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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00371-01(52269)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00371-01(52269)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De sindicado de los delitos de extorsión y secuestro simple / DELITOS DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO SIMPLE – Medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad entre el 16 de febrero y el 3 de diciembre e de 2008 La Sala encuentra probado que en contra del señor César Andrés Munar Becerra se adelantó un proceso penal por los delitos de concusión y secuestro extorsivo; actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva entre el 16 de febrero de 2007 y el 3 de diciembre de 2008. 321qAsimismo, se advierte que el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al señor César Andrés Munar Becerra ante la evidencia de que los hechos investigados no existieron, en cuanto desestimó los testimonios de los miembros de la familia Cárdenas Quintero, únicos elementos de convicción que daban cuenta de la eventual existencia de los hechos delictivos por los que se le procesó. Así las cosas, la Subsección se encuentra ante un evento de absolución porque el hecho no existió, supuesto que, contrario a lo sostenido por el a quo, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, calificación

que por sí sola impone la concerniente obligación para el Estado de resarcir los perjuicios causados, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP.

Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, 43874 de 24 de octubre de 2016

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como

resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación La Sala procederá a estudiar la responsabilidad de esta entidad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación injusta de la libertad. Así pues, este régimen se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe el afectado haber interpuesto los recursos de ley En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de

la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00371-01(52269)

Actor: CÉSAR ANDRÉS MUNAR BECERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia / Régimen objetivo de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se probó / LUCRO CESANTE – suspensión en el empleo de miembro de la Policía Nacional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el

Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 24 de agosto de 20102, los señores César Andrés Munar Becerra, María Judith Quintana Castillo, Flor Omaira Becerra Chacón, Rito Antonio Munar, Ana Cecilia Munar Ariza, Daniela Munar Ariza, Erika Marcela Munar Ariza y Yudy Vanessa Munar Quintana, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con ocasión de la privación física de la libertad a la que se sometió el primero de los mencionados entre el 16 de febrero de 2007 y el 3 de diciembre de 2008.

Como consecuencia, por perjuicios morales César Andrés Munar Becerra, María Judith Quintana Castillo, Flor Omaira Becerra Chacón, Rito Antonio Munar y Yudy Vanessa Munar Quintana pidieron 100 SMMLV para cada uno; por ese mismo concepto, Ana Cecilia Munar Ariza, Daniela Munar Ariza y Erika Marcela Munar Ariza solicitaron 50 SMMLV para cada una. Adicionalmente, el señor César Andrés Munar Becerra pidió 100 SMMLV por “perjuicios fisiológicos o vida de relación”. De otra parte, solicitó el reconocimiento de $30’000.000 por los ingresos que dejó de percibir durante el período de privación de libertad y lo que pagó por concepto de honorarios al profesional del derecho que ejerció su defensa en el proceso penal.

Adicionalmente, pidió el pago de $6’361.360 por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones y prima de servicios3. 1.1. Hechos 1 Folios 365-390, cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 36, cuaderno 1. 3 Folios 6-36, cuaderno 1. Los fundamentos fácticos de las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: El 16 de junio de 2005 en Neguanje (Magdalena), en la vía que conduce de Santa Marta a Riohacha, miembros de la Policía Nacional, dentro de los que se encontraban César Andrés Munar Becerra, interceptaron a varias personas que transportaban gasolina de contrabando, en dicho operativo resultó lesionado el señor Jorge Eliécer Cárdenas por herida producida con arma de fuego, lo que posteriormente le causó la muerte. El 4 de septiembre de 2006, el señor César Andrés Munar Becerra rindió indagatoria ante la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta por el delito de homicidio. El 6 de octubre de 2006, la Fiscalía Once Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta resolvió “no afectar la situación jurídica” del señor César Andrés Munar Becerra por encontrar que no cometió el homicidio. El 14 de febrero de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta adicionó la resolución de 6 de octubre de 2006, en el

sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor César Andrés Munar Becerra por el delito de concusión. Lo anterior, en cuanto consideró que de los hechos investigados se desprendía que los miembros de la Policía Nacional involucrados en la investigación habrían exigido dinero a las personas que transportaban gasolina de contrabando para no efectuar las capturas e incautaciones respectivas. El 16 de febrero de 2007 se capturó al señor César Andrés Munar Becerra. El 19 de febrero de 2007, el Fiscal Cuarto Delegado ante los Jueces Penales Especializados de Santa Marta recibió en diligencia de ampliación de indagatoria al señor César Andrés Munar Becerra. El 20 de febrero de 2007, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta adicionó las resoluciones del 6 de octubre de 2006 y del 14 de febrero de 2007, en el sentido de imponer medida de aseguramiento en contra del señor Munar Becerra por el delito de secuestro extorsivo en cuanto concluyó que los uniformados investigados habían retenido de manera irregular a las personas implicadas en el operativo del 16 de junio de 2005. El 13 de julio de 2007, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor César Andrés Munar Becerra como supuesto responsable de los delitos de secuestro extorsivo y concusión. El 1º de diciembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa

Marta absolvió, entre otros, al señor César Andrés Munar Becerra de la acusación que se elevó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo y concusión; además, le concedió la libertad provisional. A juicio de los demandantes, la privación de la libertad del señor Munar Becerra fue injusta en la medida en que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria; adicionalmente, señalaron que la actuación de la Fiscalía General de la Nación configuró una falla en el servicio, dado que no le era dable adicionar en dos oportunidades la resolución por la cual se definió situación jurídica, para sindicar al procesado, además, de los delitos de concusión y secuestro extorsivo4.

2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación señaló que los hechos invocados en la demanda debían probarse y que, en todo caso, las pretensiones no tenían vocación de prosperidad.

Indicó que no se presentó una falla del servicio, en cuanto ordenó la detención preventiva del implicado con el fin de materializar la función asignada por el artículo 250 de la Constitución Política, esto es, la de investigar las conductas contrarias al derecho penal, para lo cual verificó la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra. Finalmente, alegó que la absolución del procesado se dio con ocasión de la aplicación del in dubio pro reo, por manera que no se podía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad5. 4 Folios 8-26, cuaderno 1. 5 Folios 231-239, cuaderno 1.

3. Alegatos de conclusión

3.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró que no le asistía responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor César Andrés Munar Becerra, dado que la medida de aseguramiento objeto de la litis se impuso ante la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del procesado6. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de fallo del 23 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba probado el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor César Andrés Munar Becerra no obró en la forma en la que le era jurídicamente exigible dada su condición de miembro de la Policía Nacional, comportamiento que dio lugar a que se adoptaran medidas restrictivas de la libertad en su contra, en ese sentido señaló (se transcribe literal, incluidos posibles errores): “(…) bajo ese entendido el actor como cualesquiera otra persona se hallaba en la obligación a asumir tal carga pública máxime si se considera que opera la tesis pregonada por la justicia denominada ‘auto puesta en peligro’ como determinante de la responsabilidad de la víctima en la causación del daño que se genere en su contra. En efecto, se ha dicho que la acción a propio riesgo o auto puesta en peligro de la víctima excluye o modifique la imputación al ente estatal demandado es menester que se colmen las siguientes exigencias: “1.- Que en el caso concreto la víctima tenga el poder de decidir si asume el riesgo

y el resultado; “2.- Que sea auto-responsable, esto es, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar o en otros términos, que le acompañe la capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo7. 6 Folios 336-340, cuaderno 1. 7 Original de la cita: “Véase sentencia de calenda 20 de mayo del 2003 de la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Penal, Radicado No. 16636, Magistrado Ponente DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN”. “Resulta entonces, pues, que haciendo acopio a la predicha tesis al asunto en examen se tiene que concurren los presupuestos antes indicados respecto del actuar desplegado por el aquí accionante habida cuenta de que no puede desconocerse que éste tenía el poder de decidir en forma voluntaria, libre y autónoma si asumía el riesgo y el resultado que implicaba la comisión del hecho delictuoso a él incriminado puesto que con las cobranzas allegadas a la contención no se desvirtúa tal consideración al no fungir elemento del cual se infiera que hubiere actuado bajo presión física o moral que hubiere perturbado su libérrima voluntad, amén de mucho menos se acredita que el señor hubiere obrado bajo error, fuerza o fuere incapaz mentalmente como para ser inducido a delinquir sin su consentimiento. Contrario sensu, lo que si denota en el sub examine es la actitud dolosa y premeditada con que co-participó el accionante en los hechos ya suficientemente decantados. En tal virtud bajo el lineamiento

precedente cabe considerar que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción como en efecto se hará constar seguidamente”8.

5. Recurso de apelación Los demandantes apelaron la decisión del a quo para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Manifestaron que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, se encuentran acreditados los supuestos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Munar Becerra y, de manera consecuente, acceder a la reparación de los perjuicios, en tanto no se probó que la conducta del ahora demandante hubiera sido dolosa o gravemente culposa. En ese sentido, señalaron que el Tribunal de primera instancia desconoció un pronunciamiento anterior, respecto de los mismos hechos por los que se procesó al señor Munar Becerra, en el que concluyó que la actuación de la Policía Nacional estuvo ajustada a las normas que regían su actividad. Adicionalmente, agregaron que la sentencia impugnada estaba indebidamente motivada, toda vez que concluyó erróneamente que el señor Munar Becerra cometió los delitos por los que se le investigó, sin reparar en que la justicia penal, a través de una decisión ejecutoriada, lo absolvió de toda responsabilidad. 8 Folios 388-389, cuaderno Consejo de Estado. Finalmente, precisaron que aun cuando en la demanda se alegó la existencia de un error judicial, en aplicación del principio iura novi curia, el sub lite, por tratarse

de uno de los eventos de privación injusta de la libertad, debía resolverse bajo un régimen de responsabilidad objetiva9.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió por auto del 5 de noviembre de 201410 y, a través de providencia del 4 de diciembre de 201411, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. Los demandantes reiteraron que en el caso concreto no se encontraba probada la culpa exclusiva de la víctima y sí los elementos para declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Munar Becerra; además, pidieron que, para efectos de liquidar la condena por concepto de perjuicios morales, se tuviera en consideración la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por esta Corporación12. 6.2. La Fiscalía General de la Nación pidió confirmar la decisión cuestionada en tanto no se probó una falla en el servicio que le fuera atribuible13. 6.3. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta oportunidad procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala; 2) prelación del fallo; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) el caso concreto; 6) culpa

exclusiva de la víctima; 7) perjuicios: la legitimación y monto de la indemnización y 8) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Competencia 9 Folios 393-435, cuaderno Consejo de Estado. 10 Folio 452-453, cuaderno Consejo de Estado. 11 Folio 455, cuaderno Consejo de Estado. 12 Folio 456-459, cuaderno Consejo de Estado. 13 Folios 472-478, cuaderno Consejo de Estado.

A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación14, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 198415 cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial, o iii) la privación injusta de la libertad16.

2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de

jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación injusta de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió el señor César Andrés Munar Becerra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 14 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 15 Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los negocios de reparación directa que tengan como fuente la acción u omisión de los agentes judiciales se rigen por las normas de competencia establecidas en los artículos 152 y 155 ejusdem, en virtud de las cuales los jueces administrativos conocen de tales asuntos cuando la cuantía sea inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV-, y los tribunales administrativos cuando se exceda dicho monto. 16 Sobre este tema consultar el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la

acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad17. En el presente caso, los demandantes pretenden que se les reparen los perjuicios causados con las decisiones a través de las cuales se restringió el derecho a la libertad del señor César Andrés Munar Becerra, razón por la cual el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2008, absolvió al señor César Andrés Munar Becerra de las acusaciones que en su contra elevó la Fiscalía General de la Nación por los delitos de secuestro extorsivo y concusión, providencia ejecutoriada el 17 de marzo de 2009, tal como se deduce de la constancia obrante a folio 197 del cuaderno 7 de pruebas.

De este modo, el término para demandar empezó a correr el 18 de marzo de 2009, empero, se suspendió durante el período comprendido entre el 31 de mayo de 2010 y el 10 de agosto de 201018, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte demandante. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Según constancia expedida por la Procuraduría Judicial 155 Delegada para asuntos administrativos. Así las cosas, como la demanda se presentó el 24 de agosto de 201019, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió al señor César Andrés Munar Becerra.

4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de

Justicia. Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento

Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad 19 Folio 36, cuaderno 1. competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre

en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva20. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por

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