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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00457-01(53593)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00457-01(53593)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de

2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN

PERSONAL / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR EDICTO

[L]a ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-. En efecto, como regla general el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas sino se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la

fecha en que se profirieron; y el artículo 180 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por edicto que se fijará por tres días.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 180 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la sentencia y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 30 de diciembre de 2008. Y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 28 de septiembre de 2010, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor W. G. J. R. es responsabilidad de la Nación a través

de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / HOMICIDIO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor W. G. J. R. fue privado de su libertad en establecimiento carcelario desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 7 de diciembre de 2006. (…) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 9 de marzo de 2006, el señor W. G. J. R. fue vinculado a la investigación penal seguida por el homicidio del señor Á. L. A. El 17 de marzo de 2006, la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de homicidio. El 11 de julio de 2008, el ente investigador profirió resolución de acusación. Y finalmente, el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria al considerar que el procesado no cometió el punible endilgado, decisión que fue confirmada el 16 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Santa Marta. REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / MEDIDA DE ASEGUREMIENTO - No fue soportada con indicios graves de responsabilidad / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[A] juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra del señor W. G. J. R., toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se evidenció que se haya justificado su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356

EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de

acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. No obstante, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 3 de agosto de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400

AGOTAMIENTO DEL RECURSO JUDICIAL - No es exigible en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad / INEXISTENCIA DE

LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor W. G. J. R. digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. Sobre esto último, se destaca que

la entidad demandada en el recurso de apelación consideró que al no interponer el aquí actor la acción constitucional, se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima. Al respecto, la Sala considera que ello no es de recibo, por cuanto no le es exigible al privado de la libertad interponer dicha institución jurídica, tal y como se ha mencionado en otros pronunciamientos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO

MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Exp. 36149, C.P. Hernán

Andrade Rincón (E). PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO - No resulta válido para acreditar la calidad de cónyuge, dado que el matrimonio no se celebró en vigencia de la Ley 92 de 1938 / CALIDAD DE CÓNYUGE - No acreditada En relación con la señora M. Ed. S., quien acudió al proceso en calidad de cónyuge de la víctima directa, se observa que para acreditar su parentesco allegó una partida eclesiástica de matrimonio. No obstante, es preciso advertir que esta carece de valor probatorio, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas son documentos idóneos para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 del 5 de agosto de 1970 y, dado que el matrimonio fue celebrado el 24 de julio de 1975, se concluye que el documento aportado no resulta válido para acreditar la calidad de cónyuge, dado que el matrimonio no se celebró en vigencia de la Ley 92 de 1938. Tampoco reposan testimonios que permitan acreditar que la señora S. haya tenido una relación afectiva con la víctima directa o que haya sufrido como consecuencia de la privación de la libertad del señor W. G. J. R. Por lo tanto, no hay lugar a reconocer este perjuicio a su favor. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 18106, C.P. Ruth Stella Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO

105

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRUEBA DEL DAÑO

EMERGENTE - Inexistente / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE

[D]e conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera , no se acreditó en debida forma el perjuicio material solicitado, pues los contratos y certificaciones aportadas no cumplen con los criterios de una factura y tampoco se aportaron documentos equivalentes a dicho título valor que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor W. G. J. R. la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Al respecto conviene considerar

que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PUBLICACIÓN EN

PRENSA / ARTÍCULOS DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DE LAS

PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de los recortes de prensa allegados al proceso de la referencia, a través de los cuales se informó que el aquí demandante fue capturado por órdenes de la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta y le fue resulta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, al existir méritos para sindicarlo en la presunta comisión del delito de homicidio en el que resultó como víctima el señor Á. L. A. En primera medida, es preciso advertir que las afirmaciones efectuadas en el medio de comunicación se encuentran respaldadas con los elementos materiales probatorios relacionados en el acápite de hechos probados, pues en ellos se relató la captura del señor W. G. J. R. y las circunstancias en las que se resolvió su situación jurídica. Por otro lado, se observa que si bien, los recortes de prensa fueron allegados en copia simple, lo cierto es que éstos tienen mérito probatorio, en virtud de los principios

constitucionales de buena fe y lealtad procesal, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor

W. G. J. R., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del

mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. ARANCEL JUDICIAL - Revocado [E]n lo que tiene que ver con la fijación hecha por el a quo por concepto de arancel judicial equivalente a $2.354.318 con base en los artículos 3 y siguientes de la Ley 1394 de 2010, la Sala procederá a revocarlo, comoquiera que dicho precepto legal fue derogado por el artículo 14 de la Ley 1653 del 2013, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-169 del

2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte

Constitucional de 19 de marzo de 2014, Exp. C-169, M. P. María Victoria Calle Correa.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 1653 DE 2013ARTÍCULO 14

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00457-01(53593)

Actor: LEIDY CAROLINA JIMÉNEZ SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 30 de julio de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2010, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Wilson Gilberto Jiménez Rueda; Martha Edith Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Wilson Javier Jiménez Sánchez, Wilson Gilberto Jiménez Sánchez y Leidy Carolina Jiménez Sánchez; María Elida Rueda de Jiménez; Darling Jiménez Rueda y Laura Viviana Sánchez Rueda presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Wilson Gilberto Jiménez Rueda, con el fin de que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-16, c. 1):

PRIMERO. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, como responsable de los perjuicios causados al demandante, por la privación injusta de la libertad de Wilson Gilberto Jiménez Rueda, y haber sido llamado a juicio, como consecuencia de una captura injusta. SEGUNDO. Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al actor y/o a quien represente sus derechos como reparación o indemnización del daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material, moral, objetiva y subjetivos, los cuales estimamos en una suma de más de 1000 millones de pesos, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso (…).

Por daño emergente: los gastos incurridos en el pago de honorarios profesionales según las certificaciones debidamente firmadas, en los siguientes valores y fechas, 15 de junio de 2006, por valor de quince millones de pesos, 3 de noviembre de 2006, por valor de cincuenta millones de pesos, y 10 de diciembre de 2006, la suma de treinta millones de pesos.

Por lucro cesante: como lo que se quiere determinar es a cuánto ascienden los perjuicios en que incurrió el señor Jiménez Rueda, se debe tener en cuenta los ingresos, pérdidas y la real utilidad de los negocios de servicios de restaurantes y los ingresos por el negocio Academia de Billares Wilson, y de igual manera por la venta de víveres, en donde tomando como base la certificación expedida por el contador se esperaba una utilidad neta para el

año 2006, era de 254 millones, o sea, el 24% por utilidad neta, en donde a falta de la presencia del propietario, muchos proveedores a falta de garantía para el pago de sus créditos cancelaron sus provisiones a los diferentes negocios, y por lo anterior, la utilidad neta obtenida bajo prácticamente a la mitad, obteniéndose sólo la suma de $62.015.000, lo que indica que sólo se obtuvo el 4.173%, incurriendo en un perjuicio de $192.385.000. En cuanto al supermercado Surticarnes del municipio de Ciénaga, en el año 2006, año de la retención del señor Jiménez Rueda los ingresos disminuyeron considerablemente en la medida en que se canceló el contrato suscrito con el Bienestar Familiar y el que consistía en la dotación de las madres comunitarias del mismo municipio, y que tenía un promedio de 50 millones de pesos, mensuales, lo que arrojaría un total de 600 millones de pesos, por la totalidad del contrato, en donde la aplicaremos lo que se espera por el contrato, un 24% de utilidad neta, o sea, 144 millones de pesos, y que sería la suma que tomaríamos como perjuicios (…). Por perjuicios morales a Wilson Gilberto Jiménez Rueda, Martha Edith Sánchez, Leidy Carolina Jiménez Sánchez, Wilson Javier Jiménez Sánchez, Wilson Gilberto Jiménez Sánchez, María Elida Rueda de Jiménez, Darling Jiménez Rueda y Laura Viviana Sánchez 100 salarios mínimos legales.

2. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 10 de marzo de 2006, el señor Wilson

Gilberto Jiménez Rueda fue capturado en virtud de la orden de aprehensión expedida por la Fiscalía 33 Seccional de Santa Marta, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y tentativa de homicidio; (ii) el 5 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada el 16 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta; (iii) la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jiménez Rueda fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra.

B. Posición de la parte demandada.

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Wilson Gilberto Jiménez Rueda tuvo como fundamento los indicios de responsabilidad que pesaban en su contra; (iii) la circunstancia de que se haya proferido sentencia absolutoria a favor del procesado no significa que no hubo mérito para iniciar la investigación y decretar la detención preventiva; y (iv) no se acreditó que la privación de la libertad del investigado haya sido injusta o arbitraria (f. 214-219, c. 1).

C. Sentencia impugnada

4. Surtido el trámite de rigor, el 30 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, la condenó a la indemnización de perjuicios materiales1 y morales2. Por otro lado, fijó como arancel judicial a cargo de la parte actora el valor de $2.354.318.

5. Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Wilson Gilberto Jiménez Rueda fue decretada sin que existieran indicios de responsabilidad en su contra y sin que se hubiere valorado la necesidad de restringir su derecho a la libertad, por lo tanto, se configuró una falla del servicio (f. 375-399, c. ppal.).

D. Recurso de apelación 1 A favor del señor Wilson Gilberto Jiménez Rueda el valor de $26.488.000, por concepto de daño emergente.

A favor del señor Wilson Gilberto Jiménez Rueda el valor de $4.987.940, por concepto de lucro cesante, ante lo cual, tuvo en cuenta para su liquidación el tiempo en el que el demandante permaneció privado de la libertad más 8.75 meses correspondiente al tiempo en que tardó en conseguir empleo, y los ingresos mensuales que percibía. 2 A favor del señor Wilson Gilberto Jiménez el valor equivalente a 30 s.m.l.m.v.; a favor de Martha Edith Sánchez, Wilson Javier Jiménez Sánchez, Wilson Gilberto Jiménez Sánchez y Leidy Carolina Jiménez

Sánchez, quienes acudieron en calidad de cónyuge e hijos de la víctima directa, respectivamente, el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v para cada uno; a favor de María Elida Rueda de Jiménez, Darling Jiménez Rueda y Laura Viviana Sánchez Rueda, quienes acudieron en calidad de madre y hermanos de la víctima directa, respectivamente, el valor equivalente a 10 s.m.l.m.v. para cada uno.

6. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) la presunción de inocencia no puede esgrimirse como excepción o motivo para deslegitimar la aplicación del ius puniendi; (ii) de conformidad con la Ley 600 de 2000, la privación de la libertad se estima necesaria mientras se tramita el correspondiente procedimiento, siempre y cuando concurran dos indicios graves de responsabilidad, circunstancia que se presentó en el caso concreto; (iii) el procesado no hizo uso de la institución jurídica de habeas corpus (f. 395-400, c. ppal.).

E. Apelación adhesiva

7. La parte actora presentó apelación adhesiva mediante la cual manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia que se resumen así: (i) hay lugar a declarar desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue interpuesto de manera extemporánea; (ii) en la liquidación del daño emergente se debió tener en cuenta el contrato celebrado entre la parte actora y los abogados que representaron en el proceso

penal al señor Wilson Gilberto Jiménez Rueda; (iii) la prueba pericial que fue practicada en primera instancia no fue objetada y el perito no fue recusado; por ende, no había lugar a restarle credibilidad; (iv) el a quo aplicó un precedente judicial del Consejo de Estado con efectos retroactivos, cuando en realidad aquel tenía efectos hacia el futuro (f. 408-411,c. ppal.).

F. Alegatos de conclusión en segunda instancia

8. La parte actora y accionada expusieron los mismos argumentos que en su momento señalaron en la demanda, contestación y respectivos recursos de apelación (f. 431-434 y f. 435-440, c. ppal.), mientras que el agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal (f. 455, c. ppal.).

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

9. En el escrito de apelación adhesiva formulado por la parte actora se solicitó declarar desierto el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación porque, a su juicio, fue interpuesto de manera extemporánea. No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo vigente al momento en que se presentaron los recursos, el término para interponer y sustentar la apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia era de diez días, contados a partir de la notificación de la misma. En el sub lite, la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena fue notificada por edicto que fue desfijado el 12 de agosto de 2014, de forma tal que el recurso de apelación formulado por la

demandada el 27 de agosto de 2014 fue interpuesto dentro del término de ley3.

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

10. La Sala es competente4 para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación 3 Cabe mencionar que el análisis de la procedencia del recurso de apelación ya había sido analizado por el a quo en auto del 15 de octubre de 2014, y por el Consejo de Estado en proveído del 10 de julio de 2015, por el cual la corporación admitió el recurso de apelación. 4 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. directa por hechos de la administración de justicia5, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación6.

B. La legitimación en la causa

11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen7.

12. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación,

representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo8. 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-0002008-00009-00. 6 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 7 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión.

C. La caducidad

13. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio

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