.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque está acreditado que obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales porque: (i) no contaba con dos indicios graves de responsabilidad de la víctima directa del daño, y (ii) no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento. F.- Plan de exposición
11.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad3. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada, (iii) el analisis de la culpa de la víctima y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 12.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 12.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 12.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 12.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 13.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 13.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra del demandante Carlos Alberto Vélez Cano. 13.2.- El ente acusador no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento,
es decir el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 14.- Mediante resolución del 14 de febrero de 2007, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Vélez Cano por el delito de concusión. Luego, a través de resolución del 20 de febrero del mismo año, la Fiscalía Cuarta hizo extensiva la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Vélez Cano al delito de secuestro extorsivo. En ambas providencias, la Fiscalía basó la medida de aseguramiento en: (i) las 3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. declaraciones rendidas por los miembros de la familia de Cárdenas Quintero (persona que murió durante el operativo), quienes integraban la banda de <<Los Minchos>> e indicaron que los agentes de Policía les exigieron una suma de dinero a cambio de no judicializarlos y devolverles el camión en el que se transportaban; (ii) el informe de análisis balístico elaborado por el Laboratorio de Investigación Científica LABICI de la Fiscalía, y (iii) el informe del Laboratorio de Balística Forense de Medicina Legal. 15.- Los anteriores medios de prueba no eran suficientes para inferir dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Vélez Cano porque: 15.1.- Las declaraciones de los familiares de Cárdenas Quintero ofrecían dudas respecto de su credibilidad, puesto que fueron contradictorias, tal y como concluyó
el Juzgado en la sentencia absolutoria: <<Benjamín Cárdenas, de los integrantes de la Banda Los Minchos, de acuerdo a su propio relato, confesó que el día del procedimiento policial acompañaba el cargamento de hidrocarburo con sus hermanos Julio Cesar Cárdenas, Luis Cárdenas Bolaños y Jorge Enrique Cárdenas y que para cumplir con las exigencias de la Policía de carreteras, llamó telefónicamente a su hermano Luis Enrique Cárdenas Quintero, con quien se comunicó pidiéndole llevara 2 millones para entregárselos a los policías, qué esto ocurrió así y que Luis Enrique compareció hasta el lugar a hacer la entrega, que no quiso recibir uno de los policías, la primera contradicción, por su parte, Luis Alberto Cárdenas lo desmiente al asegurar en la declaración jurada que rindió ante el CTI, que uno de los policías se lo llevó hasta un SAI en Cañaveral , en razón que en ese lugar no había señal celular, segunda contradicción, aseveró ladinamente que fue él quien se contactó desde su teléfono celular de ese SAI bajo la custodia de uno de los policías de carretera con su tío Luis Enrique Cárdenas, tercera contradicción, escuchado Luis Enrique Cárdenas, manifestaba que quien se comunicó o a quien llamaron sus hermanos fue a Luis Alberto Cárdenas, llamada que recibió este de parte de Julio Cesar, es decir, que quien hizo la llamada según esta afirmación no fue el menor Luis Alberto Cárdenas, inexplicable semejante dislate, en quienes se encontraban en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, de responder estos
personajes a la verdad de lo sucedido, sencillas circunstancias, de las que no pudieron dar
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