CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00370-01(45184)B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00370-01(45184)B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia cuando se emplea para cuestionar el razonamiento del juzgador y con el objetivo de que se acojan las peticiones de fondo ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia El artículo 311 del CPC, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. Así mismo, el artículo 310 del estatuto procesal civil prescribe que la providencia en la que se haya cometido un error aritmético por una equivocación al efectuar alguna de las cuatro operaciones matemáticas básicas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. A partir de lo anterior, la Subsección encuentra que la petición de la apoderada de la parte actora no configura ninguna de las dos instituciones procesales referidas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00370-01(45184)B
Actor: CARLOS ALBERTO VÉLEZ CANO Y OTROS
Actor: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Adición de sentencia. No resulta procedente cuando se emplea para cuestionar el razonamiento del juzgador y con el objetivo de que se acojan las peticiones de fondo del solicitante.
AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de adición y corrección de la sentencia del 5 de marzo de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso. I.- Antecedentes 1.- En sentencia proferida el 5 de marzo de 2021 y notificada por edicto desfijado el 3 de mayo siguiente, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo Magdalena. En el fallo de segunda instancia la Sala revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Carlos Alberto Vélez Cano. 1.1.- Para el efecto, esta Corporación estimó que el período de restricción de la libertad que era imputable a la entidad demandada iniciaba desde la captura del accionante principal <<hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, esto es, hasta el 1º de agosto de 2007>>, dado que se trataba de una medida de aseguramiento proferida bajo la vigencia de la Ley 600
de 2000. Así mismo, en el fallo se estableció: <<El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusador, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del juzgado, quien podía revocar de oficio la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación>>. 2.- En escrito radicado el 29 de abril de 20211 la parte actora solicitó la adición y corrección de la sentencia de segunda instancia. En tal sentido, la memorialista expuso: <<Se solicita se adicione la sentencia, mediante providencia complementaria, a fin de que se indemnicen los perjuicios ocasionados o “el daño” producido además; entre la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación expedida el 13 de julio de 2007, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito Especializado de Santa Marta y la fecha de la sentencia penal absolutoria emitida el día el 1º de diciembre de 2008, por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante la cual obtiene la libertad el demandante del proceso de la referencia; siendo el tiempo a indemnizar entre las mencionadas fecha, en forma complementaria y faltante de 16 meses y 18 días (…)>> 2.1.- Como fundamento de la solicitud el peticionario argumentó que el Consejo de
Estado se equivocó e incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 363 del estatuto procesal penal de 2000, por cuanto dicha norma no facultaba al juez a levantar la medida de aseguramiento de oficio. Agregó que el fallo redujo sustancialmente el término de privación de la libertad que debió ser indemnizado producto del desconocimiento del contenido de prescriptivas como el artículo 400 ibidem. 1 Índice 48 de Samai. 2.2.- Con base en lo anterior, afirmó que el fallo fue incongruente e incurrió en defecto fáctico, debido a que el tiempo de restricción injusta de la libertad no fue de cinco (5) meses y dieciséis (16) días, sino de un (1) año, nueve (9) meses y dieciséis (16) días, tal como lo acreditaban las certificaciones provenientes de la SIJIN y el INPEC. Así mismo, arguyó que no se demandó a la Rama Judicial toda vez que esta no contaba con legitimación en la causa por pasiva, pues fue la Fiscalía General de la Nación, y no los jueces de la República, quien dispuso la detención del accionante principal. 2.3.- Finalmente, adujo que la providencia objeto de censura también debía ser pasible de corrección, por cuanto en esta se materializó un error aritmético por estimar equivocadamente el monto de los perjuicios a indemnizar. Al respecto, adujo: <<Existe un error aritmético en la providencia objeto de adición y corrección, respecto al monto indemnizable por perjuicios morales a favor de los demandantes, ya que al liquidarse conforme a lo establecido en la sentencia por un período de 5 meses y 16 días, nos arroja un total de 309.82 SMLMV, equivalente a $281
479.525,32 pesos. En tanto si se liquida por el tiempo que estuvo privado efectivamente de la libertad el señor Carlos Vélez Cano, esto es por el periodo de 1 año, 9 meses y 16 días, en donde se incluyen el periodo reconocido en la decisión judicial y el faltante de 16 meses y 18 días, conforme al precedente judicial de unificación, nos da un valor a indemnizar a favor de todos los accionantes en 650 SMLMV, equivalente a $590541.900; existiendo una diferencia abismal de carácter económica, no reconocida por error de $309062.374,69, suma mayor incluso que el monto indemnizado, ameritándose por este aspecto la corrección de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de la referencia>>. II.- Consideraciones 3.- El artículo 311 del CPC2, aplicable en virtud de lo prescrito por el artículo 267 del CCA, dispone que cuando un fallo omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis es necesario que este sea adicionado por medio de sentencia complementaria dictada de oficio o a petición de parte, siempre que la solicitud se formule dentro el término de ejecutoria de la providencia objeto de la petición. 4.- Así mismo, el artículo 310 del estatuto procesal civil prescribe que la providencia en la que se haya cometido un error aritmético por una equivocación al efectuar alguna de las cuatro operaciones matemáticas básicas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. 5.- A partir de lo anterior, la Subsección encuentra que la petición de la apoderada de la parte actora no configura ninguna de las dos instituciones procesales
referidas. Por un lado, en lo concerniente a la adición deprecada, es claro que la providencia del 5 de marzo de 2021 no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis ni olvidó pronunciarse sobre un punto que por mandato legal debió ser abordado. 2 Normativa procesal supletiva vigente al momento en que se interpuso el recurso de apelación en el marco del cual se dictó el fallo objeto de adición. 6.- En efecto, la Sala constata que en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio la Subsección analizó la imputación del daño reclamado y determinó que este era atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación solo hasta que la resolución de acusación quedó en firme, pues con posterioridad el menoscabo era atribuible a Rama Judicial, quien no fue demandada. 7.- Por tanto, más allá de una omisión que deba ser enmendada vía sentencia complementaria, este cuerpo colegiado denota que la argumentación de la peticionaria tiene la estructura de un recurso, debido a que evidencia reparos relacionados con el fondo de la decisión adoptada, con las normas empleadas por la Corporación para desatar el conflicto y con la interpretación que de las mismas efectuó el juez de segunda instancia. 8.- Por otro lado, la Sala estima que no hay lugar a corregir el fallo en lo atinente al error aritmético alegado por la solicitante, toda vez que la operación matemática empleada y los elementos utilizados para calcular el monto de los perjuicios a indemnizar fueron correctamente aplicados. 9.- De nuevo, el reproche de la parte actora recae sobre el período a reparar
prescrito por el juez de segunda instancia <<duración de la privación de la libertad del señor Vélez Cano>> lo cual, evidentemente, se desprende de la solicitud de adición antes desestimada y materialmente constituye un desacuerdo con el mérito del litigio, no un simple yerro formal de resultado de la operación aritmética cuestionada por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición y corrección de la sentencia formulada por la parte demandante mediante memorial de 29 de abril de 2021.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indiquen a la dirección
ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)