CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00464-01(41344)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00464-01(41344)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADConcierto para delinquir y extorsión / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 23 de abril de 2004, la Fiscalía Delegada para la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra del señor Melchor Manuel Herrera Capela por los delitos de concierto para delinquir y extorsión (…) Como consecuencia del anterior proceso, al actor se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad entre el 22 de abril de 2003 y el 19 de abril de 2006 (…) El 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al actor de los cargos endilgados, providencia que a pesar de haber sido apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2008 (…) [E]l proceso penal culminó con una decisión judicial en la que se determinó, que: el hecho investigado no existió, porque en contra del señor Melchor Manuel Herrera Capela según consta en la sentencia de primera instancia no obró prueba alguna, testigo ratificado judicialmente, o circunstancias de compromiso que llevara al ente investigador a privarle de la libertad justificadamente. Por contera, no fue autor, cómplice o determinador de ninguna de las conductas que le endilgó la Fiscalía, aspecto que descarta cualquier incidencia del demandante en el hecho dañoso por el que hoy demanda al Estado (…) [M]al puede pasar por alto esta Sala que en contra del actor no existió ningún elemento directo o indirecto que lo
vinculara con los hechos por los que fue privado de la liberta, situación que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos contenidos en los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) (…) En consecuencia, al encontrarse acreditada la causación del daño antijurídico y su imputación a cargo de la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación, es indudable la configuración de su responsabilidad patrimonial y extracontractual, razón por la cual lo procedente será revocar la sentencia proferida por el tribunal a quo y proceder a liquidar la indemnización de perjuicios causados al actor.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 65 Y 69
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOAplicación Por su parte, la Ley 270 de 1996, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad. Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68) (…) [A] partir de lo dispuesto en la parte final del citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, según el cual en los supuestos en él
señalados la víctima tenía derecho a ser indemnizada por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometida “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”, esta Corporación ha estimado que cuando se demuestra que la privación de la libertad padecida se produjo por cuenta de su conducta dolosa o culposa, esto es, con incumplimiento de los deberes de comportamiento que le eran exigibles, el Estado se exonera de la responsabilidad por los perjuicios que aquella hubiere podido causar. Subregla que, pese a la derogatoria del Decreto 2700 de 1991, se ha mantenido en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) [S]i bien es cierto que, en virtud del principio de la presunción de inocencia, la sentencia absolutoria proferida en favor de un sindicado implica que éste último no estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva de la que fue objeto y que, por lo tanto, resultó injusta; también lo es que, de haber sido impuesta en virtud de su actuar doloso o culposo, el daño antijurídico por ella causada –la privación de su libertadno es imputable a las autoridades que impusieron y prolongaron la medida, sino a su propio hecho. En otras palabras, en los casos de demandas resarcitorias por privaciones injustas de la libertad, el análisis del grado de incidencia que en la causación del daño tuvo el hecho de la víctima, no tiene que ver con la antijuridicidad de aquel -establecida en virtud de la decisión absolutoria-, sino con su imputabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULOS 67, 68, 69 Y 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante
[P]ara garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, recientemente, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan (…) Sobre el particular, tenemos que el señor Melchor Manuel Herrera Capela fue detenido entre el 22 de abril de 2003 y el 19 de abril de 2006, cuando recobró su libertad por medio de sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, tiempo que corresponde a treinta y seis punto cuatro meses (1093 días) (…) De conformidad con lo anterior, la Sala reconocerá a favor de Melchor Manuel Herrera Capela, su padre: Melchor Manuel Herrera Rico, y sus hermanos y hermanas: Juan Carlos Herrera Capela, Valentín Sabas Herrera Capela, Osvaldo Enrique Herrera Capela, Miguel Alejandro Herrera Capela y María Patricia Herrera Capela, el equivalente a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) A título de lucro cesante, el actor solicitó en la demanda la suma de ciento ochenta salarios mínimos legales mensuales “por concepto de perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante (...)” como consecuencia del tiempo de detención preventiva que soportó, a razón de que durante este tiempo cesó labores como conductor de vehículo privado. Al respecto, se aportó una certificación laboral cuya fecha de expedición reporta que el actor ejerció este oficio “(…) por espacio de dos años hasta el día 10 de abril de 2003 (…)” , fecha anterior a la privación de la libertad (…) En consecuencia, la Sala considera que si bien al momento de su detención el demandante no ejercía oficio o labor alguna, de conformidad con los precedentes judiciales aplicables sobre la materia, se reconocerá el valor correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente por el tiempo que estuvo privado de su libertad debido a que se acreditó que ejercía una actividad productiva como conductor, extendiendo dicho periodo por ocho punto setenta y cinco meses, que según el Servicio Nacional de AprendizajeSENA es el tiempo promedio que una persona en edad productiva se tarda en conseguir un nuevo empleo en Colombia, para un total de cuarenta y cinco punto quince meses (45.5) (…) En consecuencia, la Sala reconocerá en favor del señor Melchor Manuel Herrera Capela, por concepto de lucro cesante, la suma actualizada de cuarenta y tres millones trescientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta y seis pesos (43 399 886), m/cte. NOTA DE RELATORÍA: En
relación con la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, cita sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 2002-02548 (36149), M.P. Hernán Andrade Rincón.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto de la consejera
Stella Conto Díaz Del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00333-01(41344)
Actor: MELCHOR MANUEL HERRERA CAPELA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena por medio de la cual se denegaron las pretensiones del actor, providencia que será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El 23 de abril de 2004, la Fiscalía Delegada para la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra del señor Melchor Manuel Herrera Capela por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. El 17 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta absolvió al actor de los cargos endilgados, providencia que a pesar de haber sido apelada,
fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2008. Como consecuencia del anterior proceso, al actor se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad entre el 22 de abril de 2003 y el 19 de abril de 2006, cuando recobró su libertad, origen del daño demandado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito del 29 de septiembre de 2010 ante el Juzgado Administrativo de Santa Marta, el señor Melchor Manuel Herrera, su padre, hermanos y cónyuge presentaron demanda contra la Nación-Rama Judicial, y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que le fueran reconocidas las siguientes
pretensiones (f. 1-25, c. 1): Primera. Declarar que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales-vida de relación causados a los señores
MELCHOR MANUEL HERRERA CAPELA, MELCHOR MAUEL
HERRERA RICO, Padre, JUAN CARLOS HERRERA CAPELA,
VALENTÍN SABAS HERRERA CAPELA, OSVALDO ENRIQUE
HERRERA CAPELA, MIGUEL ALEJANDRO HERRERA CAPELA, MARÍA PATRICIA HERRERA CAPELA, hermanos, ANA MARÍA TORRES PÉREZ, cónyuge, por la captura ilegal y la detención injusta de la libertad, por espacio de DOS AÑOS, ONCE MESES VENTISIETE DÍAS
(sic) (EL 22 DE ABRIL DEL AÑO 2003 AL 19 DE ABRIL DE 2006), de que
fue objeto por habérsele decretado la libertad provisional de la investigación a su favor. Segunda. Condenar en consecuencia a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los señores
MELCHOR MANUEL HERRERA CAPELA, MELCHOR MAUEL
HERRERA RICO, Padre, JUAN CARLOS HERRERA CAPELA,
VALENTÍN SABAS HERRERA CAPELA, OSVALDO ENRIQUE
HERRERA CAPELA, MIGUEL ALEJANDRO HERRERA CAPELA, MARÍA PATRICIA HERRERA CAPELA, hermanos, ANA MARÍA TORRES PÉREZ, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización los perjuicios del orden material, moral y vida de relación, los cuales se estiman como mínimos en la suma de $955.450.380 pesos M/L. Como consecuencia lógica de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, a pagar a mis poderhabientes, señores (sic) Por concepto de perjuicios morales: una indemnización equivalente en pesos colombianos a (1200) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria del fallo, para los hermanos, padre, cónyuge de la privación injusta (sic) de la libertad del señor MELCHOR MANUEL HERRERA CAPELA, una indemnización equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria del fallo así: MELCHOR MANUEL HERRERA CAPELA, en calidad de víctima directo, la cantidad de (300) salarios mínimos legales mensuales.
MELCHOR MANUEL HERRERA RICO, en calidad de padre de la víctima directa, la cantidad de (200) salarios mínimos legales mensuales. JUAN CARLOS HERRERA CAPELA, en calidad de hermano de la víctima directa, la cantidad de (100) salarios mínimos legales mensuales. VALENTÍN SABAS HERRERA CAPELA, en calidad de hermano de la víctima directa, la cantidad de (100) salarios mínimos legales mensuales. OSVALDO ENRIQUE HERRERA CAPELA, en calidad de hermano de la víctima directa, la cantidad de (100) salarios mínimos legales mensuales. MIGUEL ALEJANDRO HERRERA CAPELA, en calidad de hermano de la víctima directa, la cantidad de (100) salarios mínimos legales mensuales. MARÍA PATRICIA HERRERA CAPELA, en calidad de hermana de la víctima directa, la cantidad de (100) salarios mínimos legales mensuales. ANA MARÍA TORRES PÉREZ, en calidad de cónyuge de la víctima directa, la cantidad de (100) salarios mínimos legales mensuales. Por concepto de perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante y los intereses que se sumen, desde que se cause hasta la fecha de la sentencia en (180) salarios mínimos legales mensuales por una parte y de des ésta hasta los límites máximos a que tienen derecho cada uno de los demandantes, teniendo en cuenta la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado.
Lucro Cesante: El demandante se encontraba laborando como conductor del vehículo BUF-057 y con un ingreso salarial promedio mensual para
entonces de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($650.000); dejando de producir durante el tiempo de reclusión por espacio de más de 36 meses equivalentes a (180) salarios mínimos legales mensuales. Para tales efectos, se debe tener en cuenta el salario mínimo legal mensual al momento de la ejecutoria del fallo, aplicando la respectiva fórmula utilizada por el honorable Consejo de Estado para liquidar los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, así: VA=V.H I.P.C.F I.P.C.I El setenta y cinco (75) por ciento excedente, se tomará para efectos de liquidar la indemnización (por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante) en favor de los hijos y nietos, y demás demandantes. Actualizada así la suma para calcular el monto de lucro cesante consolidado o vencido, se aplicará la fórmula siguiente prohijada por el H. Consejo de Estado: I= R (1+i) n – 1 i (1+ i) n Daño emergente: Como de daño emergente, al señor MELCHOR MANUEL HERRERA CAPELA, se le canceló al abogado por servicios profesionales la suma de dinero de QUINCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($15.500.000.oo) M/cte, por concepto de servicios
PROFESIONALES.
Los daños a la vida de relación: básicamente, para los hermanos, padre y compañera del señor MELCHOR MANUEL HERRERA CAPELA, quienes convivían todos en la misma casa, disfrutar en compañía de su padre, hermanos y compañera permanente actividades de la vida que
producen placer o gozo. Por todo lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de los daños a la vida de relación, que para los efectos de la estimación ascienden a (900) salarios mínimos legales mensuales para los hermanos, padre y compañera permanente. -Los intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta el pago de las obligaciones que resulte del fallo que habrá de recaer. -Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria del fallo hasta su cumplimiento (de conformidad con la Sentencia C-189-99 Corte Constitucional. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). -Que igualmente se declare en el momento de pagar las sumas líquidas, por conceptos de indemnización de perjuicios materiales, éstos deberán reajustarse con base a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y la certificación que expide el DANE. -Que la NACIÓN COLOMBIANA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIALestá obligada a dar cumplimiento dentro del término estipulado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. -Que se condene a los demandados a cancelar las costas y las agencias en derecho a que hubiere lugar (expediente 10.775 del Consejo de Estado. Costas en el proceso contencioso administrativo).
Tercera. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación, la variación el índice de precios al consumidor, desde la fecha de la privación de la libertad espacio de DOS AÑOS ONCE MESES VEINTICINCO DÍAS (sic) (EL 22 DE ABRIL DEL AÑO 2003 AL 19 DE ABRIL DE 2006, hasta la providencia que decretó la absolución en primera y segunda instancia tiempo mediante el cual mi poderdante, sufrió daños de carácter material, moral y vida de relación (sic). Cuarto. La NACIÓN-RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ente demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamentos de la demanda1, la parte actora sostuvo que se le impuso una medida de aseguramiento que le produjo al señor Melchor Manuel Herrera Capela y a sus familiares, varios perjuicios de origen moral y material, como consecuencia desafortunada de haber estado en el lugar equivocado, pero no por tener algo que ver con los hechos investigados, aunado a una deficiente actividad de inteligencia investigativa para demostrar su responsabilidad (f. 10-11, c. 1).
II. Trámite procesal
3. El 12 de noviembre de 2010, la Rama Judicial contestó la demanda en la que se opuso a la totalidad de las pretensiones (f. 307-313, c. 1).
Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa de su defendida por razón de que las actuaciones que dieron origen a la detención
tuvieron su génesis en la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa para responder en esta clase de asuntos contenciosos. También excepcionó en su favor la inexistencia del daño antijurídico imputable, pues la privación de la libertad del demandante estuvieron en cabeza del ente investigador, que por mandato legal y constitucional estaba facultado para ello.
4. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 18 de noviembre de 2010, en la que manifestó total oposición a las pretensiones. Alegó que sus actuaciones estuvieron amparadas y ajustadas 1 Se aclara que en el escrito a que se hace alusión, no se hizo referencia concreta a los motivos específicos, ni las circunstancias de modo y lugar de dieron origen a la detención preventiva que padeció el actor. a la ley y la Constitución, y que en lo que respecta al actor, a este nunca se le violaron sus derechos y garantías o la igualdad ante las cargas públicas, de tal modo que no se configuraron los elementos estructurales del error judicial predicado por la parte accionante (f. 318-323, c. 1).
5. Vencida la etapa de pruebas (f. 362, c, 1), el 25 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en primera instancia. La Fiscalía General de la Nación y los demandantes, no se manifestaron al respecto.
6. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, en memorial del 14 de marzo de 2011, reiteró sus argumentos de la demanda en el sentido de que existe una falta de legitimación en la causa material por
pasiva en favor de esa entidad para ser accionada porque las actuaciones causantes del daño alegado eran endilgables a la Fiscalía General de la Nación, entidad que obró como consecuencia de los delitos graves por los que fue investigado el actor (f. 363-365, c. 1).
7. Surtido el anterior trámite, el Tribunal Administrativo de Magdalena, dictó fallo de primera instancia el 27 de abril de 2011, en el que resolvió lo siguiente (f. 367-382, c. ppl.): 1.- NIÉGUENSE, las pretensiones de la demanda. 2.- Sin costas para la parte demandante. La anterior providencia fue leída y aprobada en sesión de Sala Plena de esta misma fecha.
8. Al respecto, señaló el Tribunal a quo (f. 380-382, c. ppl.):
[E]s así como se reitera, que si bien el demandante fue absuelto de cualquier responsabilidad por los hechos investigados, por falta de certeza en la producción de la conducta, tal circunstancia por sí misma no genera que el señor MELCHOR HERRERA CAPELA estuviera privado de la libertad de manera injustificada por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y EXTORSIÓN, pues cosa diferente es que el citado demandante no tuviera que asumir la carga de una condena por la inexistencia de certeza en razón a la carencia de más pruebas que así lo determinaran, a la responsabilidad en su contra por configurarse los indicios para hacerlo e imponerle la medida de aseguramiento. c) inexistencia del nexo causal entre el primer y el segundo elemento. De este modo, ante la falta de antijuricidad del daño, encuentra el
Tribunal el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño, pues si bien en el plenario quedó demostrado que el actor fue privado de la libertad, no es menos cierto que este tenía la carga de soportar las investigaciones penales adelantadas en su contra, así como la detención preventiva de su libertad, en razón a las actividades desempeñadas por él mismo, sus relaciones personales, así como los testimonios e incautación de los abonados telefónicos en su poder de personas dedicadas a actividades ilícitas, que permitieron a la Fiscalía inferir la configuración de los delitos de concierto para delinquir y los informes rendidos por la policía judicial, al presumirse su integración al grupo de las autodefensas, y extorsión, por las cuotas de dinero cobradas a los conductores de transporte público, y sector comercial en general del Distrito de Santa Marta para la época en que fue capturado.
9. El 11 de mayo de 2011, el señor Melchor Manuel Herrera Capela presentó recurso de apelación contra la sentencia de 27 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena (f. 384-395 c. ppl.).
Sostuvo al respecto, que el a quo no consideró que la privación de la libertad sufrida por el demandante hubiera sido injusta, aspecto que en su sentir denotó unas contradicción pues si el daño estaba demostrado no había lugar a declarar que el mismo no fue antijurídico por razón del hecho de la víctima.
10. Una vez corrido el traslado a las partes para manifestarse frente al recurso de apelación, el 4 de octubre de 2011 se notificó a las partes y el
Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia. Salvo la Procuraduría, tanto demandante como demandada guardaron silencio (f. 402, 414, c. ppl.).
11. El 25 de enero de 2012, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, presentó su concepto según el cual se debía declarar la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue esa entidad la que produjo las actuaciones dañosas demandadas. Agregó que el ente investigador no realizó una valoración minuciosa de las pruebas que sindicaban al actor, ya que el hecho de la víctima alegado por el a quo no se soportó sobre la base de pruebas directas del hecho punible, sino por informes de policía, una denuncia anónima y la captura del señor Capela Herrera con abonados telefónicos que pertenecían a paramilitares señalados de extorsión en Santa Marta, lo que en su parecer, no constituían motivos suficientes para declarar el hecho de la víctima en la detención irrogada pues no constituían elementos de juicio serios para este efecto (f. 405-413, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
12. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia” abordó la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y determinó la competencia para conocer de tales
asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía2.
II. Validez de los medios de prueba
13. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportadas por la parte demandante. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen 2 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado.
Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple,
siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos3.
14. Así las cosas, de conformidad con la providencia referida, es posible valorar los documentos, algunos de ellos aportados en copias simples por el demandante, para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no se pronunciaron al respecto una vez vencida la etapa de pruebas. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 199600659 (2500022), C.P. Enrique Gil Botero. Al respecto se dijo en esta providencia: “(…) En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. (…) Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso
efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.) (…) Por consiguiente, desconoce de manera flagrante los principios de confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del trámite del proceso invoquen como justificación para la negativa de las pretensiones de la demanda o para impedir que prospere una excepción, el hecho de que el fundamento fáctico que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por el juez, sería recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre sobre la búsqueda de la certeza procesal. De modo que, a partir del artículo 228 de la Constitución Política el contenido y alcance de las normas formales y procesales –necesarias en cualquier ordenamiento jurídico para la operatividad y eficacia de las disposiciones de índole sustantivo– es preciso efectuarse de consuno con los principios constitucionales en los que, sin hesitación, se privilegia la materialización del derecho sustancial sobre el procesal, es decir, un derecho justo que se acopla y entra en permanente interacción con la realidad a través de vasos
comunicantes”.
III. Hechos probados
15. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente
acreditados en el proceso los siguientes hechos:
16. El actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público el veintiocho (28) de junio de 2010, admitida el 12 del mismo mes y realizada el 27 de septiembre de la misma anualidad (f. 58, c. 1), con lo cual se confirma que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa (29 de septiembre de 2010).
17. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación al señor Melchor Manuel Herrera Capela acusado de pertenecer a grupos paramilitares que operaban en la ciudad de Santa Marta, Magdalena, mediante el cobro de extorsiones a comerciantes y transportadores, razón por la que fue privado de la libertad el 22 de abril de 2003. Como consecuencia de lo anterior el 23 de abril de 2004, el ente persecutor profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de exto
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