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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00457-01(53593)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00457-01(53593)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / APELACIÓN ADHESIVA / EFECTOS DE LA APELACIÓN

ADHESIVA / FINALIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA / PROCEDENCIA DE

LA APELACIÓN ADHESIVA / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA /

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL

RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE

APELACIÓN / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de apelación adhesiva formulado por la parte actora se solicitó declarar desierto el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación porque, a su juicio, fue interpuesto de manera extemporánea. No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo vigente al momento en que se presentaron los recursos, el término para interponer y sustentar la apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia era de diez días, contados a partir de la notificación de la misma. En el sub lite, la sentencia proferida (…) fue notificada por edicto (…) de forma tal que el recurso de apelación formulado por la demandada (…) fue interpuesto dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

212

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NACIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y

perjuicios cuya reparación persiguen. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la sentencia (…) que confirmó la sentencia absolutoria a favor del señor (…) por el delito de homicidio (…). No obstante, se constató en la página web de la Rama Judicial que contra dicha providencia no se formuló recurso extraordinario de casación. En consecuencia, es posible afirmar que el proceso penal seguido en su contra finalizó con dicha sentencia.

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL / PRUEBA DE LA

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA

EJECUTORIADA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL /

NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DE LA

SENTENCIA / RECURSO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR EDICTO /

AUSENCIA DE PRUEBA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA

[L]a ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos -Ley 600 de 2000-. En efecto, como regla general el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas sino se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 180 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por

edicto que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la sentencia y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada (…). Y comoquiera que la demanda fue interpuesta (…), lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 180 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 178

CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima

como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A

LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS

LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL

DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad sólo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la

ley. El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355

DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL

PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Dos indicios graves en contra /

CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA

SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA

[L]os artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves

de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOIncumplimiento / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA - Inexistencia de indicios graves de responsabilidad / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA - No

acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO /

IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / HOMICIDIO Respecto de los argumentos señalados por la fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, la Sala observa que los mismos no revestían la calidad de indicios graves de responsabilidad, (…) la declaración de la señora (…) no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad en contra del aquí actor (…) y, por lo tanto, la sola alusión de aquél no lo vinculaba directamente como autor del delito,

tan es así que el Juzgado (…) precisó que la declarante expuso una referencia vaga de la identidad del aquí demandante. La circunstancia de que la esposa de la víctima del homicidio lo haya mencionado no lo comprometía penalmente. Es preciso advertir que si bien, el ente investigador evidenció unas contradicciones en las declaraciones del procesado, así como de los testimonios, lo cierto es que obedecieron a aspectos que en nada tenían que ver con indicios graves de responsabilidad frente al delito de homicidio que se le estaba endilgando al señor (…) para efectos de imponer en su contra medida de aseguramiento.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE

LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA - No acreditada / /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inobservancia

/ VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

[N]o hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra del señor (…), toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se evidenció que se haya justificado su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 3 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ORDEN DE

CAPTURA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA / REPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOFacultad de juez penal / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEMANDADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - No fue demandada en el proceso Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial. A la Nación-Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues de conformidad con el artículo 400 ibídem, es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación, instante en el que adquiere competencia para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente, hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. No obstante, comoquiera que en el caso concreto se demandó únicamente a la Nación-Fiscalía

General de la Nación, el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 400

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN

DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE

MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a 6 meses e inferior a 9 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero

permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 9 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral por privación injusta de la libertad, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

CÓNYUGE / CALIDAD DE CÓNYUGE - No acreditada / PARTIDA

ECLESIÁSTICA / CLASES DE PARTIDA ECLESIÁSTICA / VALOR

PROBATORIO DE LA PARTIDA ECLESIÁSTICA / CARACTERÍSTICAS DE LA

PARTIDA ECLESIÁSTICA / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO /

ESTADO CIVIL / PRUEBA DOCUMENTAL / IMPROCEDENCIA DEL VALOR PROBATORIA DE DOCUMENTO En relación con la señora (…), quien acudió al proceso en calidad de cónyuge de la víctima directa, se observa que para acreditar su parentesco allegó una partida eclesiástica de matrimonio (…). No obstante, es preciso advertir que esta carece

de valor probatorio, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 92 de 1938, las partidas eclesiásticas son documentos idóneos para acreditar situaciones del estado civil de las personas ocurridas durante su vigencia, la cual se extendió hasta la entrada en vigencia del artículo 105 del Decreto 1260 del 5 de agosto de 1970 y, dado que el matrimonio fue celebrado el 24 de julio de 1975, se concluye que el documento aportado no resulta válido para acreditar la calidad de cónyuge, dado que el matrimonio no se celebró en vigencia de la Ley 92 de 1938. Tampoco reposan testimonios que permitan acreditar que la señora (…) haya tenido una relación afectiva con la víctima directa o que haya sufrido como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…). Por lo tanto, no hay lugar a reconocer este perjuicio a su favor.

FUENTE FORMAL: LEY 92 DE 1938 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO

105

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la calidad de cónyuge, ver sentencia del 25 de febrero de 2009, Exp. 18106, C.P. Ruth Stella Palacio Correa.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / FALTA

DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO

CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / RESTAURANTE /

ACTIVIDAD COMERCIAL DE RESTAURANTE / INGRESO POR SERVICIO DE RESTAURANTE / INGRESOS POR ACTIVIDAD COMERCIAL DE RESTAURANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIRImprocedente / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La parte actora solicitó el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir por el señor (…) como propietario de los restaurantes (…), toda vez que ante la ausencia en sus negocios se causaron grandes pérdidas económicas. (…) [L]os (…) elementos materiales probatorios dan cuenta que durante el año 2006 hubo una disminución en las utilidades, lo cierto es que no se acreditó que, como consecuencia del daño irrogado, esto es, la privación de la libertad del señor (…) sus negocios hayan dejado de percibir las sumas de dinero esperadas, siendo carga del demandante, según lo establece el artículo 177 del C.P.C.., dado que ello también pudo ser consecuencia de factores internos de las empresas, o factores externos como la salud económica y la estabilidad del mercado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante por privación injusta de la libertad, ver sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 17720, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE /

HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL

ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante reclamó en favor del señor (…) el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, por concepto del pago de los honorarios profesionales de los abogados que asumieron su defensa en el proceso penal. Al respecto, se observa que se solicitó tener en cuenta los contratos celebrados con los representantes judiciales, así como una serie de certificaciones (…). Sobre el particular, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma el perjuicio material solicitado, pues los contratos y certificaciones aportadas no cumplen con los criterios de una factura y tampoco se aportaron documentos equivalentes a dicho título valor que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del daño emergente, ver

sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD

HUMANA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE /

VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL

[T]ratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al

derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

PUBLICACIÓN EN PRENSA / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN / PRENSA / PERIÓDICO / DERECHO A LA HONRA /

DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN RECTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de los recortes de prensa allegados al proceso de la referencia, a través de los cuales se informó que el aquí demandante fue capturado (…) y le fue resulta su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, al existir méritos para sindicarlo en la presunta comisión

del delito de homicidio. En primera medida, es preciso advertir que las afirmaciones efectuadas en el medio de comunicación se encuentran respaldadas con los elementos materiales probatorios relacionados en el acápite de hechos probados (…). Por otro lado, se observa que si bien, los recortes de prensa fueron allegados en copia simple, lo cierto es que éstos tienen mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Según las reglas de la experiencia, la publicación de las circunstancias en que se dio la privación de la libertad del actor, evidencia y maximiza la estigmatización de la colectividad sobre el mismo, situación que produce una afectación al derecho del buen nombre que la víctima no tiene porqué soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil

Botero.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / RECTIFICACIÓN DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

ARANCEL JUDICIAL - Improcedente / PROCESO DECLARATIVO /

IMPROCEDENCIA DEL ARANCEL JUDICIAL / NORMA DE ORDEN PÚBLICO /

DEROGACIÓN DE LA LEY / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA

[E]n lo que tiene que ver con la fijación hecha por el a quo por concepto de arancel judicial (…) con base en los artículos 3 y siguientes de la Ley 1394 de 2010, la Sala procederá a revocarlo, comoquiera que dicho precepto legal fue derogado

por el artículo 14 de la Ley 1653 del 2013, que a su vez fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-169 del 2014.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / LEY 1653 DE 2013ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radica

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