CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00397-01(46022)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00397-01(46022)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Decreta de oficio. Prueba documental: Certificación de periodo de reclusión expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario / PRUEBAS - Prueba documental: Verificación tiempo de reclusión o privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prueba documental de período de reclusión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal seguido contra actor En relación con los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor (…), no es claro el tiempo en que la víctima directa permaneció en centro de reclusión y tampoco se encuentra anexada en el correspondiente expediente, la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que pueda verificar el período de reclusión, por lo que se requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – con el fin de que allegue la misma. Así mismo la Sala observa que no se encuentra el poder auténtico otorgado por el señor (…) como hermano de la víctima al apoderado el señor (…), para la presentación de la demanda de acción de reparación por los hechos que originaron la privación injusta de la libertad del señor, motivo por el cual se le requerirá para que allegue dicho documento. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 48965. PRUEBAS - Decreta de oficio. Naturaleza y procedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de julio del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00397-01(46022)
Actor: LUIS MARCELINO TEJADA MATTOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.
Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES 1.- El día 27 de agosto de 2010, el señor Luis Marcelino Tejada Mattos y otros, representados mediante apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa contra Fiscalía general de la Nación, con ocasión de que se les declarara responsables y condenara por los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto el señor Luis Marcelino Tejada Mattos. 2.- En sentencia de 10 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto fijado entre el 11 y 16 de octubre de 2012. 3.- En escrito del 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del
4 de febrero de 2013. Posteriormente en auto de 11 de marzo 2012 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en “el esclarecimiento de la verdad” y “esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda”, así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.
No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a los límites normativos, por ejemplo el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1; y al necesario razonamiento y 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que “no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia.” Consejo de Estado, Sección ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba
se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso. A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”2, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho
sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. (…) Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que “cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria.” Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-0002010-00647-00 (AC) 2 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material”3 .
2. En el presente caso, en relación con los hechos que dieron lugar a la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Luis Marcelino Tejada Mattos, no es claro el tiempo en que la víctima directa permaneció en centro de reclusión y tampoco se encuentra anexada en el correspondiente
expediente, la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que pueda verificar el período de reclusión, por lo que se requerirá al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – con el fin de que allegue la misma. Así mismo la Sala observa que no se encuentra el poder auténtico otorgado por el señor Luis Mauricio Tejeda Mattos como hermano de la víctima al apoderado el señor Jorge Eliecer Gonzales Pertuz, para la presentación de la demanda de acción de reparación por los hechos que originaron la privación injusta de la libertad del señor, motivo por el cual se le requerirá para que allegue dicho documento. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: OFICIAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – para que emita la certificación del período de reclusión del señor Luis Marcelino Tejeda Mattos.
SEGUNDO: REQUIERASE a la parte actora para que aporte el poder auténtico del señor Luis Mauricio Tejeda Mattos, hermano de la víctima.
TERCERO: CONCEDER a los requeridos el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, para que alleguen lo solicitado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la
prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU768 de 2014.
GUILLERMO SANCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Aclaró voto Cfr. 48965-16
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala