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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00408-01(42569)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00408-01(42569)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de los delitos de estafa agravada en concurso con los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público falso para construcción de proyecto de vivienda de interés social sin el cumplimiento de los requisitos legales; se le dictó medida de aseguramiento y posteriormente prisión domiciliaria. Absuelto por extinción de la acción penal al prescribir los delitos formulados en su contra.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Por solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La Demanda se presentó de manera oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el

momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Abel Vargas Jiménez, supuestamente ocurrida entre el 28 de enero y el 30 de mayo de 2002, según certificación proferida por el INPEC, toda vez que el Unidad II Seccional de Fiscalías de Santa Marta - Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, en providencia del 28 de mayo del 2002 profirió resolución de acusación y le concedió el beneficio de libertad provisional al señor Vargas Jiménez. (…) el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia del 28 de febrero de 2006, resolvió absolver al señor Abel Vargas, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el que, en sentencia del 11 de julio de 2008, declaró extinguida la acción penal por la prescripción de los delitos formulados en su contra. (…) existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en

derecho. En el caso bajo estudio, obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 2 de septiembre de 2010 en la Procuraduría Ciento Cincuenta y Cinco Judicial Asuntos Administrativos de Santa Marta, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 2 de julio de 2010. Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia calendada el 11 de julio de 2008, tomando esta última fecha como punto de partida, se concluye que la solicitud de conciliación fue interpuesta antes que operara la caducidad de la acción. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 3 de septiembre de 2010, la parte demandante tenía, en principio, tomando la fecha de haberse proferido la providencia de segunda instancia como ya se dijo, hasta el 12 de septiembre de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que se presentó con anterioridad, el 3 de septiembre del mismo año , forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO

EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial. Requisitos / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / DOLO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales opera la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. Lo anterior, en consideración a que el hecho vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración pública, sino del proceder -activo u omisivode quien sufre el perjuicio (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de

la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la definición de culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, sentencias de: 2 de mayo de 2002, exp. 13262, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y 20 de abril de 2005, exp.15784, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70

PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Valor probatorio. Valoración probatoria / INDAGATORIA DEL SINDICADO OBTENIDA EN EL PROCESO PENAL Y TRASLADADA AL PROCESO ADMINISTRATIVO – Valor probatorio En relación con el traslado de pruebas y, particularmente, frente a los documentos, públicos o privados autenticados que hacen parte de un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración, se tiene claro que podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.(…) una vez allegado el documento solicitado, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba y la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación; además, debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 289 ibídem, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.(…) En relación con las diligencias de indagatoria o versión libre, la posición de la Subsección ha

sostenido que aquéllas no son objeto de valoración, toda vez que no tienen el alcance de una prueba testimonial ni pueden someterse a ratificación, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial (…) la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…) La indagatoria rendida por el señor Abel Vargas Jiménez es susceptible de ser valorada por la Sala, comoquiera que es una declaración rendida por la misma persona que ahora pretende ser indemnizada por la privación injusta de que fue objeto, todo en aras de buscar la justicia material. Como es apenas lógico, la Sala no puede obviar el hecho de que la parte actora haya solicitado que la prueba antes mencionada fuera traída al proceso de reparación directa, circunstancia que implica, ineludiblemente, sea valorada tanto en lo que le resulte favorable, como en lo que no. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio que se le da a la prueba trasladada, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 12 de marzo de 2013, rad. 11001-03-15-000-2011-00125-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditación / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMAConfiguración. La conducta negligente del actor, fue determinante para

sufrir la privación de su libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia

[S]e encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Abel Vargas Jiménez fue capturado el 27 de enero de 2002 y recluido en establecimiento penitenciario hasta el 30 de mayo del mismo año, fecha en la que se le concedió libertad provisional. Posteriormente, fue absuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta en decisión del 28 de mayo de 2006 y, finalmente, se declaró la prescripción de la acción penal en su contra en providencia del 11 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. (…) Llama la atención de la Sala la actitud tomada por el hoy demandante cuando se le interrogó por la mencionada escritura, pues en la indagatoria rendida el 14 de agosto de 2001 manifestó que, luego de haber sabido que no tenía autorización del propietario del terreno, “procedió a hacer una escritura de posesión y mejoras”, es decir, siguió adelante con el proyecto sin el cumplimiento de los requisitos necesarios, y, posteriormente, en la ampliación de la indagatoria, rendida el 18 de octubre del mismo año , señaló que había suscrito una escritura con el representante legal de la sociedad Amazonía Industrias Ltda. de compraventa del terreno, de la cual posteriormente se demostró que la firma no pertenecía al representante legal de la mencionada sociedad, lo que generó la convicción suficiente para ser cobijado, en su momento, con la detención preventiva interpuesta por la Unidad

II Seccional de Fiscalías de Santa Marta - Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública. Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta; luego entonces dicha situación implicó que la privación de la libertad fuera razonable a la luz de las normas penales vigentes para la época. (…) la actuación del señor Abel Vargas Jiménez fue negligente, en tanto que, de manera totalmente intencionada, a sabiendas de lo irregular de su conducta, procedió a continuar con la construcción del proyecto de vivienda y la suscripción de una dudosa escritura, para determinar su supuesta propiedad sobre el terreno.(…) el hoy demandante motivó su vinculación a la investigación que se adelantaba en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación , en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en la conducta investigada, y dicha circunstancia tenía relación con una posible estafa a las personas que estaban adquiriendo las viviendas que el señor Vargas Jiménez, por intermedio de su Asociación les ofrecía. Si bien dicha conducta finalmente no alcanzó a tener connotación frente a la responsabilidad penal del sindicado a la luz del punible investigado, resulta claro que dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual se le procesó, hasta cuando el ente investigador y el juez del conocimiento se ocuparon de dilucidar que su actuar no trasgredió ninguna conducta penal.(…) el proceder de la víctima en el

presente caso determinó que deba asumir la privación de la libertad de la que fue objeto, por lo que con fundamento en los argumentos expuestos, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad, lo que amerita la confirmación del fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00408-01(42569)

Actor: ABEL VARGAS JIMÉNEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Valor probatorio de la indagatoria rendida en el proceso penal / Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 21 de septiembre de 2011, la cual negó las pretensiones de la

demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 20101, los señores Abel Vargas Jiménez, en nombre propio y como representante legal de la Asociación ASOPOFAVI, Marbe Luz Tamayo Villar, ésta en nombre propio y en representación de sus menores hijos Daniel Vargas Tamayo, Jesús David Vargas Tamayo, Miguel Ángel Vargas Tamayo y Luz Isabel Vargas Tamayo; Abel Vargas López, Luis Felipe Vargas López y Abel Vargas, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Abel Vargas Jiménez en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa agravada en concurso con los delitos de falsedad en documento público y obtención de documento público falso. 1 Folios 1 a 21 del cuaderno de primera instancia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, también 100 SMLMV para los mismos por el daño a la vida en relación y, además, para el señor Vargas Jiménez, por concepto de daños materiales en modalidad de lucro cesante, la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por cada mes que estuvo recluido y treinta millones de pesos ($30’000.000) por daños materiales en modalidad de

daño emergente. Por otra parte se solicitó el pago de veinticuatro millones de pesos ($24’000.000) por daños materiales en modalidad de lucro cesante y seiscientos setenta y cuatro millones de pesos ($674’000.000) por concepto de daño emergente respecto de la sociedad ASOPOFAVI. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se manifestó que el señor Abel Vargas Jiménez, en calidad de representante legal de la Asociación Popular de Familias sin Vivienda “ASOPOFAVI”, se propuso adelantar un proyecto de construcción de vivienda de interés social denominado “Villa Cristiana” en un lote de propiedad de la firma Amazonía Industrial Ltda. Señaló que el mencionado proyecto se paralizó cuando el señor Vargas Jiménez fue capturado por la Fiscalía General de la Nación por presuntas irregularidades en los permisos de construcción y por la denuncia penal radicada en su contra por el representante legal de la firma Amazonía Industrial Ltda. Manifestó que el señor Vargas Jiménez fue oído en indagatoria el 14 de agosto de 2001 ante la Unidad II Seccional de Fiscalías de Santa Marta que, en providencia del 22 de octubre del mismo año, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de estafa agravada, la cual se hizo efectiva el 27 de enero hasta el 28 de mayo de 2002, fecha en la que se dictó resolución de acusación en su contra como presunto responsable de los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y falsedad en documento público, pero se dejó bajo libertad provisional por razones de salud. Expuso que, finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa

Marta, al que le correspondió el proceso penal, profirió sentencia absolutoria a su favor la cual no fue objeto de apelación. La demanda se instauró ante el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en auto del 8 de octubre de 20102, admitió la acción de reparación directa, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público en la misma fecha que fue proferido3 y a la Fiscalía General de la Nación el 26 de octubre de 20104. La Fiscalía General de la Nación5, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, existían indicios de responsabilidad que comprometían al señor Abel Vargas Jiménez, pues adelantó "el procedimiento de interés social en un predio ajeno y en contra de la voluntad de su legítimo propietario, es decir, existió una actitud dolosa al adelantar el proyecto de vivienda sin cumplir los requisitos legales". Por otra parte, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima en los siguientes términos: “(…) el señor Abel Vargas, no obró en forma debida, por el contrario actuó con negligencia e imprudencia máximas, dado el rol que desempeñaba como representante legal de la asociación ASOPOFAVI, pues su condición, proporcionaba confianza legítima a las familias que invirtieron en el proyecto de la construcción de vivienda de interés social denominado villa cristiana, pero este a su vez, conocía que el terreno tenía propietario 'sociedad amazonia industria limitada' y podía en un futuro llegar a tener inconvenientes, es decir su conducta fue constitutiva de mala fe”.

Por auto de 7 de diciembre de 20106, se abrió el proceso a pruebas, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 10 de junio de 20117 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma. El Ministerio Público guardó silencio. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 608 a 609 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 609 vto. del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 614 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 629 a 636 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 639 a 640 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 706 del cuaderno de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 21 de septiembre de 20118, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo estimó que la privación de la libertad del señor Vargas Jiménez no fue injusta, ni tampoco constitutiva de error judicial, toda vez que la conducta del sindicado fue absolutamente negligente lo que contribuyó a la producción del daño. Señala el Tribunal que la decisión del señor Vargas Jiménez fue irresponsable “al tener conocimiento de las consecuencias que conllevarían el tratar de continuar con la venta de la Urbanización Villa Cristiana, a sabiendas que no contaba con los requisitos de ley para ello, además es engañar a los presuntos beneficiarios que estaban adquiriendo casas con subsidios de interés, le acarreaban posibles consecuencias jurídicas, asumiendo tal riesgo que deparó

en las decisiones de los funcionarios del instructivo penal”.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte actora La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Expresó que el fundamento de la acción es la reparación de los perjuicios causados a los demandantes por la negligencia e irregularidades presentadas en la investigación penal, que llevaron a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Abel Vargas Jiménez. Y señaló que el Tribunal A quo no puede darle un valor probatorio diferente a la resolución de acusación que profirió la Fiscalía, del que le dio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, en la decisión que lo absolvió de los cargos formulados en su contra.

2. El trámite de segunda instancia 8 Folios 726 a 739 del cuaderno de segunda instancia.

El recurso formulado por la parte demandante fue admitido por auto del 29 de noviembre de 20119. Posteriormente, mediante proveído del 12 de noviembre del mismo año10 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación11 reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal, y solicitó, erróneamente, que se revocara la decisión apelada y que, en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. De forma equivocada también solicitó que, de confirmarse la decisión

impugnada, se revisara el quantum de la condena impuesta, pues supera el monto de las indemnizaciones establecidas por el Consejo de Estado. Por su parte, el Ministerio Público12 solicitó que se revocara la sentencia objeto del recurso, al discurrir que no se demostró la configuración del dolo respecto del señor Abel Vargas y, además, considerar que el tema ventilado en el proceso penal, tenía un carácter contractual civil que demuestra la ausencia de tipicidad y, en consecuencia, el carácter de injusta de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Abel Vargas Jiménez. La parte actora guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 21 de septiembre de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación13. 9 Folio 765 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 767 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 769 a 775 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 781 a 787 del cuaderno de segunda instancia.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación

injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se solicita en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Abel Vargas Jiménez, supuestamente ocurrida entre el 28 de enero y el 30 de mayo de 2002, según certificación16 proferida por el INPEC, toda vez que el Unidad II Seccional de Fiscalías de Santa Marta - Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, en providencia del 28 de mayo del 2002 profirió resolución de acusación y le concedió el beneficio de libertad provisional al señor Vargas Jiménez. Precisa la Sala que, posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia del 28 de febrero de 2006, resolvió absolver al señor Abel Vargas, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el que, en sentencia del 11 de julio de 2008, declaró extinguida la acción penal por la prescripción de los delitos formulados en su contra. Ahora bien, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 200117, normas vigentes para el momento de 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,

defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 15 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

16 Folio 659 del cuaderno de primera instancia. 17Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los interposición de la demanda18, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. En el caso bajo estudio, obra en el expediente el acta de la audiencia de conciliación extrajudicial realizada el día 2 de septiembre de 2010 en la Procuraduría Ciento Cincuenta y Cinco Judicial Asuntos Administrativos de Santa Marta19, en donde se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia que la solicitud fue presentada el 2 de julio de 2010. Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia calendada el 11 de julio de 2008, tomando esta última fecha como punto de partida, se concluye que la solicitud de conciliación fue interpuesta antes que operara la caducidad de la acción. Así las cosas, dado que el término se reanudó el día siguiente de haberse declarado fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 3 de septiembre de 2010, la parte demandante tenía, en principio, tomando la fecha de haberse proferido la providencia de segunda instancia como ya se dijo, hasta el 12 de septiembre de 2010 para interponer la demanda y, comoquiera que se

presentó con anterioridad, el 3 de septiembre del mismo año20, forzoso viene a ser que se encontraba dentro del término previsto para tal fin, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, toda vez que considera que el fundamento de la acción es la reparación de los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Vargas Jiménez, si

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