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CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00494-01(42557)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-47001-23-31-000-2010-00494-01(42557)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana investigada penalmente por los delitos de concierto para delinquir en concurso con el de extorsión contra quien se dictó una medida de aseguramiento, en virtud de la cual estuvo privada de la libertad, inicialmente en centro de reclusión carcelaria del 8 de junio de 2003 al 12 de mayo de 2005, posteriormente, se le sustituyó por detención domiciliaria, condición en la cual permaneció hasta el 11 de julio de 2008, cuando, en segunda instancia, se le absolvió de los cargos imputados porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL – Cumplimiento de requisitos legales La Sala considera que, en esta oportunidad, el análisis de las pretensiones incoadas con la demanda exige tener como marco de referencia la totalidad de la causa penal que se adelantó en contra de la aquí actora, toda vez que se valorará si la conducta de la señora Nieto Borrego configuró una culpa exclusiva de la víctima. (…) en el presente caso obra la copia auténtica del proceso penal que adelantó la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en contra de la señora Solma Stella Nieto Borrero por el delito de concierto para delinquir en concurso con el delito de extorsión. (…) los documentos y diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso (…) adicionalmente, fue la propia Fiscalía General de la Nación la que adelantó esas

actuaciones y se sirvió de ella para soportar la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia al calificar que las providencias dictadas en la investigación se ajustaron a Derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

VALOR PROBATORIO DE LAS INDAGATORIAS / ALCANCE DE LA VERDAD MATERIAL Respecto de la posibilidad de valorar las indagatorias rendidas en procesos penales, cabe indicar que, en principio, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estas no tienen eficacia probatoria, toda vez que no cumplen con la formalidad del juramento, tal y como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las indagatorias rendidas en procesos penales con el objetivo de alcanzar la verdad material. (…) tomando como referencia que dentro del proceso penal que se siguió en contra de la señora Nieto Borrego existió un número elevado de vinculados, la Sala estima que las indagatorias rendidas por estos podrán ser analizadas a efecto de contar con los elementos contextuales que le permitan identificar la existencia de una culpa exclusiva de la víctima, sin que para el efecto importe que no sean demandantes dentro de la presente acción.

SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA EN

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[S]i bien a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la

justicia penal, lo cierto es que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal absolutoria o su equivalente, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción, pues a partir del análisis de sus contenidos se puede esclarecer la participación del demandante en los hechos que motivaron fuera investigado penalmente. En este orden de ideas y ante la complejidad de los hechos que motivaron la vinculación de la señora Solma Stella Nieto Borrero al proceso penal, la Sala considera que además de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales en sus providencias, en esta oportunidad y frente a la posible existencia de una culpa exclusiva de la víctima, resulta necesario valorar la conducta de la aquí demandante de manera contextual, para lo cual deben tenerse en cuenta otros medios de prueba que reposan en el expediente penal diferentes a las decisiones judiciales y que dan cuenta de las actuaciones por ella desplegadas. NOTA DE RELATORÍA: AL respecto consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, exp. 39816

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE CÓNYUGE, HIJOS PADRES Y HERMANOS - Acreditada mediante registros civiles CULPA GRAVE Y DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE Y DOLONoción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Estructuración / DOLOEstructuración / CULPA GRAVE Y DOLO - Diferencias / ESTRUCTURACIÓN DE LA CULPA GRAVE O EL DOLO COMO CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / COMPORTAMIENTO

GRAVEMENTE CULPOSO / ACTUACIÓN CON TEMERIDAD DENTRO DEL PROCESO PENAL / PARTÍCIPE DE CONDUCTAS ILÍCITAS Para identificar los conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero corresponde con un comportamiento grosero, negligente,

despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Corporación ha establecido que la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima obliga a que se examine si el proceder –activo u omisivo– de quien predica la responsabilidad del Estado tuvo injerencia en la generación del daño. Y, de ser así, corresponde examinar en qué medida la acción u omisión de la víctima contribuyó en el daño. (…) En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado con la medida de aseguramiento actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de la privación de la libertad, sin importar que con posterioridad sea exonerado de responsabilidad. En el sub lite, la Sala advierte que el comportamiento de la señora Nieto Borrego fue gravemente culposo, pues si bien en el proceso penal se le absolvió de los cargos imputados, ello obedeció a que el Tribunal adoptó una postura interpretativa de un orden distinto al que asumió la Fiscalía y el juez de primera instancia, siendo este precisamente el punto de vista a partir del cual, consideró la segunda instancia, que no existió un señalamiento directo para derivarle responsabilidad penal a la sindicada, postura que adoptó, como consecuencia de la independencia y autonomía funcional de la cual están revestidos los jueces. (…) pese a que a la sindicada se le absolvió de los cargos (…) la absolución penal que se dictó a favor

de la señora Nieto Borrego, no implica, per se, la configuración de un daño antijurídico que amerite ser indemnizado, dado que -bueno es reiterarlo-, la medida de aseguramiento que se le impuso obedeció al hecho propio de la víctima, toda vez que atendiendo su condición de gerente de una empresa de transportes y ante las referencias directas de los conductores quienes le dieron a conocer que estaban siendo extorsionados por los despachadores a órdenes de los gerentes, resultaba razonable que fuera vinculada a la investigación penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los conceptos de culpa grave y dolo, consultar sentencias de: 18 de febrero de 2010, exp. 17933; 30 de abril de 2014, exp. 27414; 2 de mayo de 2016, exp. 32126 y de 1 de agosto de 2016, exp. 41601. Respecto a la acción u omisión de la víctima como causal de generación del daño, ver sentencias de 20 de abril de 2005, exp. 15784 y de 9 de julio de 2014, exp. 38438

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

LA ABSOLUCIÓN PENAL Y LA CULPA DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL SINDICADO COMO CAUSA DIRECTA Y DETERMINANTE DEL DAÑO / ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL / LA

ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA NO FUE LA CAUSA

EFICIENTE O ADECUADA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[S]i bien es cierto, tal como lo sostuvo la sentencia absolutoria, son pocas las declaraciones que responsabilizaban a la aquí actora directamente de ser la persona que cobraba las extorsiones, pues esta actividad la desarrollaban los despachadores, tampoco se puede desconocer que la señora Solma Stella Nieto Borrego tenía una relación directa con los aquellos y no se puede entender de qué manera, si todo el sector conocía de las extorsiones, ella habría de ser la única ajena a la referida situación. (…) atendiendo la gravedad de la conducta punible investigada, para la Sala es evidente que al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y que fue posteriormente, de acuerdo con los parámetros interpretativos utilizados por la colegiatura que decidió el recurso de apelación que, a su juicio, no se encontraron demostrados los elementos configurativos de los tipos penales imputados, en la modalidad de concurso, pero, valga reiterar, tal conclusión de orden dogmático no desaparece del plano real la forma como ocurrieron los hechos y el contexto dentro del cual la señora Nieto Borrego realizó sus conductas como gerente de una de las empresas del sector transportador. (…) cuando la Fiscalía llevó a cabo la diligencia de allanamiento y registro al sitio de residencia de la señora Nieto Borrego decomisó un documento alusivo a las autodefensas unidas de Colombia, luego si este evento se analiza dentro del contexto que se describió en

precedencia utilizado para el cobro de vacunas al gremio del transporte, se tiene que la conducta de la aquí actora motivó su vinculación al proceso penal y a que se dictara en su contra medida de aseguramiento, toda vez que para el ente investigador, conforme lo denunciaron las víctimas, era claro que el cobro de las extorsiones lo realizaba ese grupo armado al margen de la ley. (…) es claro que el comportamiento de la señora Nieto Borrego fue la causa determinante para ser vinculada en la investigación penal por el delito de concierto para delinquir en concurso con el de extorsión y para que se le impusiera una medida de aseguramiento consistente en restricción de la libertad, motivo por el cual se está frente una situación que debió soportar. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00494-01(42557)A

Actor: SOLMA NIETO BORREGO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad / Culpa exclusiva de la víctima – Valor probatorio de la prueba trasladada – Valor jurídico de las indagatorias Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia fechada el 21 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 1º de octubre de 20101, la señora Solma Nieto Borrego y Orlando Nader Albericci Yohaid, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Mario Felipe y Fabiana María Alberecci Nieto; Alejandrina, Eneida Carol, Emira, Nurys María, César José y Carlos Felipe Nieto Borrego, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las referidas demandantes en el proceso penal adelantado en su contra en el que fue sindicada del delito de concierto para delinquir, en la modalidad de financiación de grupos armados al margen de la ley en concurso con el delito de extorsión del cual, posteriormente, fue absuelta.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a las entidades demandadas por haber incurrido en error judicial y privación injusta de la libertad, petición que elevaron en los siguientes términos (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Que se condene, en consecuencia a la NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $3.215.656.659, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso”2 (sic). Por perjuicios morales solicitó, para ella y su esposo, la suma de mil (1000)3 SMLMV; para sus hijos la cantidad de quinientos (500) SMLMV y la cantidad de doscientos (200) SMLMV para cada uno de sus hermanos4. 1 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 4 del cuaderno de primera instancia. Como estimación razonada de la cuantía la tasó en $3 200.000.000 (folio 87 del cuaderno de primera instancia). 3 Folio 95 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. Por lucro cesante consolidado reclamó la suma de $565212.118 y por lucro cesante futuro $281`700.1635. Por daño emergente solicitó el reconocimiento de $9267.522 correspondientes a lo pagado por el servicio de sicología y la suma de $28476.839 que canceló como honorarios en la apelación de la sentencia condenatoria6.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que las autodefensas ejercían dominio territorial en el departamento del Magdalena, razón por la cual se presentó un enfrentamiento entre las AUC, con las Autodefensas del Magdalena y las de La Guajira donde se disputaban el control de la zona y que este conflicto se prolongó hasta el 2002, cuando dichas

fuerzas insurgentes suscribieron un “acuerdo de paz”. En dicho contexto y en desarrollo de las funciones de control del orden público, el Grupo Investigativo de Grupos Ilegales de la Policía Nacional puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una serie de hechos que consideró que podrían ser constitutivos de delitos y de los que eran víctimas el sector comercial, residencial y transportador de Santa Marta. Tal información originó la apertura de una investigación penal que fue asignada a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la citada ciudad. Con la investigación se demostró que las AUC desplegaron una “estrategia de financiación” a través del cobro de cuotas o “vacunas” al sector comercial de Santa Marta y dentro este se incluyó al gremio transportador. Lo anterior motivó a que la Fiscalía instructora vinculara, mediante indagatoria, a un número elevado de personas dedicadas a dicha actividad entre las que se encontraba la señora Solma Nieto Borrego7. Como consecuencia de ello, mediante resolución del 7 de junio de 2003, se dictó orden de captura en su 5 Folios 90 y 91 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 90 del cuaderno de primera instancia. 7 Al proceso fueron vinculadas, mediante indagatoria a 77 personas y 24 fueron declaradas personas ausentes. contra al considerarla como miembro activo del grupo paramilitar, la cual se hizo efectiva el día siguiente. Una vez puesta a disposición del despacho judicial que la requería, la Fiscalía Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 10 de junio 2003, la recibió en indagatoria y al momento de

definir su situación jurídica, esto es, el 24 de junio siguiente, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin que le fuera reconocido el beneficio de libertad condicional o detención domiciliaria. A fin de soportar la medida de aseguramiento, el Fiscal del caso argumentó que los gerentes de las empresas de transporte hacían parte del grupo armado ilegal, toda vez que los conductores de los vehículos declararon que eran extorsionados por quienes dirigían las compañías. La Fiscalía consideró que esta era una estrategia diseñada por las AUC para su financiación ante la escasez de recursos económicos y las exigencias pecuniarias que exigía el conflicto armado. Se sostuvo que la implicada fue valorada por Medicina Legal y los peritos determinaron que su estado de salud era incompatible con las condiciones derivadas de estar privada de la libertad al padecer problemas cardiacos que requerían de una atención médica especializada. Igualmente, se determinó que la paciente requería de la revisión permanente de siquiatría al presentar cuadros de depresión severa con ideas suicidas, razón por la cual se le recomendó, a las autoridades judiciales, que no podía permanecer en ambientes cerrados. Posteriormente, esto el 23 de abril de 2004, se dictó en contra de la demandante, resolución de acusación imputándosele los delitos de concierto para delinquir y extorsión, desconociendo que en las pruebas de cargo, a su juicio, no se efectuó referencia directa que la implicada fuera autora de los delitos imputados. Se indicó que la Procuraduría, consciente de la situación de salud de la procesada, solicitó a la Fiscalía otorgarle detención domiciliaria,

petición que tampoco fue atendida. Manifestó la demanda que en contra de la resolución de acusación se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negada su revocatoria en las dos oportunidades procesales indicadas. Como consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de abril de 2006, declaró penalmente responsable a la aquí actora, en calidad de cómplice, por los delitos de sedición en concurso con extorsión. La anterior determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta absolvió a la sindicada de los delitos imputados en primera instancia. Concluyó que producto del proceso penal, la ahora demandante estuvo privada de la libertad por un término de 4 años y seis meses, sumando los periodos de reclusión en centro carcelario y los que pasó bajo detención domiciliaria, restricciones que provocaron una pérdida de su salario, la desvinculación de su empleo, el pago de honorarios a abogados para que ejercieran su defensa en el proceso penal, así como el deterioro grave de su salud mental debido al dolor provocado por la pérdida de la libertad.

3. Trámite de primera instancia La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Magdalena8, instancia que la admitió mediante auto del 12 de noviembre de 2010, providencia notificada en legal forma a las partes demandadas9.

4. La contestación de la demanda 4.1. La Rama Judicial compareció al proceso y se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por la demanda10.

Argumentó que en el presente caso no están reunidos los presupuestos para la

procedencia de la acción al no haberse tramitado la realización de audiencia de 8 Folio 509 del cuaderno de primera instancia. 9 Se notificó a la Fiscalía General de la Nación (folio 515 del cuaderno de primera instancia); Rama Judicial (folio 516 del cuaderno de primera instancia). 10 Folio 519 del cuaderno de primera instancia. conciliación, razón por la cual solicitó declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda. Agregó que en el sub examine no existió daño antijurídico, pues en contra de la implicada existían varias pruebas que daban cuenta de su posible participación en los delitos por los cuales se la investigó y ante tal situación jurídica, la única medida de aseguramiento susceptible de imponerse era la privación de la libertad al tratarse de hechos punibles como el concierto para delinquir y la extorsión. Manifestó que los funcionarios judiciales siempre acataron el marco jurídico y nunca tuvieron la intensión dolosa de proferir decisiones arbitrarias o lesivas a los derechos de la procesada, pues cuando existen indicios de responsabilidad penal en contra de una persona, la privación de la libertad se convierte en una carga que debe soportar a fin de cumplir con las exigencias de la investigación. Precisó que la absolución se motivó en la aplicación de la duda probatoria, luego no existió, propiamente, una declaración judicial de su inocencia. Alegó, finalmente, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la orden de captura en contra de la implicada obedeció al cumplimiento de la obligación constitucional de la Fiscalía de investigar las denuncias instauradas por los

ciudadanos afectados y es la competente para privar de la libertad a las personas. 4.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación11 se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentado que dentro de las competencias constitucionales para prevenir el delito, se encuentra la de privar de la libertad a las personas contra las cuales existan indicios de responsabilidad, luego tal actuación no puede calificarse de lesiva al orden jurídico pues cuenta con los debidos soportes probatorios y normativos. Agregó que la ahora demandante no fue absuelta por haberse demostrado su inocencia, sino ante la existencia de duda probatoria, circunstancia que imposibilita edificar la responsabilidad administrativa al no encontrarse dentro de los eventos reglados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Alegó la existencia de una culpa de la víctima “toda vez que la señora SOLMA NIETO BORREGO, fue capturada debido a elementos de juicios que se 11 Folio 530 del cuaderno de primera instancia. constituyeron en delito, lo que origino que la Fiscalía infiriera que la actora podía estar implicada en la conducta punible imputada”12 (sic). 4.3. La parte demandante descorrió el traslado de las contestaciones presentadas por las partes accionadas13 y adujo que no es cierto lo alegado por la Rama Judicial, toda vez que la audiencia de conciliación prejuidicial se declaró fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio y ello fue debidamente acreditado con la demanda. Resaltó que se está ante la presencia de un daño antijurídico, para lo cual reiteró

lo alegado en la demanda. Frente a la existencia de la causal eximente de responsabilidad consistente en culpa de la víctima, adujo que la demandante no tenía razones para cometer los delitos imputados, por el contrario, existían razones que demuestran que no contaba con la capacidad para llevar a cabo las conductas imputadas, pues se trataba de una empleada nombrada por la gerencia que no tenía injerencia en sus decisiones y tampoco era una persona proclive a poner en riesgo su estabilidad familiar y reputación social. 4.4. Mediante auto del 11 de marzo de 201114, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluida dicha etapa procesal, a través de proveído del 8 de abril de 201115, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 4.5. En dicha oportunidad, la Fiscalía General de la Nación16 solicitó tener en cuenta lo expuesto con la contestación de la demanda, reiterando, principalmente, que la actuación de dicha entidad se ajustó a los cánones exigidos por el sistema jurídico, motivo por el cual no puede hablarse de una privación injusta de la libertad y resaltó que de existir indicios graves de responsabilidad en contra de una persona como posible autora de un hecho punible, la privación de la libertad es una carga que aquella debe soportar. 4.6. La parte actora17 reiteró los razonamientos vertidos en la demanda, especialmente aquellos orientados a demostrar que la privación de la libertad de 12 Folio 535 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 543 del cuaderno de primera instancia.

14 Folio 554 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 585 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 586 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 607 del cuaderno de primera instancia. la señora Nieto Borrego careció de los debidos soportes y ello, a su juicio, configuró una circunstancia para derivarle responsabilidad al Estado. 4.7. La Rama Judicial18 reiteró la solicitud de declarar la ilegalidad del auto admisorio de la demanda al no haberse surtido con el requisito previo de la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y resaltó que la privación de la libertad dictada en contra de la aquí demandante contó con los debidos soportes probatorios. 4.8. Finalmente, el Ministerio Público19 solicitó acceder a las pretensiones, toda vez que en la presente causa se encuentran probados los elementos exigidos para declarar la responsabilidad del Estado ante la privación injusta de la libertad padecida por la señora Nieto Borrego, lo cual se configuró al ser absuelta de los cargos imputados.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena20, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto precisó, como asunto previo, la necesidad de identificar si en el presente caso se cumplió con el presupuesto del trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Frente a este punto adujo que si bien es cierto, que no existe prueba en la que conste el fracaso de dicha diligencia, no puede perderse de vista que la parte

actora allegó con la demanda “la solicitud del trámite ante la Procuraduría General de la Nación y el acta de conciliación del 15 de julio de 2010, además del auto admisorio de la misma y de los que fijaron su aplazamiento”21. Además, fue la misma parte demandante la que se percató antes que se dictara el fallo de primera instancia de “la falta del acta de audiencia de conciliación 18 Folio 621 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 627 del cuaderno de primera instancia. 20 Folios 655 a 670 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio 661v del cuaderno de segunda instancia. celebrada el día 18 de agosto de 2010 ante la Procuraduría General de la Nación, en la que consta la falta de ánimo conciliatorio de las partes, para la Sala no existe camino diferente al de en aras de hacer valer el principio de acceso de la administración de justicia, dictar una sentencia de fondo, pues la parte demandante si bien no cumplió con la carga de aportar el acta final, si lo hizo respecto de todo el trámite prejudicial, el cual obra en el plenario”22. Frente al citado tema concluyó el juez de instancia (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “Justamente por lo señalado, se posesiona la Sala en afirmar que dadas las circunstancias particulares, no procede la emisión de fallo inhibitorio por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, más aún cuando la celebración de la audiencia de fecha 18 de agosto de 2010, la cual consta hoy en el proceso y por la cual se entiende agotado dicho requisito, es anterior a la fecha de presentación de la demanda,

cumpliéndose en definitiva la finalidad del trámite prejudicial”23. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado, el a quo consideró que no siempre se deben indemnizar los daños padecidos por los particulares, pues aquel, además de su ocurrencia, debe ser antijurídico. Estimó que en el presente caso, si bien se privó de la libertad a la aquí demandante, la providencia que adoptó dicha determinación no configuró un “error judicial”, luego no puede calificarse de antijurídica al haber contado con los correspondientes soportes probatorios y jurídicos. Precisó que revisada la foliatura contentiva del proceso penal adelantado en contra de la actora, fácil resulta advertir la existencia de más de dos indicios graves de responsabilidad que tornaban procedente la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que existen múltiples declaraciones de conductores que dan cuenta de la extorsión de la cual eran víctimas y que si bien responsabilizan, de manera general y abstracta a la Gerente de “Rodamar”, fácil resulta individualizarla por cuanto para la fecha de los hechos este cargo era desempeñado por la señora Solma Nieto Borrego. Frente a la resolución de acusación, precisó que con “asombro” advertía la inexistencia de dicha providencia en el proceso penal aportado por la parte 22 Folio 661v del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 661v del cuaderno de segunda instancia. actora, luego carecía de los soportes requeridos para efectuar su estudio y valorar los razonamientos expuestos con la demanda orientados a demostrar la existencia de un error judicial, el cual hizo depender la parte actora del hecho de

que los declarantes siempre se refirieron a la “gerente de Romadar” y nunca, de manera específica, a la ahora demandante. Puntualizó que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la ocurrencia de los hechos, motivo más que suficiente para negar las pretensiones incoadas. Al respecto adujo el fallado

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